En los exámenes que comprende el carné de salud de los trabajadores de
las ramas que se definen en el Anexo I, se incluirá obligatoriamente la
extracción de sangre venosa para dosificación de plombemia.
Esta disposición comprende a toda persona, cualquiera sea la vinculación jurídica que regule su relación laboral.
Se tendrá particularmente en cuenta la necesidad de fijar valores límites diferenciados para los menores de edad, mujeres embarazadas, así como para los hombres y mujeres en edad fértil.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 295/006 de 28/08/2006 artículos 1 y 2.
(Anexo) ver:Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo:2.
El exámen de plombemia al que refiere el artículo 1º se incorporará en los estudios comprendidos en el carné de salud de quienes ingresan a trabajar o ya estuvieren trabajando en las ramas definidas en el Anexo I.
La periodicidad de los estudios de plombemia de quienes trabajen en
actividades y ocupaciones de exposición alta será semestral, excepto la
de quienes trabajen en el área administrativa, que será cada doce meses;
para los que trabajen en actividades y ocupaciones de exposición mediana
será cada doce meses, excepto para los del área administrativa que será
cada dieciocho meses y para todos los que trabajen en actividades y
ocupaciones de baja exposición será cada veinticuatro meses.
Los análisis de plombemia establecidos en la presente ley, se realizarán en laboratorios reconocidos que cuenten con el aval del Ministerio de Salud Pública.
Se incorpora el saturnismo a la lista de enfermedades cuya
constatación obliga a los médicos a hacer las denuncias ante el
Ministerio de Salud Pública y ante el Banco de Seguros del Estado.
Asimismo, los casos de exposición al plomo deberán ser denunciados
ante la División de Salud de la Población, del Ministerio de Salud Pública.
Los fondos necesarios para instrumentar la presente ley en áreas
asistenciales del Ministerio de Salud Pública serán con cargo a esa
Secretaría; los de las empresas que tengan asegurado a su personal en el
Banco de Seguros del Estado serán con cargo a éste y los estudios
realizados en áreas privadas de asistencia médica correrán por cuenta de
las instituciones que presten el servicio (DISSE).
Toda vez que un proceso productivo, de reciclaje o de almacenamiento que utilice plomo o materiales que lo contengan, origine residuos,
obligatoriamente se adoptarán las siguientes precauciones:
A) Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados
impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conducidos a un
lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los
desagües serán canalizados por conductos cerrados cuando exista
riesgo de contaminación ambiental.
B) Los residuos y efluentes deberán ser evacuados a lugares o plantas de
tratamiento, de manera que no se conviertan en un riesgo para la
salud de quienes trabajan en la empresa ni un factor de contaminación
ambiental. Los ventiladores, extractores u otros aparatos colocados a
efectos de la extracción de residuos por vía aérea y ventilación del
local de trabajo, deberán contar con filtros adecuados al tamaño de
la partícula, así como estar diseñados de tal forma que no
constituyan factor de contaminación ambiental con plomo, dentro o
fuera de la planta donde se trabaja. Dichos aparatos deberán estar
ubicados a la altura necesaria para evitar la exposición al plomo a
través de las vías respiratorias.
C) En ningún caso los residuos contaminantes de plomo ("la escoria")
podrán ser utilizados para relleno de terrenos, construcciones u
otros fines que pongan en riesgo la calidad ambiental o la salud.
El incumplimiento a las disposiciones del presente artículo será
sancionado de acuerdo a la normativa vigente en materia de protección
ambiental.
Todos los establecimientos de las ramas que se mencionan en el Anexo I
dispondrán de vestuarios donde habrá lugares separados para guardar la
ropa de calle y la de trabajo, así como espacios para el lavado de las
últimas. La empresa será responsable de proporcionar al personal el
calzado, la vestimenta y los guantes u otros elementos protectores en
caso de ser necesarios, a efectos de evitar la exposición al plomo, los
que serán de uso obligatorio.
Los establecimientos en los que se cumplan jornadas de trabajo de
régimen de horario continuo deben disponer o facilitar un local destinado
a comedor que esté fuera del ambiente donde se trabaja con plomo, se lo
deposita, se traslada, se almacena el polvo o la "escoria" o donde la
calidad ambiental ponga en riesgo la salud de los trabajadores. Se
facilitará, asimismo, un lugar adecuado para que los trabajadores puedan
cambiar su ropa de trabajo antes de ingerir los alimentos.
BATLLE - MILTON PESCE - DANIEL BORRELLI - WILLIAM EHLERS - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA