COMISION TECNICA Y FINANCIERA DE LAS OBRAS HIDROELECTRICAS DEL RIO NEGRO. CREACION




Promulgación: 28/09/1938
Publicación: 06/10/1938
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1938
  •    Página: 747
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase la Comisión Técnica y Financiera de las obras hidroeléctricas del río Negro. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Hacienda en lo pertinente. Tendrá carácter honorario, gozará de personería jurídica y sus funciones durarán hasta la terminación de los cometidos que se le asignan.
   Se compondrá de un Presidente y cuatro miembros, designados uno y otros 
por el Poder Ejecutivo, uno de ellos en carácter de delegado del Ministerio de Obras Públicas y otro, del de Hacienda; y se integrará, además en calidad de miembros natos, con los Presidentes del Banco de la República y de la U.T.E. y los Directores del Instituto Geológico y de Estudios Hidroeléctricos.

Artículo 2

   Serán cometidos de dicha Comisión:

A) Los asignados a la Administración General de las Usinas Eléctricas y 
   Teléfonos del Estado y a la Comisión Fiscal respectiva, por la ley 
   número 9257, de 15 de Febrero de 1934, completada y modificada por la 
   número 9722, de 18 de Noviembre de 1937, a quienes sustituirá en   
   dichas funciones, así como en los derechos, obligaciones y relaciones 
   resultantes del contrato suscripto en Montevideo, el 15 de Abril de 
   1937, entre la U.T.E., por una parte, y por la otra el Consorcio   
   Alemán, integrado por las siguientes sociedades:

   1º. "Allgemeine-Elektricitats-Gessellschaft", A. G.
   2º. "Siemens-Bauunion G. m.  b. H. Kommanditge-sellschaft".
   3º. "Siemens-Schuckertwerke Aktiengesellschaft.
   4º. "J. M. Vofth".
   5º. "Geope".

B) Todos los estudios concernientes a la navegación del río Negro y al 
   riego de las tierras circundantes, en cuanto se relaciones directamente 
   con las obras mencionadas y sin perjuicio de las atribuciones del 
   Ministerio de Obras Públicas en la materia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 8.

Artículo 3

   La Comisión dispondrá, para el ejercicio de sus funciones, de una oficina técnico-administrativa; proyectará y someterá anualmente, a la 
aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, el presupuesto de sueldos y gastos de la misma, así como los demás que requiera el servicio y será elevado, con las observaciones que correspondieren a la consideración del Poder Legislativo.
   La Comisión utilizará, en cuanto sea posible, el personal que la U.T.E. 
tenga destinado a servicios relativos a dichas obras, así como los empleados en disponibilidad o en actividad, de reconocida aptitud, que pueda suministrarle el Poder Ejecutivo.

Artículo 4

   Los sueldos del personal, gastos de funcionamiento y toda otra erogación que ocasionen los servicios que por esta ley se establecen, deberán ajustarse al saldo de la partida de setecientos cincuenta y cuatro mil pesos ($ 754.000.00) asignados para la dirección de las obras.

Artículo 5

   La Comisión, previa autorización del Poder Ejecutivo, por los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda, ordenará el pago de los certificados de obras, para lo cual dispondrá de los títulos de deuda autorizados por el artículo 2º de la ley de 15 de Febrero de 1934. Estos títulos serán vendidos o caucionados exclusivamente por orden de la Comisión, previa autorización del Poder Ejecutivo, por los referidos Ministerios. El producto de dicha venta o caución quedará especialmente afectado a la garantía que establece la cláusula 16ª del contrato realizado con el Consorcio Alemán a que se refiere el artículo 2º inciso A) de esta ley.

Artículo 6

   La Comisión elevará mensualmente a los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda y al Tribunal de Cuentas en lo pertinente un estado de las 
operaciones efectuadas en el mes anterior, y trimestralmente una memoria que contendrá los datos necesarios para que el Poder Ejecutivo pueda apreciar la situación de las obras, su desarrollo técnico y financiero y el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Artículo 7

   Terminadas las obras hidroeléctricas del río Negro, la Comisión efectuará su entrega a la Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado, previa autorización del Poder Ejecutivo por los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda.

Artículo 8

   Deróganse las disposiciones de las leyes invocadas en el artículo 2º en 
cuanto se opongan a la presente.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JUAN JOSE DE ARTEAGA - CESAR CHARLONE
Ayuda