LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA
SECCIÓN III - CAUSALES JUBILATORIAS ANTICIPADAS

Artículo 36

   (Causal jubilatoria anticipada por extensa carrera laboral).- La causal anticipada por extensa carrera laboral se configura en alguna de las siguientes situaciones:

A) Cuando se cuente con sesenta años de edad y un mínimo de treinta años
   de servicios computables a la fecha indicada en el numeral 1) del
   artículo 6° de la presente ley.

B) Cuando se cuente con un mínimo de cuarenta o más años de servicios
   computables y la edad real mínima que se indica a continuación según
   el año de nacimiento:

Año de nacimiento
Edad jubilatoria anticipada
1973
60
1974
61
1975
62
C) Las personas nacidas en 1976 y con posterioridad configurarán esta causal jubilatoria anticipada con sesenta y tres años y al menos treinta y ocho años de servicios con aportación efectiva o con sesenta y cuatro años de edad y al menos treinta y cinco años de servicios con aportación efectiva. Los servicios deberán acreditarse exclusivamente mediante prueba documental. El requisito de aportación se cumple cuando las obligaciones tributarias correspondientes se hubieren extinguido mediante pago o compensación. A efectos de lo dispuesto en los literales A) y B) los servicios deberán acreditarse exclusivamente mediante prueba documental y en el caso de trabajadores no dependientes con las respectivas obligaciones extinguidas mediante pago o compensación. Los requisitos de edad y tiempo de servicios para las situaciones indicadas en los literales A), B) y C) de este artículo, serán reales, sin adicionar cómputos fictos por servicios bonificados, salvo el cómputo ficto por hijo previsto en el artículo 43 de la presente ley. El derecho jubilatorio correspondiente se regulará conforme el Sistema Previsional Común, sin aplicación de las disposiciones de convergencia de regímenes (artículo 17). Los haberes por suplemento solidario, si correspondiere, se devengarán a partir de la edad normal que corresponda a su año de nacimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 46, 177 y 179.
Ver: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 4 (modificaciones a sus 
literales B) y C), de aplicación exclusivamente a la Caja de Jubilaciones 
y Pensiones Bancarias).
Referencias al artículo
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