Fecha de Publicación: 21/01/1981
Página: 324-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 713/980

Se establecen condiciones para la habilitación de los establecimientos de
faena e industrialización de carnes con destino a la exportación.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Industria y Energía.

                                     Montevideo, 10 de diciembre de 1980.

   Visto: la ley 15.079, de 21 de noviembre de 1980.

   Resultando: por la citada ley se deroga el artículo 14 de la ley
13.552, de 26 de octubre de 1966, cometiendo al Poder Ejecutivo la
fijación de las condiciones higiénico-sanitarias y demás requisitos que
deberán cumplir los establecimientos de faena e industrialización de
carnes, para ser autorizados a actuar como exportadores de carnes o
subproductos comestibles.

   Considerando: se han dado las condiciones para que el Poder Ejecutivo
pueda cumplir sus propósitos, en materia de exportación de carnes de
autorizar la faena, con ese destino, a todas aquellas plantas que cumplan
las condiciones higiénico-sanitarias requeribles técnicamente.

   Atento: a lo dispuesto por el decreto 459/978, de 11 de agosto de 1978,
decreto 671/978, de 27 de noviembre de 1978 y la ley 15.079, de 21 de
noviembre de 1980,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Todos los establecimientos de faena e industrialización de carnes, subproductos y derivados con destino a la exportación, deberán ser
habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca. Sólo se autorizará
la exportación de los mencionados productos cuando los mismos procedan de
establecimientos habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca
conforme al presente decreto.

Artículo 2

   Los establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán
presentar ante la Dirección de Industria Animal, la correspondiente
solicitud de habilitación para producir con destino a al exportación. 
   Dicha Dirección comunicará la misma al Instituto Nacional de Carnes. 
(INAC).

Artículo 3

   La Dirección de Industria Animal y el Instituto Nacional de Carnes
(INAC) en forma conjunta o separada, luego de realizar las inspecciones
que estime necesarias a los efectos de verificar si el establecimiento
reúne los requisitos exigidos por este decreto, elevará al Ministerio de
Agricultura y Pesca los antecedentes respectivos.

Artículo 4

   Cumplidos los requisitos establecidos en los artículo 2º y 3º del
presente decreto el Ministerio de Agricultura y Pesca de acuerdo a lo
informado por la Dirección de Industria Animal y el Instituto Nacional
de Carnes (INAC) procederá a conceder la habilitación para producir con
destino a la exportación.

Artículo 5

   Las habilitaciones para exportación que se otorguen, de conformidad con
el presente decreto serán mantenidas en tanto sean conservadas las
condiciones higiénicas, de ingeniería civil, industrial y de procesos en
base a las cuales se concedió la autorización.

Artículo 6

   Los establecimientos inscritos en el "Registro de Exportadores de
Carne" creado por la ley 13.552 de 26 de octubre de 1966, quedarán
automáticamente habilitados para producir con destino a la exportación, al
entrar en vigencia el presente decreto.

Artículo 7

   Los establecimientos de faena e industrialización de carnes, subproductos y derivados, las salas de desosado y cortes, las cámaras de
enfriado, congelación y depósito con destino a la exportación deben
cumplir como requisitos mínimo, con la totalidad de las exigencias
higiénico-sanitarias y tecnológicas establecidas por decreto 671/978, de
27 de noviembre de 1978 (Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de
Productos de Origen Animal).

Artículo 8

   Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los
establecimientos interesados en exportar deberán ajustarse a los
siguientes requisitos especiales:

I)   Proceso de Enfriado y Congelado:

a)   La carne destinada a la exportación, en todas sus formas deberá ser
     sometida al enfriado, inmediatamente luego de la faena. A tales
     efectos los establecimientos de faena deberán contar con el número
     suficiente de cámaras de prefrío o enfriado que permitan lograr
     temperaturas de 4º C en la parte más profunda de las carcasas vacunas
     en menos de 48 horas y en menos de 24 horas para las reses ovinas y
     porcinas. En las menudencias y subproductos comestibles provenientes
     de la faena, deberá alcanzarse la temperatura de 3º C en menos de
     24 horas;

b)   La capacidad frigorífica de las cámaras y túneles de congelación debe
     ser tal que permita llegar a la temperatura de -12ºC medidos en la
     parte más profunda de las masas musculares, en los siguientes
     tiempos: 48 horas para la carne desosada, reses ovinas y porcinas y
     menudencias; 72 horas para la carne vacuna con hueso;

c)   La capacidad frigorífica de los depósitos de frío deberá ser tal que
     permita que la carne en todas sus formas, sea mantenida a una
     temperatura no superior a -12ºC, medidos en la parte más profunda de
     las masas musculares.

II)  Salas de Desosado y Cortes:

a)   Deberán contar con un sistema de climatización que permita, durante
     las horas laborables, mantener una temperatura ambiental no superior
     a los 10ºC. La temperatura de la carne no deberá superar en ningún
     momento del proceso los 7ºC medidos en la parte más profunda de las
     masas musculares;

b)   Deberán contar con termómetro y sistema gráfico para el registro de
     las temperaturas ambientales;

c)   Deben existir las comodidades necesarias para la inspección
     veterinaria en la zona de ingreso de materia prima y salida de
     producto terminado;

d)   Cuando el desosado y troceo de la carne se realice en locales
     independientes o alejados de los establecimientos de faena, deberá
     contarse con cámaras o depósitos de frío, anexo a la sala de
     desosado y cortes con una capacidad suficiente como para depositar
     el volumen de materia prima a procesar en una jornada de labor.

III) Transporte:

a)   Durante el transporte de carcasas, medias reses o cuartos, desde los
     establecimientos de faena a la sala de desosado y cortes
     independientes o alejados de los anteriores, la temperatura de la
     carne no deberá sobrepasar los 4ºC medidos en la parte más profunda
     de las masas musculares;

b)   Cuando la congelación de cortes y trozos se realice en
     establecimientos de frío independientes o alejados de la sala de
     desosado y cortes, la temperatura de la carne no deberá sobrepasar en
     ningún momento -durante el transporte- los 7ºC medidos en la parte
     más profunda de las masas musculares;

c)   Cuando la congelación de menudencias o subproductos comestibles
     resultantes de la faena se realice en establecimientos de frío
     independientes o alejados de los establecimientos de faena la
     temperatura no deberá sobrepasar en ningún momento -durante su
     transporte- los 3ºC.

Artículo 9

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ - JUAN C CASSOU - Coronel MANUEL J NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI -
FRANCISCO D TOURREILLES
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