LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO III - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN JUBILATORIO APLICABLE
Artículo 14
(Sistema Previsional Común).- Las disposiciones del Sistema Previsional Común relativas al primer pilar (Título III) se aplicarán plenamente a todas las personas que ingresen al mercado de trabajo a partir de la fecha de vigencia establecida en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley, cualquiera sea su edad y afiliación jubilatoria, y a quienes ingresen por primera vez en actividades comprendidas en el respectivo ámbito de afiliación a partir de la fecha de vigencia indicada y, en general, a quienes configuren causal jubilatoria a partir del 1° de enero de 2043.
Dichas disposiciones se aplicarán en forma parcial, conforme las reglas de convergencia de regímenes, a quienes no hayan configurado causal jubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2032 al amparo del régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15).
Las disposiciones relativas al segundo pilar del Sistema Previsional Común (Título lV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) se aplicarán:
i) A las personas afiliadas al Banco de Previsión Social comprendidas en
el mismo a la fecha de vigencia de la presente ley (numeral 4) del
artículo 6°), incluso si luego de esa fecha iniciaran por primera vez
actividades amparadas por otras entidades previsionales (numeral 6
del artículo 22).
ii) A quienes, amparados en otros institutos previsionales a dicha
fecha, inicien por primera vez actividades amparadas en el Banco de
Previsión Social a partir de la fecha indicada en el numeral 4) del
artículo 6°) de la presente ley, por dicha actividad.
iii) A quienes ingresen al mercado de trabajo a partir de la fecha
indicada en el numeral 4) del artículo 6°) de la presente ley,
cualquiera sea la afiliación (Banco de Previsión Social, Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial, Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias y Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios).
Se exceptúan de lo establecido en el inciso anterior los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social que ingresen al mercado de trabajo en los tres primeros años de vigencia de la presente ley establecida en el numeral 1) del artículo 6 de la presente ley. El ingreso de los afiliados a partir del cuarto año queda condicionado a la aprobación por el Poder Ejecutivo de informe favorable a dicho ingreso de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, el cual deberá tener necesariamente en cuenta los resultados operativos observados en los últimos tres ejercicios consecutivos, y los niveles de reservas valuados según los instrumentos técnicos establecidos en los artículos 261 y 262 de la presente ley. En caso de informe no favorable o de la no aprobación del mismo, deberá realizarse nuevo informe cada tres años.
El Sistema Previsional Común en ningún caso alcanzará a quienes se encuentren en goce de jubilación o retiro en lo relativo a dichas prestaciones, ni a quienes hubieren optado por la desafiliación prevista en la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017, en relación a las actividades comprendidas en la misma por las causales de jubilación común y por edad avanzada. (*)