PASIVIDADES - TRABAJADORES NO DEPENDIENTES




Promulgación: 26/11/1986
Publicación: 08/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 675

Artículo 1

   Los trabajadores no dependientes que hayan declarado servicios con
anterioridad a la promulgación de la presente ley sin que la afiliación
hubiera correspondido el pago contemporáneo de los aportes, podrán
cancelar sus adeudos y entrar al goce de la pasividad conforme al régimen
que se establece en los artículos siguientes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

  Cuando los servicios denunciados sean exclusivamente en calidad de los
trabajadores no dependientes, los adeudos respectivos serán cancelados del
siguiente modo:

A) Tratándose de obligaciones generadas hasta el 30 de abril de 1975, se
cancelarán  mediante un  régimen ficto de reintegros consistente en la
retención del 20 % (veinte por ciento) de la asignación mensual de
pasividad por un período igual a aquel en que se prestaron tales
servicios;

B) Tratándose de obligaciones posteriores al 30 de abril de 1975, se
procederá a su determinación real, aplicando los sueldos fictos y tasa
vigentes a las fechas en que respectivamente se devengaron, así como
las sanciones por mora correspondientes y su cancelación se realizará
mediante la retención de un 30% (treinta por ciento) de la asignación
mensual de la pasividad hasta saldar íntegramente dichos adeudos. Este
porcentaje se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento) para los
beneficiarios que carezcan de recursos o tengan imposibilidad física;

C) En caso de registrarse adeudados anteriores y posteriores al 30 de
abril de 1975, se aplicará al régimen del literal A) con un porcentaje del
25% (veinticinco por ciento).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 3

   Si los servicios denunciados comprenden parcialmente actividades como
trabajadores no dependientes, se descontará de la pasividad mensual en un
2 % (dos por ciento) de la misma por cada año de dichos servicios, con un
máximo de retención del 50 % (cincuenta por ciento), durante un plazo
igual a aquel en que se hayan prestado los mismos.
No obstante, si el período final (configuración del básico jubilatorio)
estuviese integrado exclusivamente por actividades no dependientes, se
aplicará el régimen de retención establecido en el literal B) del artículo
anterior.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

  Podrán acogerse al régimen que se establece todos los trabajadores no
dependientes incluso aquellos a quienes se les hubiere denegado amparo
jubilatorio.

Artículo 5

  Los haberes jubilatorios aún cuando se registren solicitudes y/o ceses
anteriores sólo se devengarán a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley. Aquellos que se generen durante el trámite serán afectados
en su totalidad al cumplimiento de las respectivas obligaciones.

Artículo 6

   Los trabajadores no dependientes deudores, a que alude el artículo 1º
de la presente ley generarán derecho pensionario, procediéndose a la
cancelación de sus adeudos mediante la aplicación del 50 % (cincuenta por
ciento) del porcentaje de descuento que resulte del régimen que hubiese
correspondido al causante, según lo establecido en los artículos 2º y 3º
de esta ley.

Artículo 7

   La asignación de jubilación resultante de la aplicación de las
disposiciones de la presente ley no podrá ser inferior al monto del
beneficio de pensión a la vejez una vez efectuados los descuentos que
correspondan y en todos los casos, éstos cesarán al cumplir el
beneficiario los setenta años de edad.

Artículo 8

  Los trabajadores no dependientes para el reconocimiento de sus servicios
deberán aportar o haber aportado prueba del desempeño de sus tareas en
forma habitual o profesional y de que ellas constituyeron su principal
medio de subsistencia.

Artículo 9

  Los trabajadores no dependientes que, por adeudos generados en
actividades de tal naturaleza, hubiesen celebrado convenios de pago al
amparo de la ley 15.781, de 29 de noviembre de 1985, podrán optar por el
régimen de la presente ley. Es este caso, la Administración imputará las
cuotas del convenio que se hubiesen abonado a la cancelación de la deuda
resultante o en tiempo de descuento en cuanto corresponda.

Artículo 10

  Los trabajadores no dependientes que, a partir de la vigencia de la
presente ley generen adeudos con el Banco de Previsión Social, ingresarán
al goce efectivo de la pasividad:

    a) Desde la fecha en que aquéllos hubiesen sido cancelados;
    b) Cuando existiere aportación regular.

  Considérase que ha existido aportación regular cuando ésta hubiera
alcanzado antes del cese al pago de por lo menos el 50% (cincuenta por
ciento) de las obligaciones.

Artículo 11

  El Banco de Previsión Social instalará en un plazo no mayor de noventa
días, un servicio permanente y adecuado de información y asesoramiento,
sobre los derechos y obligaciones de los trabajadores no dependientes  a
los fines del conocimiento y comprensión de la necesidad ventajas y
obligatoriedad de la afiliación contemporánea con la prestación de los
servicios.

Artículo 12

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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