COMERCIO EXTERIOR - EXPORTACIONES




Promulgación: 08/12/1983
Publicación: 04/01/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 1168
Fe de erratas publicada/s: 12/01/1984.
  Visto: lo establecido en el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 17 de
noviembre de 1983, sobre modificación del régimen vigente de detracciones
sobre el valor FOB de las exportaciones de productos considerados
tradicionales.

  Resultando: en el referido decreto, se facultó a los Ministerio de
Agricultura y Pesca, Industria y Energía y Economía y Finanzas a arbitrar
conjuntamente las medidas tendientes al cumplimiento de lo dispuesto por
los artículos 4º y 5º de la citada norma.

  Considerando: conveniente determinar los procedimientos a seguir para el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º del decreto mencionado.

  Atento: a lo dispuesto en el artículo 6º del decreto de fecha 17 de
noviembre de 1983.

Los Ministros de Economía y Finanzas, Industria y Energía y Agricultura y
Pesca,

                              RESUELVE:

1

   Todas las exportaciones de los productos comprendidos en el artículo 4º
del decreto de fecha 17 de noviembre de 1983 pagarán los porcentajes de
detracción establecidos en los artículos 1º y 2º de dicha norma, a partir
de la fecha de vigencia de la misma, quedando sujetas a las
reliquidaciones que resultaren de la aplicación de lo que se establece en
la presente resolución.

2

   A los efectos de lo previsto en el artículo 6º del decreto de fecha 17
de noviembre de 1983, y dentro del término de 10 (diez) días hábiles
contados a partir del siguiente de la notificación de la presente
resolución:

   a) La Comisión Administradora del Registro de Compraventa de Lanas
      remitirá al Ministerio de Agricultura y Pesca la información, por
   cada empresa exportadora de las cantidades de lana sucia adquiridas
  y registradas correspondientes a la zafra 1983/1984, hasta el 17 de
      noviembre de 1983, inclusive;

    b) El Banco de la República Oriental del Uruguay remitirá al
Ministerio de Agricultura y Pesca la información, por cada empresa
exportadora, de los volúmenes de exportaciones zafra 1983/1984, de
cada tipo de producto comprendido en el artículo 4º del decreto de
fecha 17 de noviembre de 1983, embarcados desde el 1º de octubre de
1983 hasta el 17 de noviembre de 1983 inclusive.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 3.

3

   A los mismos efectos del numeral anterior, las empresas exportadoras de
los productos comprendidos en el artículo 4º del decreto de fecha 17 de
noviembre de 1983, presentarán ante el Ministerio de Agricultura y Pesca
hasta el 15 de febrero de 1984, una Declaración Jurada de los volúmenes
físicos correspondientes a ventas de dichos productos (zafra 1983/1984),
efectuadas en el mercado interno en el período comprendido entre el 1º de
octubre de 1983 y el 31 de enero de 1984.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 4 y 7.

4

   Recabada la información a que refieren los numerales precedentes, el
Ministerio de Agricultura y Pesca estimará, por empresa exportadora, los
volúmenes de productos comprendidos en el artículo 4º del decreto de fecha
17 de noviembre de 1983 que debieron tributar, a su exportación, los
porcentajes de detracción resultantes de los decretos 4/983 y 25/983, de 5
y 21 de enero de 1983, respectivamente.
   A tales efectos, aplicando los correspondientes coeficientes técnicos,
de los volúmenes de materia prima zafra 1983/1984 adquirida por cada
empresa exportadora, hasta el 17 de noviembre de 1983, inclusive, se
deducirán los volúmenes (equivalente materia prima) de los productos zafra
1983/1984, embarcados en el período 1º de octubre a 17 de noviembre de
1983 y los volúmenes (equivalente materia prima) de la zafra 1983/1984
vendidos en el mercado interno en el período señalado en el numeral 3º de
la presente resolución.

5

   La información a que refiere el precedente numeral, será remitida por
el Ministerio de Agricultura y Pesca al Banco de la República Oriental del
Uruguay, antes del 1º de marzo de 1984 a efectos de que dicho Banco
proceda a efectuar las reliquidaciones que correspondieren de acuerdo al
tipo de cambio del 1º de febrero de 1984.

6

   Las exportaciones de los productos sujetos a detracciones realizadas
por Cooperativas de Productores Agropecuarios, al no estar comprendidas en
la situación prevista en el artículo 4º del decreto de fecha 17 de
noviembre de 1983, tributarán los porcentajes establecidos en los
artículos 1º y 2º de la mencionada norma.

7

   El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá requerir a las empresas
exportadoras la documentación que estimare necesaria a los efectos del
control de lo establecido en el numeral 3º de la presente resolución.
   Cuando se comprobare que la información contenida en las Declaraciones
Juradas no se ajusta a la realidad el Ministerio de Agricultura y Pesca
dará cuenta al Banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de
la reliquidación correspondiente, lo que se efectuará de acuerdo al tipo
de cambio de la fecha de la reliquidación, sin perjuicio de las acciones
judiciales a que diere lugar.

8

   Comuníquese, etc.

WALTER LUSIARDO AZNAREZ - EDUARDO J. RAZETTI - CARLOS MATTOS MOGLIA
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