Exonérase el 50% (cincuenta por ciento) de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social devengados entre el 1º de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021, comprendidos en el régimen de Industria y Comercio, a las entidades que hayan tenido en promedio en el año civil 2020 hasta 19 (diecinueve) empleados dependientes, y cuyos ingresos en el último ejercicio cerrado previo a la vigencia de la presente ley no superen los 10.000.000 UI (diez millones de unidades indexadas) a la cotización vigente al cierre del ejercicio. En los ejercicios menores a 12 (doce) meses, se considerarán los ingresos de forma proporcional.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente se deberán considerar todos los empleados, incluidos aquellos que se encuentren amparados en los subsidios prestados por el Banco de Previsión Social y el Banco de Seguros del Estado. En caso de las cooperativas de trabajo y sociales se deberán computar también los socios trabajadores. A los efectos de lo dispuesto en la presente disposición no se considerarán empleados dependientes los directores de sociedades anónimas así como los directores, administradores y representantes legales de sociedades por acciones simplificadas.
Aquellos contribuyentes cuyo cierre de ejercicio sea diferente al 31 de diciembre, podrán optar por considerar los ingresos correspondientes al año civil 2020 a los efectos de quedar comprendidos en lo dispuesto en el presente artículo y de conformidad con las condiciones que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará el beneficio otorgado en la presente disposición.
Exonérase el 100% (cien por ciento) de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social devengados entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021 a las empresas que realicen las siguientes actividades:
A) Transporte de escolares.
B) Cantinas escolares y servicios de catering artesanal;
C) Organización y realización de fiestas y eventos, con o sin
locales.
D) Organización y realización de congresos o ferias nacionales e
internacionales.
E) Agencias de viajes.
F) Transporte terrestre de grupos turísticos y excursiones, de
pasajeros en remises, de pasajeros en taxímetros, choferes de
aplicaciones, y arrendamiento de vehículos sin chofer.
G) Mesas de radiooperadoras.
H) Concesionarias de los Aeropuertos Internacionales de Carrasco y
Laguna del Sauce.
I) Transporte aéreo y fluvial de pasajeros, que operen en el país.
J) Salas de cine, distribución cinematográfica y teatros.
K) Alojamiento y alimentación incluidos en el Grupo 12, Subgrupos
1, 2, 4 ,7 y 7.1.
L) Tiendas libres de impuestos de frontera terrestre.
M) Artistas y actividades conexas no publicitarias.
N) Alquiler, servicio y soporte de equipos de filmación, y
prestación de servicios audiovisuales para eventos en general no
publicitarios.
O) Educación deportiva y recreativa, administración de otro tipo de
instalaciones deportivas, y actividades de clubes deportivos.
La exoneración dispuesta en el presente artículo se aplicará exclusivamente con relación a las remuneraciones reales o fictas directamente vinculadas al desarrollo de las actividades a que refiere el inciso anterior.
El Poder Ejecutivo reglamentará el beneficio otorgado en la presente disposición. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.956 de 10/06/2021 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 19.989 de 24/09/2021 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.942 de 23/03/2021 artículo 2.
Los contribuyentes que hayan iniciado actividades a partir del 1º de enero de 2021, y estén comprendidos en el régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, tributarán la referida prestación única de acuerdo a la siguiente escala:
A) El 25% (veinticinco por ciento) durante los primeros 12 (doce) meses
de actividad registrada.
B) El 50% (cincuenta por ciento) durante los segundos 12 (doce) meses
de actividad registrada.
C) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 (doce) meses
de actividad registrada.
El presente régimen no se aplicará cuando exista otro beneficio tributario respecto a la citada prestación tributaria unificada. En el caso de la bonificación de buenos pagadores establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 17.963, de 19 de mayo de 2006, el contribuyente podrá optar, cuando inicie su actividad, por el régimen previsto en esta ley o por la aplicación de la citada bonificación.
No será de aplicación la exoneración dispuesta en el presente artículo cuando el contribuyente reinicie actividades.
Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar el régimen de facilidades de pago previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 17.963, de 19 de mayo de 2006, por deudas devengadas desde el 1º de mayo de 2018 hasta la fecha de promulgación de la presente ley, por concepto de tributos personales por empleados dependientes, incluyendo los aportes al Fondo Nacional de Salud.
Facúltese al Banco de Previsión Social a otorgar un régimen de facilidades de pago, por deudas devengadas desde el 1º de mayo de 2018 hasta la fecha de promulgación de la presente ley, por concepto de tributos patronales, incluyendo los aportes al Fondo Nacional de Salud.
A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se computará el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación. El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, con un interés del 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación.
El Banco de Previsión Social podrá conceder al momento de la suscripción del convenio de facilidades, una espera de 12 (doce) meses para iniciar el pago de las referidas cuotas. En ese caso, el monto resultante será pagadero en hasta 60 (sesenta) cuotas mensuales calculadas en función de lo previsto en el inciso anterior,
Facúltese al Banco de Previsión Social a otorgar facilidades de pago a los contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por la prestación tributaria unificada del no dependiente, devengada hasta la fecha de promulgación de la presente ley, la que será pagadera en hasta 72 (setenta y dos) cuotas, aplicándose en lo pertinente lo previsto por los artículos 32 a 34 del Código Tributario, sin multas ni recargos, con un interés de! 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación.
Exonérase a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyos ingresos brutos gravados en el último ejercicio cerrado previo a la vigencia de la presente ley no superen !as 915.000 UI (novecientas quince mil unidades indexadas) a la cotización vigente al cierre del ejercicio, del pago a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1995, correspondiente a las obligaciones devengadas entre el 1º de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, el régimen de facilidades previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, respecto de las obligaciones tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea hasta el 28 de febrero de 2021. Quedan incluidas en lo dispuesto en el presente artículo las infracciones tributarias previstas en la Sección Primera del Capítulo Quinto del Código Tributario, con excepción de la tipificada en el artículo 96 del referido Código.
El Poder Ejecutivo podrá incluir dentro del régimen de facilidades dispuesto en el presente artículo, las obligaciones tributarias vencidas cuyo plazo de pago se encuentre comprendido entre el 1º de marzo de 2021 y la fecha de finalización de la declaración de estado de emergencia sanitaria, pudiendo considerarse a tales efectos, la naturaleza de la actividad, la caída del nivel de ingresos, así como otros índices de naturaleza objetiva.
La caída en la recaudación de la Dirección General Impositiva derivada de las medidas dispuestas en los artículos 8º y 9º de la presente ley, así como la generada por otras disposiciones que tengan por objetivo mitigar los efectos económicos de la pandemia provocada por el virus COVID-19, estarán comprendidas dentro de las erogaciones a atender por el "Fondo Solidario COVID-19", creado por el artículo 1º de la Ley Nº 19.874, de 8 de abril de 2020.
LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA