REGULACION SOBRE DELITOS Y NORMAS RELATIVAS A VEHICULOS AUTOMOTORES




Promulgación: 19/09/2024
Publicación: 27/09/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 250 - BIS.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 341 numeral 
8).

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 350 - BIS 
literal D).

Artículo 4

   Toda empresa aseguradora, de forma previa a la venta o disposición final de un vehículo automotor declarado como "resto", deberá retirar la placa de matrícula y libreta de propiedad del mismo, y remitirlas a la Intendencia respectiva en el plazo de cinco días hábiles.

   En caso de no encontrarse disponibles todos o alguno de los elementos antedichos, la empresa aseguradora dejará constancia del hecho por escrito y remitirá el documento a la Intendencia respectiva, dentro del mismo plazo. Dicho documento deberá incluir los datos identificatorios del vehículo que pudieren ser recabados.

   En caso de no poderse determinar el Departamento en donde estuviera empadronado el vehículo, el documento será remitido al Congreso de Intendentes, dentro del mismo plazo.

   Mensualmente, las empresas aseguradoras remitirán al Congreso de Intendentes un testimonio de los datos identificatorios de los vehículos enajenados mediante esta modalidad, a los efectos de que sea circulado a las autoridades competentes de todos los Departamentos.

   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará pasible a las empresas aseguradoras de las sanciones aplicables a incumplimientos a las normas legales que regulan la actividad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 5

   Todo vehículo automotor nuevo, que se comercialice o ingrese al país para su comercialización, deberá contar con un marcaje único identificatorio, en las partes y bajo las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 6

   Todo vehículo automotor nuevo, que se comercialice o ingrese al país para su comercialización, deberá contar con dispositivos de protección contra su utilización no autorizada.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 7

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá, a requerimiento del Ministerio Público, proporcionar información actualizada y en forma inmediata del tránsito de vehículos que hayan sido objeto de denuncia, por peajes de rutas nacionales que se encuentren automatizados.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 8

   Créase la Comisión Honoraria para la Prevención del Robo de Vehículos, que tendrá como finalidad concordar y establecer criterios comunes entre los Gobiernos Departamentales y el Estado Nacional para paliar la ejecución de esta modalidad delictiva.

   La Comisión estará integrada por cinco miembros, tres designados por el Congreso de Intendentes, uno por el Ministerio del Interior y uno por la Presidencia de la República, que la presidirá.

   La Comisión dictará su propio reglamento.

Artículo 9

   La Comisión tendrá los siguientes cometidos:

A) Implementar un Sistema de Intercambio Nacional de Información sobre
   Vehículos Automotores, que podrá ser consultado en inspecciones y de
   forma previa al reempadronamiento de todo vehículo.

B) Establecer criterios y protocolos comunes para el reempadronamiento de
   vehículos.

C) Establecer criterios y protocolos comunes para las inspecciones de
   talleres, desarmaderos y concesionarias de vehículos usados.

D) En general, la coordinación de acciones tendientes a perseguir la
   comisión de este delito, para lo cual podrá recabar el asesoramiento
   de los actores involucrados en la materia.

E) Redactar y remitir un informe anual a la Asamblea General dando cuenta
   de su actuación y de las modificaciones legislativas que estime
   convenientes.

Artículo 10

   Los artículos 4°, 5° y 6° de la presente ley entrarán a regir a los 180 días de su promulgación.

   LACALLE POU LUIS - PABLO DA SILVEIRA
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