LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO III - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN JUBILATORIO APLICABLE

Artículo 14

   (Sistema Previsional Común).- Las disposiciones del Sistema Previsional Común relativas al primer pilar (Título III) se aplicarán plenamente a todas las personas que ingresen al mercado de trabajo a partir de la fecha de vigencia establecida en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley, cualquiera sea su edad y afiliación jubilatoria, y a quienes ingresen por primera vez en actividades comprendidas en el respectivo ámbito de afiliación a partir de la fecha de vigencia indicada y, en general, a quienes configuren causal jubilatoria a partir del 1° de enero de 2043.

   Dichas disposiciones se aplicarán en forma parcial, conforme las reglas de convergencia de regímenes, a quienes no hayan configurado causal jubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2032 al amparo del régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15).

   Las disposiciones relativas al segundo pilar del Sistema Previsional Común (Título lV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) se aplicarán:

  i) A las personas afiliadas al Banco de Previsión Social comprendidas en
     el mismo a la fecha de vigencia de la presente ley (numeral 4) del
     artículo 6°), incluso si luego de esa fecha iniciaran por primera vez
     actividades amparadas por otras entidades previsionales (numeral 6 
     del artículo 22).

 ii) A quienes,  amparados en  otros institutos  previsionales a dicha
     fecha, inicien por primera vez actividades amparadas en el Banco de
     Previsión Social a partir de la fecha indicada en el numeral 4) del
     artículo 6°) de la presente ley,  por dicha actividad.

iii) A quienes ingresen al mercado de trabajo a partir de la fecha
     indicada en el numeral 4) del artículo 6°) de la presente ley,
     cualquiera sea la afiliación (Banco de Previsión Social, Servicio de
     Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de
     Asistencia y Seguridad Social Policial, Caja de Jubilaciones y
     Pensiones Bancarias y Caja de Jubilaciones y Pensiones de
     Profesionales Universitarios).

   Se exceptúan de lo establecido en el inciso anterior los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social que ingresen al mercado de trabajo en los tres primeros años de vigencia de la presente ley establecida en el numeral 1) del artículo 6 de la presente ley. El ingreso de los afiliados a partir del cuarto año queda condicionado a la aprobación por el Poder Ejecutivo de informe favorable a dicho ingreso de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, el cual deberá tener necesariamente en cuenta los resultados operativos observados en los últimos tres ejercicios consecutivos, y los niveles de reservas valuados según los instrumentos técnicos establecidos en los artículos 261 y 262 de la presente ley. En caso de informe no favorable o de la no aprobación del mismo, deberá realizarse nuevo informe cada tres años.

   El Sistema Previsional Común en ningún caso alcanzará a quienes se encuentren en goce de jubilación o retiro en lo relativo a dichas prestaciones, ni a quienes hubieren optado por la desafiliación prevista en la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017, en relación a las actividades comprendidas en la misma por las causales de jubilación común y por edad avanzada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 41, 43, 45, 48, 49, 50, 85, 
179 y 258.
Referencias al artículo
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