Visto: lo establecido en el decreto 432/983, de fecha 17 de noviembre de
1983 sobre modificación del régimen vigente de detracciones sobre el valor
FOB de las exportaciones de productos considerados tradicionales.
Resultando: en el referido decreto, se facultó a los Ministerio de
Agricultura y Pesca, Industria y Energía y Economía y Finanzas a arbitrar
conjuntamente las medidas tendientes al cumplimiento de lo dispuesto por
los artículos 4º y 5º de la citada norma.
Considerando: conveniente determinar los procedimientos a seguir para el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º del decreto mencionado.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 6º del decreto de fecha 17 de
noviembre de 1983.
Los Ministros de Economía y Finanzas, Industria y Energía y Agricultura y
Pesca,
RESUELVEN:
Todas las exportaciones de los productos comprendidos en el artículo 5º
del decreto 432/983, de 17 de noviembre de 1983, pagarán los porcentajes
de detracción establecidos en los artículos 1º y 2º de dicha norma, a
partir de la fecha de vigencia de la misma, quedando sujetas a las
reliquidaciones que resultaren de la aplicación de lo que se establece
en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto en el artículo 6º del decreto 432/983, del
17 de noviembre de 1983.
a) El Instituto Nacional de Carnes remitirá al Ministerio de
Agricultura y Pesca la información por empresa exportadora de los
respectivos stocks de carnes comprendidas por el artículo 5º del
decreto 432/983, de 17 de noviembre de 1983, que estuvieren en poder
de las empresas exportadoras al 17 de noviembre de 1983, dentro del
término de 10 días contados a partir del siguiente a la notificación
de la presente resolución;
b) El Laboratorio Tecnológico del Uruguay efectuará dentro de los 10
días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de
la presente resolución el relevamiento de los stocks en poder de
empresas exportadoras, al 17 de noviembre de 1983, de cueros bovinos
y ovinos, secos y salados, cueros y descarnes pickelados y wet-blue
y de sebo bovino, que remitirá al Ministerio de Industria y Energía,
dentro de los tres días hábiles de efectuado. (*)
A los mismos efectos del numeral anterior, las empresas exportadoras de
los productos comprendidos en el artículo 5º del decreto 432/983, de fecha
17 de noviembre de 1983, presentarán ante los respectivos Ministerios
antes del 15 de febrero de 1984, una Declaración Jurada de los volúmenes
físicos correspondientes a ventas de dichos productos efectuadas en el
mercado interno en su estado original o en cualquier grado de elaboración
o transformados en forma de artículos no sujetos a detracción en el
período comprendido entre el 18 de noviembre de 1983 y el 31 de enero de
1984. (*)
Recabada la información a que refieren los numerales precedentes, los
ministerios respectivos estimarán por empresa exportadora, los volúmenes
de productos comprendidos en el artículo 5º del decreto 432/983, de fecha
17 de noviembre de 1983 que debían tributar, a su exportación, los
porcentajes de detracción resultantes a los decretos 4/983 y 25/983, de 5
y 21 de enero de 1983, respectivamente.
A tales efectos, aplicando los correspondientes coeficientes técnicos
de los volúmenes de materia prima en stock al 17 de noviembre de 1983 en
cada empresa exportadora se deducirán los volúmenes (equivalente materia
prima) de los productos vendidos en el mercado interno o elaborados en
forma de artículos no sujetos a detracción en el período señalado en el
numeral 3º de la presente resolución.
La información a que refiere el precedente numeral será remitida por
los respectivos Ministerios del Banco de la República Oriental del Uruguay
antes del 1º de marzo de 1984 a efectos de que dicho Banco, proceda a
efectuar las reliquidaciones que correspondieren de acuerdo al tipo de
cambio del 1º de febrero de 1984.
Las exportaciones de los productos sujetos a detracciones realizadas
por Cooperativas de Productores Agropecuarios, al no estar comprendidas en
la situación prevista en el artículo 5º del decreto 432/983 de fecha 17 de
noviembre de 1983, tributarán los porcentajes establecidos en los
artículos 1º y 2º de la mencionada norma.
Los respectivos Ministerios podrán requerir a las empresas exportadoras
la documentación que estimaren necesaria a los efectos del control de lo
establecido en el numeral 3º de la presente resolución. Cuando se
comprobare que la información contenida en las Declaraciones Juradas no se
ajusta a la realidad, el respectivo Ministerio dará cuenta al Banco de la
República Oriental del Uruguay a los efectos de la reliquidación
correspondiente, lo que se efectuará de acuerdo al tipo de cambio de la
fecha de la reliquidación, sin perjuicio de las acciones judiciales a que
diere lugar.