Decreto 713/980
Se establecen condiciones para la habilitación de los establecimientos de
faena e industrialización de carnes con destino a la exportación.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 10 de diciembre de 1980.
Visto: la ley 15.079, de 21 de noviembre de 1980.
Resultando: por la citada ley se deroga el artículo 14 de la ley
13.552, de 26 de octubre de 1966, cometiendo al Poder Ejecutivo la
fijación de las condiciones higiénico-sanitarias y demás requisitos que
deberán cumplir los establecimientos de faena e industrialización de
carnes, para ser autorizados a actuar como exportadores de carnes o
subproductos comestibles.
Considerando: se han dado las condiciones para que el Poder Ejecutivo
pueda cumplir sus propósitos, en materia de exportación de carnes de
autorizar la faena, con ese destino, a todas aquellas plantas que cumplan
las condiciones higiénico-sanitarias requeribles técnicamente.
Atento: a lo dispuesto por el decreto 459/978, de 11 de agosto de 1978,
decreto 671/978, de 27 de noviembre de 1978 y la ley 15.079, de 21 de
noviembre de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Todos los establecimientos de faena e industrialización de carnes, subproductos y derivados con destino a la exportación, deberán ser
habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca. Sólo se autorizará
la exportación de los mencionados productos cuando los mismos procedan de
establecimientos habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca
conforme al presente decreto.
Los establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán
presentar ante la Dirección de Industria Animal, la correspondiente
solicitud de habilitación para producir con destino a al exportación.
Dicha Dirección comunicará la misma al Instituto Nacional de Carnes.
(INAC).
La Dirección de Industria Animal y el Instituto Nacional de Carnes
(INAC) en forma conjunta o separada, luego de realizar las inspecciones
que estime necesarias a los efectos de verificar si el establecimiento
reúne los requisitos exigidos por este decreto, elevará al Ministerio de
Agricultura y Pesca los antecedentes respectivos.
Cumplidos los requisitos establecidos en los artículo 2º y 3º del
presente decreto el Ministerio de Agricultura y Pesca de acuerdo a lo
informado por la Dirección de Industria Animal y el Instituto Nacional
de Carnes (INAC) procederá a conceder la habilitación para producir con
destino a la exportación.
Las habilitaciones para exportación que se otorguen, de conformidad con
el presente decreto serán mantenidas en tanto sean conservadas las
condiciones higiénicas, de ingeniería civil, industrial y de procesos en
base a las cuales se concedió la autorización.
Los establecimientos inscritos en el "Registro de Exportadores de
Carne" creado por la ley 13.552 de 26 de octubre de 1966, quedarán
automáticamente habilitados para producir con destino a la exportación, al
entrar en vigencia el presente decreto.
Los establecimientos de faena e industrialización de carnes, subproductos y derivados, las salas de desosado y cortes, las cámaras de
enfriado, congelación y depósito con destino a la exportación deben
cumplir como requisitos mínimo, con la totalidad de las exigencias
higiénico-sanitarias y tecnológicas establecidas por decreto 671/978, de
27 de noviembre de 1978 (Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de
Productos de Origen Animal).
Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los
establecimientos interesados en exportar deberán ajustarse a los
siguientes requisitos especiales:
I) Proceso de Enfriado y Congelado:
a) La carne destinada a la exportación, en todas sus formas deberá ser
sometida al enfriado, inmediatamente luego de la faena. A tales
efectos los establecimientos de faena deberán contar con el número
suficiente de cámaras de prefrío o enfriado que permitan lograr
temperaturas de 4º C en la parte más profunda de las carcasas vacunas
en menos de 48 horas y en menos de 24 horas para las reses ovinas y
porcinas. En las menudencias y subproductos comestibles provenientes
de la faena, deberá alcanzarse la temperatura de 3º C en menos de
24 horas;
b) La capacidad frigorífica de las cámaras y túneles de congelación debe
ser tal que permita llegar a la temperatura de -12ºC medidos en la
parte más profunda de las masas musculares, en los siguientes
tiempos: 48 horas para la carne desosada, reses ovinas y porcinas y
menudencias; 72 horas para la carne vacuna con hueso;
c) La capacidad frigorífica de los depósitos de frío deberá ser tal que
permita que la carne en todas sus formas, sea mantenida a una
temperatura no superior a -12ºC, medidos en la parte más profunda de
las masas musculares.
II) Salas de Desosado y Cortes:
a) Deberán contar con un sistema de climatización que permita, durante
las horas laborables, mantener una temperatura ambiental no superior
a los 10ºC. La temperatura de la carne no deberá superar en ningún
momento del proceso los 7ºC medidos en la parte más profunda de las
masas musculares;
b) Deberán contar con termómetro y sistema gráfico para el registro de
las temperaturas ambientales;
c) Deben existir las comodidades necesarias para la inspección
veterinaria en la zona de ingreso de materia prima y salida de
producto terminado;
d) Cuando el desosado y troceo de la carne se realice en locales
independientes o alejados de los establecimientos de faena, deberá
contarse con cámaras o depósitos de frío, anexo a la sala de
desosado y cortes con una capacidad suficiente como para depositar
el volumen de materia prima a procesar en una jornada de labor.
III) Transporte:
a) Durante el transporte de carcasas, medias reses o cuartos, desde los
establecimientos de faena a la sala de desosado y cortes
independientes o alejados de los anteriores, la temperatura de la
carne no deberá sobrepasar los 4ºC medidos en la parte más profunda
de las masas musculares;
b) Cuando la congelación de cortes y trozos se realice en
establecimientos de frío independientes o alejados de la sala de
desosado y cortes, la temperatura de la carne no deberá sobrepasar en
ningún momento -durante el transporte- los 7ºC medidos en la parte
más profunda de las masas musculares;
c) Cuando la congelación de menudencias o subproductos comestibles
resultantes de la faena se realice en establecimientos de frío
independientes o alejados de los establecimientos de faena la
temperatura no deberá sobrepasar en ningún momento -durante su
transporte- los 3ºC.