EXAMEN DE DOSIFICACION DE PLOMBEMIA. INCLUSION EN EL CARNE DE SALUD A LOS TRABAJADORES QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 20/05/2004
Publicación: 27/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1294

Artículo 1

   En los exámenes que comprende el carné de salud de los trabajadores de 
las ramas que se definen en el Anexo I, se incluirá obligatoriamente la
extracción de sangre venosa para dosificación de plombemia.
   Esta disposición comprende a toda persona, cualquiera sea la vinculación jurídica que regule su relación laboral.
   Se tendrá particularmente en cuenta la necesidad de fijar valores límites diferenciados para los menores de edad, mujeres embarazadas, así como para los hombres y mujeres en edad fértil.                              

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 295/006 de 28/08/2006 artículos 1 y 2.
(Anexo) ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El exámen de plombemia al que refiere el artículo 1º se incorporará en los estudios comprendidos en el carné de salud de quienes ingresan a trabajar o ya estuvieren trabajando en las ramas definidas en el Anexo I. 
La periodicidad de los estudios de plombemia de quienes trabajen en 
actividades y ocupaciones de exposición alta será semestral, excepto la 
de quienes trabajen en el área administrativa, que será cada doce meses; 
para los que trabajen en actividades y ocupaciones de exposición mediana 
será cada doce meses, excepto para los del área administrativa que será 
cada dieciocho meses y para todos los que trabajen en actividades y 
ocupaciones de baja exposición será cada veinticuatro meses.

Artículo 3

   Los análisis de plombemia establecidos en la presente ley, se realizarán en laboratorios reconocidos que cuenten con el aval del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 4

   Se incorpora el saturnismo a la lista de enfermedades cuya 
constatación obliga a los médicos a hacer las denuncias ante el 
Ministerio de Salud Pública y ante el Banco de Seguros del Estado.
   Asimismo, los casos de exposición al plomo deberán ser denunciados 
ante la División de Salud de la Población, del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 5

   Los fondos necesarios para instrumentar la presente ley en áreas 
asistenciales del Ministerio de Salud Pública serán con cargo a esa 
Secretaría; los de las empresas que tengan asegurado a su personal en el 
Banco de Seguros del Estado serán con cargo a éste y los estudios 
realizados en áreas privadas de asistencia médica correrán por cuenta de 
las instituciones que presten el servicio (DISSE).

Artículo 6

   La limpieza de polvo de plomo o del polvo de materiales que lo 
contengan, se efectuará por medios húmedos o por aspiración seca.

Artículo 7

   Toda vez que un proceso productivo, de reciclaje o de almacenamiento que utilice plomo o materiales que lo contengan, origine residuos, 
obligatoriamente se adoptarán las siguientes precauciones:
A)  Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados 
    impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conducidos a un
    lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los
    desagües serán canalizados por conductos cerrados cuando exista 
    riesgo de contaminación ambiental.
B)  Los residuos y efluentes deberán ser evacuados a lugares o plantas de
    tratamiento, de manera que no se conviertan en un riesgo para la 
    salud de quienes trabajan en la empresa ni un factor de contaminación
    ambiental. Los ventiladores, extractores u otros aparatos colocados a 
    efectos de la extracción de residuos por vía aérea y ventilación del 
    local de trabajo, deberán contar con filtros adecuados al tamaño de 
    la partícula, así como estar diseñados de tal forma que no 
    constituyan factor de contaminación ambiental con plomo, dentro o 
    fuera de la planta donde se trabaja. Dichos aparatos deberán estar 
    ubicados a la altura necesaria para evitar la exposición al plomo a 
    través de las vías respiratorias.
C)  En ningún caso los residuos contaminantes de plomo ("la escoria")
    podrán ser utilizados para relleno de terrenos, construcciones u 
    otros fines que pongan en riesgo la calidad ambiental o la salud.
   El incumplimiento a las disposiciones del presente artículo será 
sancionado de acuerdo a la normativa vigente en materia de protección 
ambiental.

Artículo 8

   Todos los establecimientos de las ramas que se mencionan en el Anexo I 
dispondrán de vestuarios donde habrá lugares separados para guardar la 
ropa de calle y la de trabajo, así como espacios para el lavado de las 
últimas. La empresa será responsable de proporcionar al personal el 
calzado, la vestimenta y los guantes u otros elementos protectores en 
caso de ser necesarios, a efectos de evitar la exposición al plomo, los 
que serán de uso obligatorio.

Artículo 9

   Los establecimientos en los que se cumplan jornadas de trabajo de 
régimen de horario continuo deben disponer o facilitar un local destinado 
a comedor que esté fuera del ambiente donde se trabaja con plomo, se lo 
deposita, se traslada, se almacena el polvo o la "escoria" o donde la 
calidad ambiental ponga en riesgo la salud de los trabajadores. Se 
facilitará, asimismo, un lugar adecuado para que los trabajadores puedan 
cambiar su ropa de trabajo antes de ingerir los alimentos.

BATLLE - MILTON PESCE - DANIEL BORRELLI - WILLIAM EHLERS - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA
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