BOLSA DE TRABAJO PARA LAS FABRICAS DE ACEITE INDUSTRIAL Y COMESTIBLE




Promulgación: 16/08/1970
Publicación: 20/08/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 196
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  Con el personal obrero y administrativo de las fábricas de aceite industrial y comestible, de todo el país, que figuraba en planilla al 10 de setiembre de 1969, se instituye una Bolsa de Trabajo que tendrá una vigencia de veinticuatro meses y que será administrada por el 
Departamento del Seguro de Paro del Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.029 de 30/09/1971 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.873 de 16/08/1970 artículo 1.

Artículo 2

  Los trabajadores inscriptos en la Bolsa de Trabajo referida en el 
artículo anterior, tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en las distintas fábricas de aceite, de acuerdo a sus especializaciones y categorías y respetándose, en los llamados y convocatorias, su antigüedad.
  En el caso de trabajadores no especializados o cuya especialización no 
tenga requerimiento, podrán ser llamados para cumplir aprendizajes a efectos de adecuarse a las necesidades de mano de obra de las empresas convocantes.
  
  En ningún caso, las empresas comprendidas en esta ley podrán incorporar 
trabajadores sin que previamente hayan solicitado a la Bolsa de Trabajo a 
que se refiere el artículo 1°, la indicación del trabajador registrado 
que debe llenar tal vacante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 3

  En los casos de empresas que sin poder esperar los plazos de 
aprendizaje necesiten ocupar trabajadores de categorías de oficios distintos a los de las que están disponibles en la Bolsa de Trabajo, podrán ser admitidos operarios no registrados con la previa autorización del Directorio del Banco de Previsión Social, en su calidad de órgano administrador del Seguro de Paro que establece la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

  A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.o y 
3.o, las empresas comprendidas en los mismos deberán remitir al Departamento del Seguro de Paro del Sector Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio dentro de los diez días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley y mensualmente a partir de esa fecha, nómina completa del personal que tengan en planilla.
  
  Las empresas que omitan la presentación en tiempo y forma, de la 
documentación exigida en el inciso anterior o proporcionen informaciones inexactas, serán pasibles de una multa de $ 5.000,00 (cinco mil pesos).
La reincidencia en la infracción duplicará la multa. Estas serán 
aplicadas por el Departamento del Seguro de Paro del Sector Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y serán vertidas en
el Fondo de dicho Seguro.

Artículo 5

  Cuando las empresas incorporen trabajadores violando las disposiciones 
del artículo 2°, deberán verter al Fondo del Seguro de Paro, una suma 
equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual de ese trabajador, de
acuerdo a los laudos y/o convenios en vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 6

  Los trabajadores a que se refiere la presente ley, que luego de obtener 
trabajo en alguna de las empresas fueren despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo siempre que no se desvinculen de la industria. En estos casos, la empresa respectiva deberá fundar las 
causales del despido o suspensión ante la Inspección General del Trabajo 
y la Seguridad Social.

Artículo 7

  Los trabajadores registrados en la Bolsa de Trabajo percibirán, a 
partir de la fecha de vigencia de la misma, una indemnización mensual
equivalente a doce jornales, los trabajadores solteros, y quince jornales los trabajadores casados o atributarios de las Cajas de Asignaciones respectivas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

  Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, serán de cargo 
del Fondo creado por el artículo 26 y siguientes de la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 9

  La titularidad del accionamiento para la situación a que se refiere el 
artículo 5.o, corresponderá a los trabajadores interesados individual o 
colectivamente, a través de la organización respectiva del gremio.

Artículo 10

  Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
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