APROBACION DE CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BID. FINANCIAMIENTO DE PROGRAMA DEL PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS




Promulgación: 31/12/1963
Publicación: 24/01/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 1108
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Apruébase el Contrato de Préstamo suscrito por el Gobierno de la 
República con el Banco Interamericano de Desarrollo, el 21 de mayo de 1963, por el cual se concierta un préstamo de U$S 8:000.000.00 (ocho millones de dólares) de Estados Unidos de América, destinados a
contribuir al financiamiento de un programa de viviendas comprendido 
dentro del Plan Nacional de Viviendas estructurado por el
Banco Hipotecario del Uruguay y el Instituto Nacional de Viviendas 
Económicas, aprobado por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 22 de 
marzo de 1962.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

Artículo 2

   El servicio de comisiones, intereses y amortización del préstamo a que se refiere, el artículo anterior, se atenderá con cargo al Item 23.01 del 
Presupuesto General de Gastos.
Los Organismos Participantes reintegrarán a Rentas Generales, por 
intermedio del Banco Hipotecario, las sumas que se abonen por dicho 
concepto. Sin embargo, la cuantía de las obligaciones que los Organismos 
Participantes contraen para con Rentas Generales, estará limitada al
monto de la moneda nacional que efectivamente reciban del Banco de la 
República, más los intereses y comisiones calculados sobre la expresada 
suma, aplicando las tasas estipuladas en el Contrato a que se refiere el 
artículo 1°.

Artículo 3

   Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar, de acuerdo con el Banco 
Interamericano de Desarrollo, los costos máximos de las viviendas 
indicadas en el Anexo A del presente Contrato, en mérito a las 
modificaciones de los precios de plaza.

Artículo 4

   Los convenios que se ajusten entre el Banco Hipotecario y los 
Organismos Participantes (Sección 1.02), a que se refiere la Sección 3.02 
literal (a) del Contrato de Préstamo, se regirán, en cuanto a las 
garantías, reembolsos y obligaciones de dichos Organismos Participantes, 
por el sistema legal establecido en las leyes Nos. 8.594, de 23 de 
diciembre de 1929, y 11.026, de 9 de enero de 1948.

Artículo 5

   A los fines del cumplimiento de este Plan, autorízase al Banco 
Hipotecario para adquirir tierras por vía amistosa o por expropiación 
para dividirlas, enajenarlas o construir en ellas casas-habitación y locales para arrendarlos, venderlos o prometerlos en venta. Para la adquisición por compra directa y enajenaciones de tierras, se requerirán cuatro votos conformes del Directorio, siendo la adjudicación de 
viviendas por el régimen de sorteo, con libre acceso de todo postulante que se ajuste a las normas jurídicas establecidas o que se establecieren.
  Decláranse de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, los 
inmuebles que por su ubicación y características resulten aparentes para 
este propósito, quedando autorizado el Banco para ejercer las acciones 
respectivas, de acuerdo con las leyes Nos. 3.958, de 28 de marzo de 1912,
y 10.247, de 15 de octubre de 1942.
  El Poder Ejecutivo, los Municipios, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados podrán ceder, donar y vender al Banco los inmuebles de
su propiedad, con destino a los fines previstos por esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a realizar
convenios con personas públicas u organizaciones privadas con personería 
jurídica, para construir y adjudicar viviendas a sus afiliados, empleados
u obreros. En tales casos, la contribución del Instituto Nacional de
Viviendas Económicas no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del
costo de la obra.
  Para convenios con organizaciones privadas con personería jurídica, el 
Instituto no podrá destinar más del 15% (quince por ciento) de los 
recursos que obtenga por el préstamo a que se refiere el artículo 1°, y 
requerirá cuatro votos conformes.
  En el caso previsto en el inciso anterior de este artículo, el sorteo
será restringido al grupo estipulado como beneficiario en el respectivo
convenio.
  El Poder Ejecutivo reglamentará, previa iniciativa del INVE, el presente
artículo.

Artículo 7

   Cuando el Instituto Nacional de Viviendas Económicas construya 
viviendas por cuenta de promitentes compradores o propietarios de 
terrenos, u otorgue préstamos para la construcción de viviendas, de 
conformidad con lo dispuesto en los incisos D) e I) del artículo 2° de la 
ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, el monto máximo de dichas operaciones y la tasa del interés, serán fijados anualmente por el Poder 
Ejecutivo a iniciativa fundada de la Comisión Honoraria de INVE. Quedan 
derogados, en lo referente a montos máximos de estas operaciones, los artículos 3º de la ley Nº 10.837, de 21 de octubre de 1946 y 14 
de la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937.

Artículo 8

   Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para abonar 
horas extras a sus funcionarios cuando la realización de los planes de
viviendas exigieran su utilización fuera del horario habitual, conforme a
la reglamentación que, a iniciativa de INVE, apruebe el Poder Ejecutivo.
En ningún caso esta compensación excederá el 40 % (cuarenta por ciento) 
de la retribución del funcionario, excepción hecha de los beneficios sociales, y por la realización de dos horas adicionales de labor.
   A estos efectos, autorízase al mencionado Instituto a invertir hasta 
$ 50:000.000 (cincuenta millones de Pesos) anuales con cargo a su 
Presupuesto de funcionamiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 266.
Reglamentado por: Decreto Nº 105/970 de 24/02/1970.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.229 de 31/12/1963 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Amplíase el artículo 4° de la ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912,
incorporando las siguientes disposiciones:

" Los inmuebles necesario para la ejecución de programas de viviendas o 
la formación de centros de industrias o poblados a crearse por iniciativa
nacional o departamental".
"Los inmuebles necesarios para la urbanización de las áreas ubicadas 
dentro de las zonas urbanas y suburbanas, con arreglo a los planes 
oficiales de amanzamiento, remodelación o parcelamiento".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Facúltase al Gobierno Nacional, o a los Gobiernos Departamentales para
enajenar o arrendar a particulares las superficies de los centros o áreas
urbanizadas, a que se refiere el artículo anterior.

Referencias al artículo

Artículo 11

   La enajenaciones que se efectúen al amparo de esta ley estarán 
exoneradas del pago de papel sellado, impuesto a las transferencias de
inmuebles y derechos de los Registros Públicos de la Propiedad.


Referencias al artículo

Artículo 12

   Para el pago de las cuotas y demás prestaciones relativas a la
enajenación de viviendas que efectúen los Organismos Particulares y
Gobiernos Departamentales, se procederá al descuento de los importes
correspondientes a los sueldos, jornales, comisiones, jubilaciones o
pensiones que disfrute el beneficiario o sus herederos. Los institutos del
Estado, Municipios y patrones particulares, quedan obligados bajo sus
responsabilidad solidaria, a efectuar dichas retenciones a simple
requerimiento de los Organismos Participantes y Concejos Departamentales.

Artículo 13

   Tratándose de viviendas construidas total o parcialmente con fondos
provenientes del Plan que se aprueba, el Instituto Nacional de Viviendas
Económicas podrá prescindir del término de arriendo establecido en el
artículo 10 de la ley N° 12.528, de 23 de setiembre de 1958. Igual
facultad tendrá, tratándose de viviendas construidas por el sistema
denominado de autoconstrucción.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.723 de 19/11/1937 artículo 
48.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.


FERNANDEZ CRESPO - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - RAUL YBARRA SAN MARTIN
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