Aprobado/a por: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1.
Reglamento derogado por: Resolución DINACIA Nº 385/013 de 24/10/2013 
artículo 4.
                        OPERADORES AEREOS DE TRANSPORTE
                                AEREO NO REGULAR

CAPITULO A: GENERALIDADES

135.1   Aplicabilidad

135.2   Operaciones con aeronaves grandes.

135.3   Reglas aplicables a operaciones sujetas a este RAU.

135.5   Certificado y Especificaciones de Operación requeridos.

135.7   Reservado

135.9   Duración del Certificado de Explotador Aéreo.

135.10  Solicitud y emisión del Certificado de Explotador de 
        Servicios Aéreos y de las Especificaciones de Operación.

135.11  Reservado.

135.13  Requisitos para la emisión de un AOC.

135.15  Enmiendas del Certificado de Explotador.

135.17  Enmiendas de las Especificaciones de Operación.

135.19  Operaciones de Emergencia.

135.21  Requisito de Manuales.

135.23  Contenido del Manual.

135.24  Distribución y disponibilidad de Manual.

135.25  Manual de Vuelo de Aeronaves.

135.26  Requisitos de la aeronave.

135.27  Oficina principal y base de operaciones.

135.29  Uso de Nombres Comerciales.

135.31  Comercialización.

135.33  Limitaciones en áreas de operación.

135.37  Personal de Gerencia Requerido.

135.39  Calificaciones del personal de Gerencia.

135.41  Transporte de Drogas, Narcóticos, Marihuana, Depresivos, o 
        sustancias estimulantes. Reservado.

135.43  Certificado de tripulante, Operaciones internacionales 
        solicitud y emisión.
        Reservado.

135.45-135.59 Reservado.

CAPITULO B: OPERACIONES DE VUELO

135.61  Generalidades.

135.63  Requisitos para mantener los registros.

135.65  Informes sobre irregularidades mecánicas.

135.67  Informe sobre condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas
        e irregularidades de medios de comunicación o navegación.

135.69  Restricción o suspensión de operaciones: continuación del 
        vuelo en una emergencia.

135.71  Comprobación del estado de aeronavegabilidad.

135.73  Inspecciones y pruebas.

135.75  Inspectores de DINACIA: admisión a la cabina de mando y 
        asiento delantero del observador.

135.77  Responsabilidad para el control de operaciones.

135.79  Requerimientos para la localización del vuelo.

135.81  Suministro al personal de la información operacional y de 
        cambios pertinentes.

135.83  Requerimientos de información para las operaciones.

135.85  Transporte de personas, que no son pasajeros.

135.87  Transporte de carga, inclusive equipaje de mano.

135.89  Requerimiento para pilotos: uso de oxígeno.

135.91  Transporte de Oxígeno para uso medicinal de pasajeros.

135.93  Piloto automático: Alturas mínimas de empleo.

135.95  Personal de vuelo: Requisitos para su empleo.

135.97  Aeronaves y equipos, para demostrar experiencia de vuelo.

135.99  Composición de la tripulación.

135.100 Tareas de la tripulación.

135.101 Copiloto requerido, en condiciones de vuelo IFR.

135.103-135.105 Reservado.

135.107 Requerimientos de Tripulantes Auxiliares.

135.109 Designación Requerida de Piloto al mando y copiloto.

135.110 Copiloto requerido en operaciones (Cat. II).

135.113 Ocupación de asiento en la Cabina de Mando por un pasajero.

135.115 Manipulación de los comandos de vuelo.

135.117 Información a los pasajeros antes del vuelo (Briefing).

135.119 Prohibición de portar armas.

135.121 Bebidas alcohólicas.

135.122 Almacenamiento de comidas, bebidas y equipos de servicio a 
        pasajeros durante movimiento de la aeronave en la superficie,
        despegue y el aterrizaje.

135.123 Tareas de emergencia y evacuación de emergencia.

135.125 Seguridad de la aeronave.
        Reservado.

135.127 Información a los pasajeros.

135.129 Asientos contiguos a las salidas de Emergencia.

135.131-135.139 Reservado.


CAPITULO C: AERONAVES Y EQUIPOS

135.141 Aplicabilidad.

135.143 Requisitos Generales.

135.145 Pruebas de Aeronaves.

135.147 Requerimiento de comandos dobles.

135.149 Requisitos del equipo - Generalidades.

135.150 Sistemas de comunicación por altavoces con los pasajeros y 
        tripulantes.

135.151 Registradores de voz de Cabina de Pilotos (Cockpit voice 
        recorders)

135.152 Registrador de vuelo. (Flight Recorder)

135.153 Sistema de alarma de proximidad a tierra (GPWS).

135.155 Extintores de fuego: Para aeronaves que transportan pasajeros.

135.157 Requisitos del equipo de oxígeno.

135.158 Sistemas de indicación de calefacción de Pitot.

135.159-135.161 Reservado.

135.163 Requisito de equipo: Aeronaves que llevan pasajeros en IFR.

135.165 Equipo de radio y de navegación: operaciones extendidas 
        sobre el agua u operaciones IFR.

135.167 Equipo de emergencia para operaciones extendidas a cabo sobre el
        agua.

135.169 Requisitos adicionales de aeronavegabilidad.

135.170 Materiales en los compartimentos interiores.

135.171 Instalación de arneses de hombros en los asientos de los 
        tripulantes de vuelo.

135.173 Requisito de Equipo de detector de tormentas.

135.175 Requisitos del equipo de radar meteorológico a abordo.

135.177 Requisitos del equipo de emergencia para aeronaves que tengan
        una configuración de más de 19 asientos de pasajeros.

135.178 Equipos de emergencia adicionales.

135.179 Instrumentos y Equipos Inoperativos.

135.180 Reservado

135.181 Requisitos de Performance de Aeronaves operadas en condiciones
        I.F.R. o sobre el tope de nubes.

135.183 Requisitos de Performance: Aeronaves Terrestres Operadas sobre
        el Agua.

135.185 Peso Vacío y Centro de Gravedad; Requisitos de Actualización.

135.187-135.199 Reservado.


CAPITULO D:  LIMITACIONES DE OPERACION Y REQUERIMIENTOS 
             METEOROLOGICOS PARA VFR E IFR

135.201 Aplicabilidad

135.203 VFR: Altitudes mínimas

135. 205 VFR: Requisitos de visibilidad.

135.207 VFR: Requisitos de referencia de superficie para helicópteros.

135.209 VFR: Suministro de Combustible.

135.211 VFR: Transporte de Pasajeros, sobre topes de nubes; 
        Limitaciones de Operaciónes.
        Reservado

135.213 Reportes Meteorológicos y Pronósticos.

135.215 IFR: Limitaciones de Operación.

135.217 IFR: Limitaciones de Despegue.

135.219 IFR: Mínimos Meteorológicos en el Aeródromo de Destino.

135.221 IFR: Mínimos Meteorológicos en el Aeródromo de Alternativa.

135.223 IFR: Requerimientos en el Aeródromo de Alternativa.

135.225 IFR: Mínimos de Despegue, Aproximación y Aterrizaje.

135.227 Limitaciones de Operación en condiciones de formación de hielo.

135.229 Requisitos de Aeródromos.

135.231-135.239 Reservado.

CAPITULO E: TRIPULANTES TECNICOS, REQUERIMIENTOS

135.241 Aplicabilidad

135.243 Calificaciones del Piloto al Mando

135.244 Experiencia operativa.

135.245 Calificaciones de copiloto.

135.247 Calificación de Piloto: Experiencia Reciente.

135.249 Uso de drogas prohibidas.
        Reservado.

135.251 Evaluación para determinar uso de fármacos prohibidos. 
        Reservado.

135.253-135.269 Reservado.

CAPITULO F:  REQUISITOS PARA LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO Y 
             DESCANSO DE TRIPULANTES DE VUELO

135.271-135.289 Reservado.

CAPITULO G:  REQUERIMIENTOS DE EVALUACION DE TRIPULANTES

135.291 Aplicabilidad.

135.293 Requisitos de pruebas inicial y actualización (Recurrent) para
        piloto.

135.295 Requerimientos sobre evaluaciones iniciales y de Entrenamiento
        Recurrente a Tripulantes Auxiliares de Cabina.

135.297 Piloto al Mando: Requerimientos sobre Chequeos de Pericia en
        Vuelo por Instrumentos.

135.299 Piloto al Mando: Chequeos en Línea (Rutas y Aeropuertos).

135.301 Tripulantes: Evaluaciones y Chequeos; Otorgamiento de 
        Gracia; Instrucción conforme a estándares aceptados.

135.303-135.319 Reservado.

CAPITULO H:  INSTRUCCION

135.321 Aplicabilidad y definiciones.

135.323 Programa de Instrucción: Generalidades.

135.324 Programa de instrucción: Reglamentaciones especiales.

135.325 Programa de Instrucción y Revisiones: Aprobación inicial y final.

135.327 Programa de Entrenamiento.

135.329 Requisitos de Instrucción para tripulantes.

135.331 Instrucción sobre emergencias para tripulantes.

135.333 Requisitos de instrucción: manejo y transporte de materiales
        peligrosos.

135.335 Aprobación de simuladores de avión y otros dispositivos de 
        instrucción.

135.337 Chequeadores en aeronave y Chequeadores en simulador:
        Calificaciones.
        Reservado.

135.338 Instructores de vuelo en aeronave e Instructores de vuelo en
        simulador: Calificaciones.

135.339 Reservado.

135.340 Instrucción y Chequeo inicial y de transición: Instructores de
        vuelo en aeronave e Instructores de vuelo en simulador.

135.341 Programa de Instrucción para pilotos y tripulantes auxiliares de
        cabina.

135.343 Requerimientos de Instrucción inicial y Recurrente destinada a
        tripulantes.

135.345 Instrucción en tierra inicial, de transición y de promoción:
        pilotos.

135.347 Instrucción inicial, de transición, de promoción y de diferencias
        en vuelo: Pilotos.

135.349 Instrucción inicial, y de transición en tierra: Tripulantes 
        Auxiliares de Cabina.

135.351 Instrucción de Refresco.

135.352 Entrenamiento de Recalificación

135.353-135.359 Reservado.

CAPITULO I:  LIMITACIONES OPERATIVAS DE LA PERFORMANCE DE LA AERONAVE

135.361 Aplicabilidad.

135.363 Generalidades.

135.365 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        recíprocos: Limitaciones de peso.

135.367 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        recíprocos: Limitaciones de despegue.

135.369 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        recíprocos: Limitaciones en ruta con la totalidad de los motores
        operativos.

135.371 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        recíprocos: Limitaciones en ruta con un motor inoperativo.

135.373 Aeronaves de Categoría Transporte con cuatro o más motores
        recíprocos: Limitaciones en ruta con dos motores inoperativos.
        Reservado.

135.375 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        recíprocos: Limitaciones de aterrizaje en el aeródromo de destino.
        Reservado. 

135.377 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        recíprocos: Limitaciones de aterrizaje en el aeródromo de
        alternativa.

135.379 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        a turbina: Limitaciones para el despegue.

135.381 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        a turbina: Limitaciones en ruta con un motor inoperativo.

135.383 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        a turbina: Limitaciones en ruta con dos motores inoperativos.

135.385 Aeronaves grandes de Categoría transporte propulsadas por motores
        a turbina. Limitaciones de aterrizaje en aeródromos de destino.

135.387 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        a turbina: Limitaciones de aterrizaje en aeródromos de
        alternativa.

135.389 Aeronaves grandes no pertenecientes a la Categoría transporte:
        Limitaciones en el despegue.

135.391 Aeronaves grandes no pertenecientes a la Categoría transporte:
        Limitaciones en ruta con un motor inoperativo.

135.393 Aeronaves grandes no pertenecientes a la Categoría transporte:
        Limitaciones de aterrizaje en el aeródromo de destino.

135.395 Aeronaves grandes no pertenecientes a la Categoría transporte:
        Limitaciones de aterrizaje en el aeródromo de alternativa.

135.397 Limitaciones de performance en aeronaves pequeñas de 
        Categoría transporte.

135.398 Limitaciones de performance operativa de aeronaves de Categoría
        Cabotaje.

135.399 Limitaciones de performance operativa de aeronaves pequeñas no
        pertenecientes a la Categoría transporte.

135.401-135.409 Reservado.

CAPITULO J:  MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y MODIFICACIONES

135.411 Aplicabilidad

135.413 Responsabilidad por la aeronavegabilidad

135.415 Informe de confiabilidad mecánica.

135.417 Informe resumido de interrupción mecánica.

135.419 Programa de Inspección Aprobado de Aeronaves.

135.421 Requisitos adicionales de Mantenimiento.

135.423 Organización de Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo y 
        Alteraciones.

135.425 Programas de Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo y 
        Alteraciones.

135.427 Requisitos del Manual.

135.429 Personal requerido para inspecciones.

135.431 Análisis y vigilancia continua.

135.433 Programa de entrenamiento para personal de Mantenimiento y 
        Mantenimiento Preventivo.

135.435 Requerimientos de la Licencia.

135.437 Autoridad para realizar y aprobar Mantenimiento, Mantenimiento
        Preventivo o Alteraciones.

135.439 Requerimientos de los Registros de Mantenimiento.

135.441 Transferencia de los Registros de Mantenimiento.

135.443 Aprobación de la aeronavegabilidad o anotaciones en el 
        informe técnico de vuelo y libro de aeronave.

135.445-135.449 Reservado.

APENDICE A:  Normas de aeronavegabilidad adicionales para aviones de 11
             o más pasajeros.
APENDICE B:  Especificaciones de Registrador de vuelo para aviones.
             Reservado.

APENDICE C:  Especificaciones de Registrador de vuelo para helicópteros.
             Reservado.

APENDICE D:  Especificaciones del Registrador de vuelo para aviones. 
             Reservado.

APENDICE E:  Especificaciones de Registrador de vuelo para helicópteros.
             Reservado.

CAPITULO A: GENERALIDADES

135.1  APLICABILIDAD

    (a) Excepto lo estipulado en el párrafo (b) de este artículo, este RAU
        reglamenta:

        (1)  Las Operaciones de Taxi Aéreo Internos e Internacionales - 
             Conducidas con una aeronave de una configuración de hasta 10
             asientos de pasajeros o menos (excluyendo los asientos de los
             pilotos) o una capacidad máxima de carga paga de 7,500 Lbs.
             (3,400 Kgs) o menos;

        (2)  Operaciones Regulares y no Regulares Internos e
             Internacionales - Operaciones Regulares y no Regulares con
             aeronaves de 11 hasta 30 asientos de pasajeros, excluyendo
             los asientos de los pilotos;

        (3)  El transporte contratado de Carga Postal Internos e
             Internacionales - Con excepción de lo dispuesto en el párrafo
             (b) (9) de este artículo.

        (4)  Vuelos Turísticos Internos e Internacionales - Que empiezan 
             y terminan en el mismo aeródromo;

        (5)  Operaciones de Carga No Regular - Con aviones que tienen una
             máxima capacidad máxima de carga de 7,500 Lbs (3,400 Kgs) o
             menos o con aeronaves a rotor.

        (6)  Cualquier persona a bordo de una aeronave operada según este
             RAU.

    (b) Este artículo no es aplicable a:

        (1)  Instrucción a estudiantes.

        (2)  Operaciones realizadas según RAU 91.501

        (3)  Vuelos de turismo realizados en globos de aire caliente;

        (4)  Vuelos sin escalas dentro de un radio de 40 km (25 millas) 
             del aeropuerto de despegue transportando personas con el
             propósito de realizar saltos en paracaídas;

        (5)  Vuelos de helicóptero en un radio de 25 millas estatuto del 
             aeropuerto si:

        (6)  No se lleva más de 2 pasajeros además de la tripulación
             requerida.

        (7)  El vuelo se hace bajo condiciones VFR durante todo el día.

        (8)  El helicóptero usado está certificado en la categoría 
             estándar y cumple con los requisitos de 100 horas de
             inspección según el RAU - 91.

        (9)  El operador notifica a la DINACIA por lo menos 72 hs, antes 
             de cada vuelo y proporciona cualquier información esencial
             que esta oficina requiera.

        (10) El número de vuelos no exceda un total de 6 al año
             calendario.

        (11) Cada vuelo es aprobado por la DINACIA, y

        (12) No es transportada carga sea dentro del helicóptero o fuera 
             del mismo.

        (13) "Operaciones de helicópteros con carga externa"

        (14) Servicio postal de emergencia; o

        (15) Operaciones que se realicen según el RAU - 133

135.2 OPERACIONES CON AERONAVES GRANDES

    (a) Excepto lo estipulado en el párrafo (d) de este artículo, nadie
        podrá llevar a cabo operaciones en aeronaves grandes (más de 10
        asientos de pasajeros y más de 3,400 kgs de carga paga de
        despegue) a menos que:

        (1)  Cumpla con los requisitos de certificación para
             transportadores aéreos no regulares del RAU 121, excepto que
             esta persona no necesite obtener, y no sea elegible para, un
             certificado según ese RAU; y

        (2)  Conduzca esas operaciones según los reglamentos del RAU 121,
             que se aplican a transportadores aéreos No Regulares. Sin
             embargo, la DINACIA puede emitir especificaciones de
             Operación con el objeto de exigir al operador el
             cumplimiento de las reglas del RAU 121 que se aplican a
             Titulares AOC No Regulares.

    (b) El Titular de un AOC de operaciones de transporte aéreo con 
        aeronaves grandes; que esté obligado a cumplir con el capítulo
        L del RAU 121, según el párrafo (a) de este artículo, puede
        realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones en
        una aeronave que tenga una configuración de hasta 30 asientos de
        pasajeros o menos, excluyendo los asientos de la tripulación
        requerida, o una capacidad máxima de carga paga de 3,400 Kg
        (7,500 Lb) o menos, como está previsto en dicho capítulo. La
        aeronave así mantenida deberá ser identificada por la matrícula en
        las Especificaciones del Titular del AOC que usa la aeronave.

    (c) Las operaciones realizadas según el párrafo (a) de este artículo
        no están sujetas a los artículos 135.21 hasta 135.43 del capítulo
        A y los capítulo B hasta la capítulo J de este RAU.

    (d) Las operaciones conducidas con aeronaves de una configuración de
        30 asientos o menos excluyendo cualquier asiento de pilotos y una
        capacidad máxima de carga de 7,500 Ibs (3,450) o menos, serán
        conducidas bajo este RAU.

    (e) Para los propósitos de este RAU

        (1)  "Capacidad máxima para carga de paga" significa:

             (i)    Para una aeronave a la cual el peso máximo con "cero 
                    combustible" está prescrito en las hojas de
                    especificaciones técnicas (DATA SHEET), el máximo peso
                    con cero combustible menos el peso vacío, menos el
                    peso del equipamiento mínimo exigido y menos la carga
                    de operaciones (consistente en el mínimo de
                    tripulación, comida bebidas, pero no incluyendo
                    combustible o aceite remanente).

             (ii)   Para toda otra aeronave, el máximo peso de despegue 
                    certificado de la aeronave, menos el peso vacío, menos
                    el equipo mínimo exigido, menos la carga de
                    operaciones (consiste en el peso de combustible
                    mínimo, aceite y tripulación de vuelo). El promedio de
                    pesos para tripulantes, aceite y combustible es el
                    siguiente:

                    (A) Tripulante: 101.2 kg (220Lbs) para cada
                        tripulante.

                    (B) Aceite: 92kg. (200Lbs)

                    (C) Combustible: El mínimo peso requerido por este
                        reglamento para un vuelo dentro de puntos del país
                        separados por (174 millas) (322.2 Km) según
                        condiciones meteorológicas de VFR que no
                        involucren operaciones prolongadas sobre agua.

        (2)  "Peso vacío" es el peso de la estructura, motores, hélices, 
             rotores y equipamientos fijos.
             El peso vacío excluye el peso de la tripulación y carga de
             paga, pero incluye el peso de todos los contrapesos fijos,
             combustibles inutilizable, aceite no drenable, cantidad total
             de refrigerante de motor y cantidad total de fluido
             hidráulico.

        (3)  Peso de máximo con cero combustible" es el peso máximo 
             permitido de una aeronave sin combustible y aceite drenable.
             El valor del peso máximo con "cero combustible" puede ser
             hallado en las Especificaciones Técnicas de la aeronave o en
             el Manual de Vuelo aprobado o ambos.

        (4)  "Peso del equipamiento exigido" es el peso de todo equipo 
             necesario para la operación de la aeronave. No incluye
             equipamiento o contrapeso específicamente instalados, en
             forma permanente o no, con el propósito de alterar el peso
             vacío de una aeronave para cumplir la capacidad máxima de
             carga de paga especificada en el párrafo (d) de este
             artículo.

135.3   REGLAS APLICABLES A OPERACIONES SUJETAS A ESTE RAU 

        Toda persona que utiliza una aeronave en operaciones regidas por 
        este RAU deberá:

    (a) Mientras opera dentro del país, cumplir con las reglas de este RAU
        y demás normas nacionales aplicables.

    (b) Cuando opera fuera del territorio Nacional cumplir con lo
        dispuesto en el párrafo (b) del RAU 91.1.

135.5   CERTIFICADOS Y ESPECIFICACIONES DE OPERACION REQUERIDOS

        Nadie puede operar una aeronave según este RAU en oposición al 
        AOC y las Especificaciones de Operación emitidas.

135.7   RESERVADO.

135.9   DURACION DEL CERTIFICADO DE EXPLOTADOR AEREO

    (a) El AOC emitido bajo este RAU se mantendrá vigente mientras lo esté
        la autorización o concesión operativa aeronáutica otorgada al
        titular del AOC, o hasta que el titular renuncie, o que sea
        suspendido o revocado por la DINACIA.

    (b) En todo caso que pierda vigencia el AOC, el titular del mismo
        deberá entregarlo a la DINACIA dentro de un plazo de 5 días a
        partir del momento de la pérdida de vigencia.

135.10  SOLICITUD Y EMISION DEL CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE 
        SERVICIOS AEREOS Y DE LAS ESPECIFICACIONES DE OPERACION

    (a) La solicitud para la expedición de un AOC y las Especificaciones
        de Operación correspondientes se presentará a la DINACIA
        conteniendo la información requerida por el presente RAU y con
        una antelación de por lo menos 90 días a la fecha prevista de la
        iniciación de las operaciones.

    (b) Si el solicitante cumple con los requisitos establecidos por este
        RAU la DINACIA emitirá:

        (1)  El Certificado de Explotador de Servicio Aéreo Regular
             interno o internacional que debe contener lo siguiente:

             (i)    Nombre y dirección del titular.
             (ii)   Una descripción de las operaciones autorizadas.
             (iii)  Las rutas aprobadas sobre las cuales puede operar.
             (iv)   La fecha en que es emitido.

                    Los aeropuertos y rutas estarán incorporadas en el AOC
                    haciendo referencia a los aeropuertos autorizados y
                    rutas aprobadas enumeradas en las Especificaciones de
                    Operación del Transportador Aéreo.

        (2)  Las Especificaciones de Operación del Transportador Aéreo que
             deberán contener lo siguiente:

             (i)    Las clases de operaciones autorizadas.
             (ii)   Los tipos de aviones autorizados para su utilización.
             (iii)  Autorizaciones y limitaciones de ruta.
             (iv)   Autorizaciones de aeropuertos.
             (v)    Limitaciones de aeropuertos.
             (vi)   Limitaciones de tiempo o reglas para determinar las 
                    limitaciones de tiempo para reparación mayor,
                    inspecciones, verificaciones de estructuras, motores
                    hélices, accesorios y equipos de emergencia.
             (vii)  Procedimientos para control de peso y balance de los 
                    aviones.
             (viii) Requerimientos de intercambio de equipos entre líneas 
                    aéreas, si corresponde.
             (ix)   Matrículas y tipos de aeronaves que están sujetas a un
                    programa de mantenimiento de aeronavegabilidad
                    requerido por el artículo 135.411 (a)(2) de este RAU,
                    incluyendo limites de vida, o normas para determinar
                    esos limites, tiempo entre inspecciones y controles
                    para estructuras, motores aeronáuticos, hélices
                    rotores, accesorios y equipos deemergencia.
             (x)    Matrículas de las aeronaves que son inspeccionadas
                    bajo un programa de inspección aprobado según el
                    artículo 135.419 de este RAU.
             (xi)   Artículos adicionales de mantenimiento requerido por
                    la DINACIA según el artículo 135.421 de este RAU
             (xii)  Cualquier desviación autorizada de este RAU.
             (xiii) Cualquier otro artículo que la DINACIA pueda requerir
                    o conceder para cumplir cualquier otra situación
                    particular.

135.11  RESERVADO.

135.13  REQUISITOS PARA LA EMISION DE UN AOC

    (a) Para acceder a un AOC el peticionante debe:

        (1)  Cumplir con las normas Legales y Reglamentarias vigentes.

        (2)  Demostrar, a la DINACIA, que posee Capacidad Legal, 
             Capacidad Financiera y Capacidad Técnica que lo habilite a
             conducir cada tipo de Operación para la cual solicita
             autorización de acuerdo con los reglamentos aplicables.

    (b) La DINACIA puede rechazar cualquier Solicitud de Certificación
        según este RAU si encuentra:

        (1)  Que el solicitante ha sido titular de un AOC emitido bajo
             este RAU o RAU 121 y el mismo que revocado por la DINACIA; o

        (2)  Que una persona que ha sido empleada en una posición similar
             a Gerente General, Director de Operaciones, Director de
             Mantenimiento, Jefe de Pilotos, Jefe de Control de Calidad o,
             quien ha ejercido el control efectivo del titular de un AOC
             que ha sido revocado, por DINACIA, sea empleado en cualquiera
             de esas posiciones o similares, sea controlante de o tenga
             intereses económicos relacionados con el solicitante del AOC,
             y que los empleos o controles que ocupó la persona hayan
             contribuido como razones para revocar aquel Certificado.
 
135.15  ENMIENDAS DEL CERTIFICADO DE EXPLOTADOR 

        Ya sea por decisión de la DINACIA o por intermedio de una 
        solicitud del propio explotador, la DINACIA puede aprobar
        enmiendas al Certificado, si determina que la seguridad del
        transporte aéreo y el interés público permite y requiere tal
        enmienda.
        Toda solicitud de enmienda debe ser presentada ante la DINACIA
        como mínimo sesenta (60) días antes de la fecha en que se propone
        que esta sea efectiva.
        Bajo condiciones especiales la DINACIA podrá aceptar plazos más 
        breves para tal solicitud de enmienda.

135.17  ENMIENDAS DE LAS ESPECIFICACIONES DE 
        OPERACION

    (a) La DINACIA podrá enmendar cualquier Especificación de Operación en
        su aplicación emitida según este RAU, excepto en aquellas que son
        Parte del AOC.

        (1)  A solicitud del titular de un AOC, si la DINACIA determina 
             que la seguridad del Transporte Aéreo y el interés público
             permiten dicha enmienda, o

        (2)  De oficio, si la DINACIA determina que la seguridad en el 
             Transporte Aéreo o el interés público requiere una enmienda.

    (b) En el caso de enmienda considerada en el párrafo (a)(2) de este
        artículo, la DINACIA dará vista al titular del Certificado de
        Explotador de la propuesta de enmienda por un plazo de 10 días. 
        Evacuada la vista o vencido el plazo sin que lo haya sido, la 
        DINACIA resolverá en definitiva respecto de la enmienda que
        propuso.
        Si la DINACIA considera que por razones de seguridad, es 
        necesario que la enmienda que propone tenga vigencia inmediata,
        así lo podrá disponer en cualquier momento como medida cautelar,
        siguiéndose luego el procedimiento descripto ut supra para la
        adopción de la resolución definitiva sobre la enmienda en
        cuestión.

    (c) El solicitante presentará a la DINACIA su solicitud de enmienda a
        las especificaciones de operación, como mínimo 60 días antes de
        la fecha en que se propone que ésta sea efectiva.

135.19  OPERACIONES DE EMERGENCIA

    (a) En una emergencia que involucre la seguridad de personas o bienes,
        el Titular de un AOC puede desviarse de las reglas de este RAU
        relacionadas a la aeronave, equipamiento y condiciones climáticas
        mínimas, para salvar tal emergencia.

    (b) En una emergencia que involucre la seguridad de las personas o 
        bienes, el piloto al mando puede desviarse de las reglas de este
        RAU al punto necesario para afrontar y salvar tal emergencia.

    (c) Quien, conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes, se 
        desvíe de las reglas de este RAU, deberá presentar inmediatamente
        un informe escrito sobre la causa de esa desviación a la Dirección
        de Seguridad de Vuelo de la DGAC, dentro de los 10 días hábiles
        siguientes.

135.21  REQUISITO DE MANUALES

        Todo titular de un AOC emitido bajo este RAU debe poseer los 
        siguientes Manuales, aprobados por la DINACIA:

    (a) Operación con Aeronaves con una configuración de entre 11 y 30 
        pasajeros o una capacidad máxima de carga paga de 7.500 lbs
        (3.400 kgs).

        (1)  Un Manual General de Operaciones;

        (2)  Un Manual General de Mantenimiento; y

        (3)  Un Programa de Mantenimiento por cada aeronave;

    (b) Operación con Aeronaves con una configuración de hasta 10 asientos
        de pasajeros o un máximo de carga paga de 3.400 kgs.
 
        (1)  Un Manual de Procedimientos Estándar de Operaciones;

        (2)  Un Manual de Vuelo de cada Aeronave;

        (3)  Un MEL de cada Aeronave;

        (4)  Un Manual Básico de Mantenimiento; y

        (5)  Un Programa de mantenimiento para cada Aeronave.

    (c) Los titulares de un AOC que utilicen en sus operaciones más 
        de 2 aeronaves de las previstas en el párrafo (b), deberán cumplir
        con el párrafo (a) de este artículo.

135.23  Contenido del Manual

        El Manual General de Operaciones requerido en el párrafo 135.21 
        (a) (1) de este artículo deberá contener los siguientes temas:

    (a) Cada Manual requerido por el RAU 121.133 debe:

        (1)  Incluir instrucciones e información necesarias que permitan 
             al personal afectado realizar sus deberes y responsabilidades
             con un alto grado de seguridad.

        (2)  Estar confeccionado en forma que sea fácil de enmendar o
             revisar.

        (3)  Tener la fecha de la última revisión en cada una de las
             páginas; y

        (4)  No ser incompatibles con:

             (i)    Las leyes y reglamentos uruguayos.
             (ii)   Las Especificaciones de Operación aprobadas por
                    DINACIA.
             (iii)  Las leyes y reglamentos extranjeros que resulten 
                    aplicables.

    (b) El Manual puede estar separado en dos o más volúmenes, conteniendo
        en su conjunto toda la información requerida; cada artículo
        deberá contener la parte de la información que sea necesaria para
        el grupo de personas a que es aplicable.

    (c) Información requerida:
        El Manual debe contener la siguiente información:

        (1)  Política general.

        (2)  Atribuciones y responsabilidades de los tripulantes y 
             personal de tierra y del personal de Dirección o Gerencia.

        (3)  Referencias adecuadas a las leyes y reglamentos aplicables, 
             en forma de tabla concordancia.

        (4)  Normas para el despacho de las aeronaves y el control 
             operativo de las mismas, incluyendo los procedimientos
             necesarios para coordinar el despacho, el control de vuelo o
             el seguimiento del mismo, cuando corresponda.

        (5)  Procedimientos para los vuelos en ruta, en todo lo
             relacionado con la navegación y las comunicaciones incluyendo
             los necesarios para el despacho o continuación de un vuelo,
             si algún elemento del equipamiento requerido para un tipo
             particular de operación, se encuentra inoperativo o sale de
             servicio en ruta.

        (6)  Para todos los explotadores, la información relacionada con 
             las Especificaciones de Operación incluyendo cada una de las
             rutas aprobadas, las aeronaves autorizadas, el tipo de
             operación (VFR, IFR, diurna, nocturna, etc) más toda otra
             información relacionada con las operaciones certificadas.

        (7)  Información relacionada con cada aeropuerto detallado en 
             las Especificaciones de Operación, referida a los siguientes
             aspectos:

             (I)    Ubicación.
             (II)   Designación (regular, provisorio, alternativa, etc).
             (III)  El tipo de aeronave autorizada para operar en el
                    mismo.
             (IV)   Procedimientos de aproximación por instrumentos.
             (V)    Mínimos para el aterrizaje y despegue de las
                    aeronaves.
             (VI)   Cualquier otra información que sea pertinente.

        (8)  Limitaciones de peso y balance tanto para el despegue, como 
             en ruta y para el aterrizaje.

        (9)  Procedimientos para familiarizar a los pasajeros, en el uso 
             de los equipos de emergencia, durante el vuelo.

        (10) Lista de verificación de equipo de emergencia y seguridad y 
             procedimiento para su uso.

        (11) Método para determinar la sucesión del mando para la 
             tripulación de vuelo.

        (12) Procedimientos para determinar el uso de las áreas de 
             aterrizaje y despegue y para la distribución de la
             información pertinente, entre el personal de operaciones.

        (13) Procedimientos para la operación en períodos de formación de
             escarcha, hielo, tormentas, turbulencia o cualquier otra
             condición meteorológica, que pueda generar una situación de
             peligro.

        (14) Programa de entrenamiento para el personal relacionado con 
             las operaciones aéreas, en tierra y vuelo, incluyendo todas
             las fases de emergencias.

        (15) Programa de instrucción y entrenamiento del personal de
             mantenimiento.

        (16) Instrucciones y procedimientos para el mantenimiento
             preventivo y servicios.

        (17) Limitaciones de tiempo o en pautas para determinar esas 
             limitaciones de tiempo entre recorridas generales,
             inspecciones y chequeos de estructuras, motores, hélices
             accesorios y equipamiento de emergencia.

        (18) Procedimiento para la recarga de combustible, eliminación 
             de contaminación del combustible, protección contra el fuego
             (incluyendo protección electrostática) y la supervisión y
             protección de pasajeros durante la recarga (con pasajeros a
             bordo).

        (19) Inspecciones de aeronavegabilidad, incluyendo instrucciones 
             que no abarquen procedimientos, normas, responsabilidades y
             autoridad del personal de inspección.

        (20) Métodos y procedimientos para mantenimiento del peso de la 
             aeronave y centro de gravedad entre limites aprobados.

        (21) Procedimientos para la notificación de accidentes e
             incidentes.

        (22) Procedimientos e información, para asistir al personal en 
             la identificación de carga marcada o etiquetada como
             conteniendo material peligroso y si ese material debe ser
             transportado al almacenado o manipulado, los procedimientos e
             instrucciones para le transporte, almacenamiento y manejo las
             que deberán incluir como mínimo lo siguiente:

             (i)    Procedimientos para identificar la adecuada
                    documentación de embarque, de acuerdo con las normas
                    vigentes, embalaje correcto, identificación, marcas
                    etiquetas, compatibilidad de materiales y las
                    instrucciones sobre la carga, almacenamiento y manejo.

             (ii)   Procedimientos para notificar incidentes ocurridos con
                    material peligroso a bordo de la aeronave.

             (iii)  Instrucciones y procedimientos para notificar al
                    piloto al mando, cuando se descarga material peligroso
                    a bordo de la aeronave.

        (23) Toda otra información o instrucción relacionada con la
             seguridad.

        (24) MEL y CDL de cada aeronave.

    (d) El Manual de Procedimientos Estándar de Operaciones requerido en
        el párrafo 135.21(b)(1) de este RAU para operaciones con
        aeronaves pequeñas, reemplaza en ese caso al Manual General de
        Operaciones y es un compendio basado en los procedimientos basado
        en los procedimientos básicos que los explotadores utilizan para
        operar de acuerdo a las normas establecidas.

    (e) Todo titular de un AOC deberá mantener al menos una copia completa
        del Manual en cada base de operaciones.

135.24  DISTRIBUCION Y DISPONIBILIDAD DE MANUAL

    (a) Cada titular de un AOC deberá proveer una copia del Manual
        requerido por el artículo 121.133 debidamente actualizado o
        volúmenes apropiados del manual a:

        (1)  Su personal afectado en operaciones en tierra y
             mantenimiento.

        (2)  Tripulantes.

        (3)  La DINACIA.

    (b) Cada persona a quien se le suministra un manual o parte de él bajo
        el párrafo (a) de este artículo debe mantenerlo actualizado con
        los cambios y adiciones proporcionados a esta persona, y esta
        documentación debe ser accesible para consultar en todo momento,
        cuando se efectúen los trabajos asignados.

    (c) Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo (a) de este
        artículo el titular de un AOC podrá proveer al personal de su
        dotación de mantenimiento, los manuales de microfilm o en
        dispositivos informáticos y además proveerá los dispositivos de
        imagen y lectura adecuados en forma tal que se provea una imagen
        legible en papel de la instrucción e información de mantenimiento
        microfilmada o de los dispositivos informáticos.

    (d) Excepto lo previsto en el párrafo (e) de este artículo, todo
        titular de un AOC deberá mantener a bordo los volúmenes de los
        Manuales correspondientes a la operación de cada aeronave. Si se
        utilizan microfilms o dispositivos informáticos deberán elevar los
        medios para la lectura e impresión.

    (e) Si el titular de un AOC es capaz de realizar todo el mantenimiento
        programado en estaciones especificadas, donde cuenta con los
        volúmenes del manual correspondientes a mantenimiento, no tiene
        necesidad de llevar esa parte del manual a bordo del avión y hacia
        aquellas estaciones.

135.25  MANUAL DE VUELO DE AERONAVES

    (a) Todo titular de un AOC deberá contar con un Manual de Vuelo
        aprobado por la DINACIA, actualizado para cada tipo y modelo de
        aeronave afectada a su servicio.

    (b) El Manual de Vuelo debe ser llevado a bordo de la aeronave y debe
        estar disponible para su utilización por la tripulación.

135.26  REQUISITOS DE LA AERONAVE.

    (a) Excepto lo previsto en el párrafo (c) de este artículo, ningún
        titular de un AOC puede utilizar una aeronave, a menos que la
        misma:

        (1)  Esté matriculada en la República y lleve a bordo un 
             Certificado de Aeronavegabilidad vigente emitido por la
             DINACIA, y 

        (2)  Esté en condición de aeronavegabilidad y cumpla con los
             requisitos de Aeronavegabilidad aplicables del RAU,
             incluyendo aquellos que estén relacionados a su
             identificación y equipamiento.

    (b) El titular de un AOC puede usar un sistema de control de peso y
        balance aprobado, basado ya sea en pesos promedios, asumidos o
        estimados para cumplir con los requerimientos de aeronavegabilidad
        y las limitaciones de operación aplicables.

    (c) El titular de un AOC puede operar en los servicios de Transporte
        Aéreo público, una aeronave civil arrendada, fletada o
        intercambiada matriculada en un Estado extranjero que sea parte
        del Convenio sobre Aviación Civil Internacional si:

        (1)  Es autorizado excepcionalmente por la DINACIA, a fin de
             asegurar la prestación de los servicios o por razones de
             conveniencia nacional.

        (2)  La aeronave posee un Certificado de Aeronavegabilidad vigente
             emitido por el estado de matrícula y cumple con los
             requisitos de matrícula e identificación de ese estado.

        (3)  La aeronave cuenta con una Constancia de Conformidad emitida
             por la DINACIA.

             Para la emisión de esta constancia, el explorador deberá 
             presentar ante la DINACIA el Manual de Mantenimiento, un
             Programa de Mantenimiento de Aeronavegabilidad continuada y u
             Lista de Equipo Mínimo de la aeronave todos aprobados por la
             Autoridad Aeronáutica  del país de matrícula para dicho
             Explotador.

        (4)  La aeronave es operada por tripulantes poseedores de Licencia
             y Habilitaciones correspondientes y se encuentran bajo la
             dirección y control del titular del AOC emitido por la
             DINACIA cuando corresponda según sea el contrato de
             utilización empleado por las partes. Lo mismo rige para el
             personal de mantenimiento que certifique los trabajos
             realizados en la aeronave.

        (5)  El contrato de utilización deberá celebrarse por escrito e 
             inscribirse en Registro Nacional de Aeronaves, sin perjuicio
             de dar cumplimiento a las normas registradas del estado de
             matrícula de la aeronave.

135.27  OFICINA PRINCIPAL Y BASE DE OPERACIONES

    (a) Todo titular de un AOC deberá tener una base principal de
        operaciones deberá tener además una base principal de
        Mantenimiento que podrá estar ubicado conjunto o separadamente de
        la base principal de operaciones.

    (b) Todo titular de un AOC, al menos con 30 días de anticipación de
        cualquier cambio en la Dirección de su Base Principal de
        Operaciones, o Base Principal de Mantenimiento.

135.29  USO DE NOMBRES COMERCIALES

        De acuerdo a las normas legales y reglamentarias de la República.

135.31  COMERCIALIZACION

        Ningún titular de AOC puede ofrecer para su comercialización, 
        operaciones sujetas a este RAU que no estén incluidas en el AOC y
        las Especificaciones de Operación. 

135.33  LIMITACIONES EN AREAS DE OPERACION
 
        Nadie puede operar una aeronave en una región geográfica para la 
        que no está específicamente autorizada en las correspondientes 
        Especificaciones de Operación emitidas según este RAU.

135.37  PERSONAL DE GERENCIA REQUERIDO

    (a) Todo titular de un AOC, salvo que opere con un único piloto
        indicado en el AOC, debe tener suficiente personal de Gerencia
        competente en los siguientes cargos o equivalentes para garantizar
        la seguridad en sus operaciones:

        (1)  Gerente de Operaciones.

        (2)  Jefe de Pilotos.

        (3)  Gerente de Mantenimiento.

        (4)  Responsable Técnico.

    (b) Todo titular de AOC que opere con piloto único debe poseer al
        menos un Responsable Técnico según el RAU 65.

    (c) A solicitud del titular de AOC, la DINACIA puede aprobar
        modificaciones en el número de cargos listados en el párrafo (a)
        de este artículo para una operación particular, si el peticionante
        demuestra que puede realizar sus operaciones en forma segura bajo
        la dirección de una menor cantidad de personal directivo.

    (d) Todo titular de AOC deberá:

        (1)  Incluir en el Manual las tareas, responsabilidades y 
             autoridad del personal de Gerencia requerido por el Manual
             según en el RAU 135.21.

        (2)  Listar en dicho Manual el nombre de la persona o personas 
             asignadas a aquellos cargos; y

        (3)  Dentro de los 10 días hábiles notificar a la DINACIA 
             cualquier cambio hecho a las asignación de personas a los
             cargos listados.

135.39 CALIFICACIONES DE PERSONAL DE GERENCIA

    (a) Nadie podrá desempeñarse como Gerente de Operaciones a menos que
        conozca y pueda interpretar con claridad el contenido del Manual
        de Operaciones y las Especificaciones de Operación del explotador,
        al igual que toda la información de este capítulo que sea
        necesaria para el desempeño eficiente de sus funciones y además:

        (1)  Sea, o que haya sido, piloto con licencia PLA y que tenga 
             por lo menos 2.000 horas de vuelo como piloto al mando en
             aeronaves cuyo peso certificado de despegue sea por lo menos
             de 5,700 kilogramos; y las haya efectuado en servicio de
             transporte aéreo regulado por este RAU o por el RAU 121.

    (b) Nadie podrá desempeñarse como Jefe de Pilotos, a menos que:

        (1)  Sea titular de licencia PLA, con habilitaciones vigentes
             para por lo menos uno de los tipos de aeronaves en uso en la
             Empresa, y 

        (2)  Tenga, por lo menos, 1.500 horas de vuelo como piloto al
             mando en aeronaves cuyo peso certificado de despegue sea por
             lo menos de 5,700 kilogramos, y las haya efectuado en
             servicio de transporte aéreo regulado por este RAU o por el
             RAU 121.

    (c) Gerente de Mantenimiento: nadie puede desempeñarse como Gerente de
        Mantenimiento según el artículo 135.37 (a) de este RAU a menos
        que conozca los artículos del RAU, Manual de Mantenimiento del
        titular del AOC, las Especificaciones de Operación, las
        disposiciones de este RAU y otras reglamentaciones aplicables
        necesarias para la correcta ejecución de sus tareas; y:

        (1)  Sea Ingeniero Aeronáutico con una experiencia de por lo 
             menos 3 años en funciones de Mantenimiento o de Control de
             Calidad de un explotador regulado por este RAU o por el RAU
             121;

        (2)  O sea titular de Licencia de Técnico Aeronáutico y tenga 
             una experiencia de 5 años en funciones de Mantenimiento o
             Reparador Aeronáutico en un Explotador regulado por este RAU
             o por el RAU 121.

135.41  TRANSPORTE DE DROGAS, NARCOTICOS, MARIHUANA, DEPRESIVOS O 
        SUSTANCIAS ESTIMULANTES

        Reservado.

135.43  CERTIFICADO DE TRIPULANTE, OPERACIONES INTERNACIONALES 
        SOLICITUD Y EMISION.

        Reservado

135.45 -135.59 RESERVADO

CAPITULO B:  OPERACIONES DE VUELO

135.61  GENERALIDADES

        Este capítulo establece las reglas en adición a aquellas del RAU 
        91, que se aplican en operaciones efectuadas según este RAU.

135.63  REQUISITOS PARA MANTENER LOS REGISTROS

    (a) Todo titular de un AOC debe mantener en su base principal o en
        otro lugar aprobado por la DINACIA y mantenerlos a disposición
        para inspección de La DINACIA lo siguiente:

        (1)  El AOC.

        (2)  Las Especificaciones de Operación.

        (3)  Un listado al día de las aeronaves empleadas o disponibles 
             para empleo en operaciones según este RAU y las operaciones
             para las cuales cada aeronave esté equipada; y

        (4)  Un registro individual de cada piloto empleado en operaciones
             según este RAU incluyendo la siguiente información:

             (i)    Nombre completo del piloto.

             (ii)   Licencia de piloto incluyendo tipo y número y las 
                    habilitaciones que posee.

             (iii)  Experiencia aeronáutica del piloto en detalle.

             (iv)   Tareas actuales del piloto y la fecha de asignación
                    del piloto a esas tareas.

             (v)    Fecha de vencimiento, clase y/ o tipo de examen
                    psicofísico que el piloto posee.

             (vi)   Fecha y resultado de cada una de las pruebas
                    iniciales, periódicas, de pericia y habilidad,
                    controles de ruta y el tipo de aeronave piloteada
                    durante este control de chequeo.

             (vii)  Un registro detallado de los tiempos de vuelo,
                    servicio y descanso, así como de las vacaciones
                    anuales pagas de cada piloto.

             (viii) Calificación del piloto para chequear otros pilotos,
                    si la posee.

             (ix)   Cualquier acción tomada con respecto al despido de
                    empleo y sanciones aplicadas a cada piloto.
             (x)    Fecha de finalización de la fase inicial y de cada
                    fase periódica de entrenamiento requeridas.

    (b) Todo titular de un AOC debe mantener cada registro requerido por
        el párrafo (a) (3) de este artículo por lo menos durante 6
        meses, y cada registro referido por el párrafo (a) (4) de este
        artículo durante un período de 12 meses después de ser realizados.

    (c) Todo titular de un AOC es responsable de la preparación y
        exactitud del manifiesto de carga y su duplicado conteniendo
        información acerca de la carga de la aeronave. El manifiesto debe
        ser preparado antes de cada despegue de la aeronave y debe
        incluir:

        (1)  Número de pasajeros.

        (2)  Peso total de la aeronave cargada.

        (3)  Peso máximo de despegue permitido para ese vuelo.

        (4)  Límites del centro de gravedad.

        (5)  Centro de gravedad de la aeronave cargada. No es necesario 
             calcular el centro actual de gravedad si la aeronave es
             cargada de acuerdo a un plan de carga u otro método aprobado
             que asegure que el centro de gravedad de la aeronave cargada
             está dentro de los límites aprobados. En estos casos de debe
             anotar en el manifiesto, indicando que el centro de gravedad
             está dentro de los límites de acuerdo al plan de carga u otro
             método aprobado.

        (6)  Matrícula de la aeronave y número de vuelo.

        (7)  Lugares de partida, escales intermedias y destino.

        (8)  Identificación de los miembros de la tripulación y la
             asignación de la función de cada un dentro de la tripulación.

    (d) El piloto al mando de la aeronave para la cual se prepara el
        manifiesto de carga, debe llevar a bordo una copia del mismo. El
        titular de AOC debe guardar copias del manifiesto de carga
        completo, por lo menos durante 90 días en su base principal de
        operaciones o en otro lugar aprobado por la DINACIA.

135.65  INFORMES SOBRE IRREGULARIDADES MECANICAS

    (a) Todo titular de un AOC debe poseer un Registro Técnico de Vuelo
        (RTV), el que será llevado a bordo de cada aeronave, en el que se
        registrarán las irregularidades o fallas mecánicas y sus
        correcciones.

    (b) El piloto al mando debe anotar en el RTV toda irregularidad
        mecánica que observe durante el vuelo. Antes de cada vuelo, el
        piloto al mando debe, determinar el estado de cada irregularidad
        registrada en el RTV al final de cada vuelo anterior.

    (c) Toda persona que efectúa acciones correctivas o diferentes
        acciones concernientes a fallas observadas o reportadas de
        estructura, planta de poder, hélice rotor o accesorio, debe
        registrar la acción efectuada en el RTV de acuerdo a los
        requerimientos aplicables de mantenimiento

    (d) El titular de un AOC debe establecer procedimientos para
        mantener copias del RTV requerido por éste RAU, y tenerlas a
        disposición del personal correspondiente; el procedimiento debe
        estar indicado en el Manual General de Operación de acuerdo a el
        RAU 135.21.

135.67  INFORME SOBRE CONDICIONES METEOROLOGICAS POTENCIALMENTE 
        PELIGROSAS E IRREGULARIDADES DE MEDIOS DE COMUNICACION O
        NAVEGACION

        En el momento que un piloto encuentre condiciones meteorológicas 
        potencialmente peligrosas o irregularidades en las comunicaciones,
        en las facilidades de navegación durante el vuelo, cuyo
        conocimiento considere esencial para la seguridad de los otros
        vuelos, deberá notificar a la estación de radio apropiada lo más
        pronto posible.

135.69  RESTRICCION O SUSPENSION DE OPERACIONES: CONTINUACION DEL 
        VUELO EN UNA EMERGENCIA

    (a) Durante una operación efectuada bajo este RAU, si el titular de un
        AOC o el piloto al mando encuentra condiciones, incluidos
        aeródromos, que son un peligro para la seguridad de la operación,
        deberá restringir o suspender sus operaciones hasta que dichas
        condiciones sean corregidas.

    (b) Ningún piloto al mando deberá permitir la continuación de un vuelo
        hacia un aeródromo bajo las condiciones presentadas en el párrafo
        (a) de este artículo, a menos que estime que las condiciones
        peligrosas serán corregidas al momento de su llegada prevista; o a
        menos que no exista un procedimiento más seguro y la continuación
        hacia ese aeródromo es producto de una situación de emergencia
        según el RAU 135.19

135.71  COMPROBACION DEL ESTADO DE AERONAVEGABILIDAD

        El piloto al mando no puede iniciar un vuelo hasta asegurar que
        han sido efectuadas las inspecciones de aeronavegabilidad
        requeridas por los RAUS 91.409 o 135.419 de este RAU según
        corresponda.

135.73  INSPECCIONES Y PRUEBAS

        Todo titular de un AOC y toda persona empleada por él, deben 
        permitir a la DINACIA en cualquier tiempo o lugar, efectuar
        inspecciones o pruebas (incluyendo inspecciones en ruta) para
        determinar el cumplimiento de las reglamentaciones aplicables del
        AOC y las Especificaciones de Operación correspondientes.

135.75  INSPECTORES DE DINACIA: ADMISION A LA CABINA DE MANDO Y 
        ASIENTO DELANTERO DEL OBSERVADOR

    (a) Todas las veces que, en el desempeño de sus funciones de
        inspección, un inspector de la DINACIA presente el carné
        acreditante al piloto al mando de una aeronave, permitirá sin más
        trámite el libre acceso a la cabina de mando. Sin embargo este
        párrafo no limita la autoridad del piloto al mando de excluir a
        cualquier persona del compartimento del piloto, en situación de
        emergencia, en interés de la seguridad.

    (b) El asiento del observador en la cabina de mando, o el asiento
        delantero de la cabina con auricular o intercomunicadores, estará
        reservado para el uso de la DINACIA cuando efectúe inspecciones de
        ruta.

135.77  RESPONSABILIDAD PARA EL CONTROL DE OPERACIONES

        El titular de un AOC es responsable de las operaciones y debe
        hacer constar en el Manual correspondiente de acuerdo al RAU
        135.21, el nombre y el documento de idoneidad aeronáutica y título
        de cada persona autorizada por él, para efectuar el control
        operacional.

135.79  REQUERIMIENTOS PARA LA LOCALIZACION DEL VUELO

    (a) Todo titular de un AOC debe tener establecidos los procedimientos
        para la localización de cada vuelo, el mismo debe:

        (1)  Proveer al explotador de por lo menos la información
             requerida a ser incluida en un plan de vuelo VFR;

        (2)  Proveer los procedimientos de notificaciones periódicas a 
             facilidades ATC o de búsqueda y rescate, si la aeronave se
             encuentra retrasada o perdida; y

        (3)  Proveer al explotador de la localización, fecha y tiempo
             estimado para restablecer comunicación de radio o de
             teléfono, si el vuelo va a operar en un área donde las
             comunicaciones no pueden ser mantenidas.

    (b) La información de localización de vuelo debe ser retenida en el
        centro de operaciones del titular de AOC, o a cualquier otro lugar
        designado por este, hasta la culminación del vuelo.

    (c) Todo titular de un AOC debe presentar a la DINACIA una copia de
        sus procedimientos de localización de vuelo y de cualquier
        modificación al mismo, a menos que esos procedimientos sean
        incluidos en el Manual de Operaciones requeridos por este RAU.

135.81  SUMINISTRO AL PERSONAL DE LA INFORMACION OPERACIONAL Y DE 
        CAMBIOS PERTINENTES

        Cada titular de un AOC debe informar a cada integrante de su 
        personal sobre las Especificaciones de Operaciones que se refieren
        a las obligaciones y deberes de esa persona el cumplimiento de las
        operaciones de que son tripulantes y deben tener disponible para
        cada piloto el material correspondiente siguiente:

    (a) El AIP

    (b) Los RAU 1, 91 y 135.

    (c) El Manual de Vuelo y el de Operaciones de la aeronave.

    (d) Para operaciones en el extranjero, el Manual de Información 
        Internacional de Vuelo u otro similar que contenga información
        concerniente a los requerimientos operacionales pertinentes del
        país extranjero.

135.83  REQUERIMIENTOS DE INFORMACION PARA LAS OPERACIONES

    (a) El Explotador de una aeronave debe proveer para uso del piloto la
        siguiente información actualizada:

        (1)  Listas de Chequeo.

        (2)  Para aeronaves multimotores o con tren retráctil, una Lista 
             de Chequeo de Emergencia conteniendo los procedimientos
             requeridos por el párrafo (c) de este artículo, según
             corresponda.

        (3)  Cartas Aeronáuticas pertinentes actualizadas.

        (4)  Para operaciones IFR, Cartas de navegación en ruta de Area 
             Terminal, de aproximación y de baja altura.

        (5)  Para aeronaves multimotores, datos de performance de 
             ascenso con un motor inoperativo; y si la aeronave está
             aprobada para volar en IFR o sobre el techo de nubes, los
             datos deben ser suficientes como para permitir al piloto
             el cumplimiento del RAU 135.181 (a)(2).

    (b) Cada Lista de Chequeo requerida por el párrafo (a) (1) de este
        artículo debe contener los siguientes procedimientos:

        (1)  Antes del arranque del motor;

        (2)  Antes del despegue;

        (3)  Crucero;

        (4)  Antes del aterrizaje;

        (5)  Después del aterrizaje; y

        (6)  Lista de Chequeo Final luego del corte de motores.

    (c) Cada Lista de Chequeo de emergencia requerida por el párrafo (a)
        (1) de este artículo contendrá los siguientes procedimientos,
        según corresponda de acuerdo al Manual de Vuelo de la aeronave:

        (1)  Operación de emergencia de los sistemas, combustible,
             hidráulico, eléctrico y mecánico.

        (2)  Operación de emergencia de Instrumentos y Controles.

        (3)  Procedimientos de motor inoperativo

        (4)  Cualquier otro procedimiento de emergencia necesario para 
             la seguridad.

135.85  TRANSPORTE DE PERSONAS, QUE NO SON PASAJEROS 

        Las siguientes personas pueden ser llevadas a bordo de una 
        aeronave, sin cumplir con los requerimientos de este RAU referidos
        al transporte de pasajeros:

    (a) Miembro de la tripulación o un empleado del titular AOC.

    (b) Una persona capacitada para la manipulación de animales en la
        aeronave.

    (c) Una persona capacitada para la manipulación segura de materiales
        peligrosos.

    (d) Una persona que efectúa tareas de guardia de seguridad o de honor,
        previa autorización de DINACIA.

    (e) Un Inspector de DINACIA en el ejercicio de sus funciones u otra
        persona autorizada por la DINACIA para realizar tareas vinculadas
        a la seguridad.

    (f) Una persona autorizada por la DINACIA que presta funciones
        relacionadas con una operación de carga.

135.87  TRANSPORTE DE CARGA, INCLUSIVE EQUIPAJE DE MANO

        Nadie puede llevar carga, inclusive equipaje de mano, en una 
        aeronave a menos que:

    (a) Sea llevada en un bastidor aprobado de carga, cajón o
        compartimento aprobado, instalado en la aeronave;

    (b) Esté fijada por un medio aprobado; o

    (c) Esté transportada de acuerdo a lo siguiente:

        (1)  Que la carga esté apropiadamente fijada por un cinturón de 
             seguridad u otro medio de suficiente resistencia de forma de
             eliminar la posibilidad de movimiento en todas las
             condiciones anticipadas y en vuelo; que el equipaje de mano
             esté asegurado adecuadamente para prevenir su movimiento
             durante turbulencias.

        (2)  Que esté embalada o cubierta para evitar posibles daños a 
             los pasajeros.

        (3)  Que no imponga carga, sobre estructura de asientos o del 
             piso, que exceda los límites de carga para estos componentes.

        (4)  Que no esté colocada en una posición que obstaculice el
             acceso o alguna salida de emergencia o salida regular
             requerida, o el uso de pasillo entre la cabina de mando y la
             cabina de pasajeros, o que esté colocada en una posición que
             obstaculice a los pasajeros la visión de "no fumar" o
             cualquier otro letrero, referido a salidas, a menos que otro
             letrero auxiliar esté provisto para notificar lo mismo.

        (5)  Que no esté colocada directamente sobre los asientos de los 
             pasajeros.

        (6)  Que esté ubicada, de acuerdo a este artículo, para despegue 
             y aterrizaje

        (7)  Para operaciones solamente de carga, el párrafo (c) (4) de 
             este artículo no es aplicable si la carga está alojada de tal
             modo que por lo menos una salida de emergencia o salida
             regular, esté disponible para todos los ocupantes, de modo
             que pueda salir de la aeronave sin obstáculos en los casos de
             emergencia.

    (d) Todo asiento de pasajeros debajo del cual se aloje el equipaje, 
        deberá proveer condiciones tales, que el equipaje no se deslice
        bajo los movimientos severos de las fuerzas de inercia máxima
        especificadas en las regulaciones de aterrizaje de emergencia bajo
        las que las aeronave fue certificada.

    (e) Cuando la carga es transportada en un compartimento de carga
        diseñado para permitir la entrada de un miembro de la tripulación
        para extinguir el fuego que pueda ocurrir durante un vuelo. La
        carga debe estar colocada de tal modo que permita al tripulante
        alcanzar efectivamente todas las partes del compartimento con el
        extinguidor manual.

135.89  REQUERIMIENTO PARA PILOTOS: USO DE OXIGENO

    (a) Aeronaves con cabina No Presurizada.- Cada piloto de una 
        aeronave con cabina no presurizada debe usar oxígeno continuo
        cuando vuele:

        (1)  A altitudes sobre los 10,000 pies sobre el nivel del mar, 
             si el vuelo dura más de 30 minutos a estos niveles; y

        (2)  Sobre los 12,000 pies SNM. (MSL)

    (b) Aeronaves con Cabina Presurizada.-

        (1)  Siempre que la aeronave sea operada con una altitud de 
             presión de cabina mayor a los 10,000 pies SNM (MSL), cada
             piloto debe cumplir con el párrafo (a) de este artículo.

        (2)  Siempre que la aeronave sea operada a una altitud sobre los 
             25,000 pies hasta los 35,000 pies SNM (MSL), a menos que cada
             piloto tenga una máscara de oxígeno de rápida colocación
             rápida:

             (i)    Al menos un piloto en funciones debe usar una máscara
                    de oxígeno sellada y asegurada, que suministre oxígeno
                    ya sea en todo momento o en forma automática, a
                    demanda cada vez que la cabina alcance una altitud de
                    presión superior a los 12,000 pies SNM (MSL); y
             (ii)   Durante el mismo vuelo, el otro piloto en la cabina de
                    mando debe tener una máscara de oxígeno, conectada a
                    un suministro de oxígeno de tal forma que permita
                    colocarla y quede sellada y segura para el uso del
                    oxígeno en 4 segundos.

        (3)  Siempre que una aeronave con cabina presurizada sea operada 
             a altitudes superiores a los 35,000 pies SNM (MSL), al menos
             un piloto en funciones debe usar en forma permanente una
             máscara de oxígeno, sellada y asegurada, de acuerdo al
             párrafo (b) (2)(i) de este artículo.

        (4)  Si uno de los pilotos deja el asiento de la cabina cuando 
             se encuentren operando por encima de los 25,000 pies SNM
             (MSL) el otro piloto en funciones debe colocarse la máscara
             de oxígeno y usarla hasta que el que salió retorne a su
             puesto respectivo.

135.91  TRANSPORTE DE OXIGENO PARA USO MEDICINAL DE PASAJEROS

    (a) Excepto lo previsto en párrafos (d) y (e) de este artículo, 
        ningún titular de AOC puede permitir el transporte, operación del
        equipo de almacenamiento, generación o suministros de oxígeno
        medicinal, a menos que la unidad a transportarse esté construida
        de tal modo que todas sus válvulas, herrajes y medidores estén
        protegidos contra daños durante el transporte u operación, y a
        menos que se cumplan las siguientes condiciones:

        (1)  El equipo debe estar:

             (i)    Aprobado o en conformidad con los requisitos de 
                    fabricación, embalaje, marcación, rotulación y
                    mantenimiento de la autoridad competente.
             (ii)   Manteniendo el programa aprobado de mantenimiento,
                    cuando es propiedad del titular de AOC.
             (iii)  Libre de contaminantes inflamables en toda la
                    superficie exterior; y
             (iv)   Asegurado en forma correcta.

        (2)  Cuando el oxígeno almacenado está en forma líquida, el equipo
             debe tener un programa de mantenimiento aprobado desde el
             momento de la compra o desde que el fue purgado por última
             vez.

        (3)  Oxígeno almacenado en forma de gas comprimido:

             (i)    Si es propiedad del poseedor del titular de AOC, el
                    oxígeno debe ser mantenido bajo su programa aprobado
                    de mantenimiento; y
             (ii)   La presión verificada en cualquier cilindro de oxígeno
                    no debe exceder la presión certificada del mismo.

        (4)  El piloto al mando debe ser informado en forma obligatoria 
             cuando el equipo está a bordo de la aeronave, y cuando el
             mismo sea necesario usarse apropiadamente.

        (5)  El equipo debe estar ubicado, y cada persona que los pueda 
             usar debe estar sentada, de tal manera, que no obstaculice el
             acceso o el uso de cualquier salida de emergencia regular
             establecida o del pasillo en el compartimento de pasajeros.

    (b) Ningún titular de AOC puede permitir fumar a bordo de las
        aeronaves por él explotadas.

    (c) Ningún titular de AOC puede permitir a una persona, si no fue
        instruida en el uso del equipo del oxígeno medicinal, conectar o
        desconectar botellas de oxígeno u otro componente auxiliar a bordo
        de una aeronave.

    (d) El párrafo (a) (1) (i) de este artículo no es aplicable cuando
        este equipo es utilizado por profesionales habilitados o un
        servicio de emergencia médica, a bordo de una aeronave, cuando no
        se dispone de otro medio práctico de transporte y la persona
        transportada está acompañada por una persona instruida en el uso
        de oxígeno medicinal.

    (e) Todo titular de AOC, que actúe de acuerdo al párrafo (d) de este
        artículo se aparte debe, dentro de 10 días hábiles después de la
        desviación, enviar a la DINACIA un informe completo de la
        operación involucrada, incluyendo una descripción de la desviación
        y las razones de esta.

135.93  PILOTO AUTOMATICO: ALTURAS MINIMAS DE EMPLEO

    (a) A excepción de lo establecido en los párrafos (b) y (c) de este
        artículo, nadie puede usar el piloto automático a una altura menor
        500 pies (150 mts) sobre el terreno.

    (b) Cuando se utilicen instalaciones y servicios de aproximación
        instrumental distintas al ILS, nadie puede usar el piloto
        automático a una altura sobre el terreno a menos de 50 pies
        (15 mts) por debajo de la altura mínima de descenso aprobada para
        ese procedimiento o menor al doble de la altura de perdida máxima
        especificada en el Manual de Vuelo de la aeronave, aprobada para
        el caso de falla del piloto automáticamente cualquiera que sea
        mayor.

    (c) Para aproximaciones ILS, cuando las condiciones de tiempo
        reportadas sean menores que las especificadas en el RAU 91.155,
        nadie puede usar un piloto automático con aproximación acoplada
        (approach coupler), a una altura de pérdida especificada en el
        Manual de Vuelo de la aeronave aprobado para el caso de falla del
        piloto automático con aproximación acoplada, cualquiera que sea
        mayor.

    (d) Este artículo no se aplica a operaciones conducidas en giroavión.

135.95  PERSONAL DE VUELO: REQUISITOS PARA SU EMPLEO

        Ningún titular de AOC debe usar los servicios de un tripulante, a 
        menos que la persona que se desempeña como tal: 

    (a) Tenga la licencia y habilitaciones apropiadas y vigentes.
    (b) Esté calificada bajo este RAU para desempeñar la función
        solicitada.

135.97  AERONAVES Y EQUIPOS, PARA DEMOSTRAR EXPERIENCIA DE VUELO

        Cada titular de un AOC debe proveer la aeronave y los equipos que 
        permitan a sus pilotos mantener y demostrar sus conocimientos y
        pericias para conducir con seguridad todas las operaciones para
        las cuales está autorizado.

135.99  COMPOSICION DE LA TRIPULACION 

    (a) Ningún titular de AOC puede operar una aeronave con menos
        tripulación que la mínima establecida en las limitaciones de
        operación de la misma y la indicada en el Manual de Vuelo aprobado
        en el Certificado Tipo (TC).

    (b) Ningún titular de AOC puede operar una aeronave sin un copiloto,
        si esa aeronave tienen una configuración de asientos de pasajeros,
        excluyendo los asientos de los pilotos, de 11 asientos o más.

135.100 TAREAS DE LA TRIPULACION

    (a) Ningún titular de AOC puede requerir, ni ningún tripulante técnico
        puede desempeñar, durante cualquier fase crítica de vuelo,
        funciones distintas de aquellas estrictamente necesarias para la
        operación segura de la aeronave, tales como ordenar servicios de
        cocina de vuelo; confirmar conexiones a pasajeros; promocionar a
        la compañía aérea, señalamiento de puntos externos de interés,
        llenar formularios papeles o registros; etc.

    (b) Ningún piloto al mando de una aeronave puede permitir, y ningún
        tripulante de vuelo puede realizar otra función durante las fases
        criticas del vuelo que no sean aquellas requeridas para la
        seguridad de la operación de la aeronave.

    (c) Para propósitos de este artículo, fases críticas de vuelo incluyen
        todas las operaciones de tierra, rodaje, despegue y aterrizaje, y
        todas las otras operaciones de vuelo conducidas por debajo el
        nivel de vuelo 100, excepto se esté en vuelo de crucero.

135.101 COPILOTO REQUERIDO, EN CONDICIONES DE VUELO IFR

        Nadie puede operar una aeronave llevando pasajeros en condiciones 
        IFR, a menos que actúe un copiloto a bordo.

135.103 - 135.105 RESERVADO.

135.107 REQUERIMIENTOS DE TRIPULANTES AUXILIARES

        Ningún titular de un AOC puede operar una aeronave que tenga una 
        onfiguración de más de 19 asientos de pasajeros, excluyendo los
        asientos de los pilotos, a menos que haya un tripulante auxiliar
        de cabina a bordo de dicha aeronave.

135.109 DESIGNACION REQUERIDA DE PILOTO AL MANDO Y COPILOTO

    (a) Cada titular de un AOC debe designar:

        (1)  Un Piloto al mando para cada vuelo; y

        (2)  Un Copiloto para cada vuelo que requiera 2 pilotos

    (b) El piloto al mando designado por el titular del AOC tendrá la
        responsabilidad del mando durante todo el vuelo.

135.110 COPILOTO REQUERIDO EN OPERACIONES (CAT II)

        Nadie puede operar un avión en operaciones Cat II a menos que 
        haya un copiloto en funciones a bordo.

135.113 OCUPACION DE ASIENTO EN LA CABINA DE MANDO POR UN PASAJERO

        Ningún titular de un AOC puede operar una aeronave bajo este RAU, 
        que tenga una configuración de asientos de pasajeros de más de 9
        asientos, excluyendo los asientos de los pilotos, si alguna
        persona distinta a otro piloto, copiloto, chequeador o Inspector
        de la DINACIA, ocupa un asiento de piloto.

135.115 MANIPULACION DE LOS COMANDOS DE VUELO

        Ningún piloto al mando debe permitir a persona alguna manipular 
        los controles de vuelo de la aeronave durante un vuelo conducido
        de acuerdo a este RAU, a menos que esa persona sea:

    (a) Un piloto empleado por el Explotador y habilitado en la aeronave;
        o

    (b) Un representante autorizado de la DINACIA que tenga el permiso del
        piloto al mando y licencia y habilitación vigentes
        correspondientes a la aeronave.

135.117 INFORMACION A LOS PASAJEROS ANTES DEL VUELO (BRIEFING)

    (a) Antes de cada despegue, el piloto al mando de una aeronave con
        pasajeros debe asegurarse de instruir oralmente a todos sus
        pasajeros en:

        (1)  Reglas de No Fumar - Se debe anunciar que está prohibido 
             fumar a bordo de la aeronave

        (2)  Uso del cinturón de seguridad - Incluyendo las instrucciones
             de cómo abrocharlos y desabrocharlos. Cada pasajero debe ser
             instruido sobre cuando donde y en qué condiciones deben usar
             sus cinturones de seguridad y que los RAU establecen que los
             pasajeros deben respetar las señales visuales a bordo, como
             corresponda;

        (3)  Respaldos - Colocar los respaldos de los asientos en posición
             vertical antes del despegue y el aterrizaje.

        (4)  La ubicación y la forma de abrir las puertas de entrada de
             pasajeros y las salidas de emergencia;

        (5)  La ubicación de los equipos de supervivencia.

        (6)  Si la operación se realiza sobre el agua, procedimientos de 
             amerizaje (Ditching) y uso del equipo de flotación requerido;

        (7)  Si la operación implica vuelos sobre los 12,000 pies de
             altitud SNM, el uso del oxígeno Normal y de Emergencia; y

        (8)  Ubicación y operación de los extintores.

    (b) Antes de cada despegue, el piloto al mando debe asegurarse que
        cualquier persona que pueda necesitar la asistencia de otra para
        moverse rápidamente a una salida, si es que ocurriera una
        emergencia, sea atendida por un tripulante auxiliar quien haya
        recibido las instrucciones sobre los procedimientos a seguirse en
        caso de una evacuación.

    (c) La instrucción oral indicada en el párrafo (a) de este artículo
        debe ser dada por el piloto al mando o por algún miembro de la
        tripulación.

    (d) No obstante lo previsto en el párrafo (c) de esta artículo, para
        aeronaves certificadas para llevar 19 pasajeros o menos, las
        instrucciones orales requeridas por el párrafo (a) de este
        artículo deben ser dadas por el piloto al mando, un miembro de la
        tripulación, u otra persona calificada designada por el Explotador
        y aprobada por la DINACIA.

    (e) La instrucción oral requerida por el párrafo (a) de esta artículo
        debe ser complementada por tarjetas impresas que deben ser
        llevadas a bordo en lugares apropiados para el uso y lectura de
        cada pasajero. Estas tarjetas deben:

        (1)  Corresponder a la aeronave que las porta;

        (2)  Contener un diagrama y un método de operar las salidas de 
             emergencia; y

        (3)  Contener otras instrucciones necesarias para el uso del
             equipo de emergencia a bordo.

    (f) La instrucción requerida por el párrafo (a) de este artículo, debe
        ser dada por medio de ayudas que permitan que éstas resulten
        audibles para cada pasajero en niveles de ruido normales.

135.119 PROHIBICION DE PORTAR ARMAS

        Mientras esté a bordo de una aeronave operada por el titular de 
        un AOC emitido de acuerdo a este RAU, nadie puede llevar consigo
        un arma ya sea que tenga o no licencia para portarla. Este
        artículo no se aplica a:

    (a) Oficiales o Autoridades policiales de la República en misión de
        servicios a bordo, claramente comprobada y autorizada por el
        Operador; o

    (b) Tripulantes u otras personas debidamente autorizadas por el
        titular del AOC.

135.121 BEBIDAS ALCOHOLICAS

    (a) Nadie podrá tomar bebidas alcohólicas a bordo de una aeronave,
        salvo que el Operador sea el que las ofrece como parte del
        servicio.

    (b) Ningún titular de un AOC puede servir cualquier bebida alcohólica
        a bordo a una persona que muestra signos de intoxicación.

    (c) Ningún titular de un AOC debe permitir abordar una aeronave a
        cualquier persona que presenta signos de intoxicación.

135.122 ALMACENAMIENTO DE COMIDAS, BEBIDAS Y EQUIPOS DE SERVICIO A 
        PASAJEROS DURANTE EL MOVIMIENTO DE LA AERONAVE EN LA SUPERFICIE,
        DESPEGUE Y EL ATERRIZAJE

    (a) Ningún titular de un AOC puede iniciar el movimiento de una
        aeronave en la superficie, despegar o aterrizar cuando cualquier
        alimento, bebida o equipo de servicio de pasajeros esté localizado
        en algún asiento de pasajeros.

    (b) Ningún titular de un AOC puede mover una aeronave en la
        superficie, despegar o aterrizar, al menos que los contenedores de
        comida y bebidas y las mesitas de servicio de los asientos estén
        debidamente guardadas y aseguradas en su lugar de almacenamiento.

    (c) Ningún titular de un AOC debe permitir a una aeronave moverse en
        la superficie, despegue o aterrizaje, a menos que cada equipo del
        servicio de pasajeros esté debidamente asegurado y guardado en su
        lugar de almacenamiento.

    (d) Los pasajeros deberán cumplir las instrucciones dadas por los 
        miembros de la tripulación en relación al cumplimiento de las
        normas de este artículo.

135.123 TAREAS DE EMERGENCIA Y EVACUACION DE EMERGENCIA

        Ningún titular de un AOC puede asignar a un tripulante requerido 
        para cada Tipo de aeronave, las funciones necesarias a ser
        realizadas en una emergencia o en una situación que requiera una
        evacuación de emergencia. El Operador Certificado deberá
        asegurarse que esas funciones puedan ser practicables y que estén
        especificadas en su Manual General de Operaciones.

135.125 SEGURIDAD DE LA AERONAVE

        Reservado
 
135.127 INFORMACION A LOS PASAJEROS

    (a) Los requerimientos de información a los pasajeros descritos en el
        RAU 91.517 (b) y (d) son también requerimientos de este RAU.

    (b) Los pasajeros deberán cumplir con las instrucciones dadas por los
        miembros de la tripulación en relación al cumplimiento de los
        requerimientos de este RAU.

    (c) Asientos, Cinturones de Seguridad y Arneses de Hombro ver RAU
        121.311

135.129 ASIENTOS CONTIGUOS A LAS SALIDAS DE EMERGENCIA

        Los requerimientos de información a los pasajeros respecto a 
        asientos próximos a las salidas de emergencia descriptos en el
        RAU 121.585, son también requerimientos de este RAU.

135.131-135.139 RESERVADO.

CAPITULO C: AERONAVES Y EQUIPOS

135.141 APLICABILIDAD

        Este capítulo establece los requisitos para las aeronaves y 
        equipos que operan según este RAU. Las exigencias de estos
        capítulo se agregan a los requisitos de aeronaves y equipos del
        RAU 91. Sin embargo, esta parte no exige el duplicado de ningún
        equipo requerido por este RAU.

135.143 REQUISITOS GENERALES

    (a) Nadie puede operar una aeronave según este RAU a menos que esa
        aeronave y su equipo cumplan con los requisitos de este RAU.

    (b) Excepto por lo dispuesto en el RAU 135.179, nadie puede operar una
        aeronave según este RAU, a menos que los instrumentos y equipos
        requeridos en ella hayan sido aprobados y estén en condiciones
        operativas.

    (c) Reservado

135.145 PRUEBAS DE AERONAVES

    (a) Ningún Titular de un AOC puede operar un avión turbina (turbojet)
        o una aeronave para el que se exigen dos pilotos según este RAU,
        en operaciones VFR, si previamente esa aeronave o una aeronave de
        la misma marca y diseño similar, no ha sido probada en alguna
        operación bajo este RAU a menos que, además de las pruebas de
        certificación de la aeronave, se hayan volado por lo menos 25
        horas de prueba aceptables para la DINACIA realizadas por el
        Titular del AOC, que incluyan:

        (1)  Cinco horas nocturnas si se tienen que autorizar vuelos 
             nocturnos.

        (2)  Cinco procedimientos de aproximación por instrumentos, bajo 
             condiciones climáticas simuladas o reales para instrumentos,
             si se tienen que autorizar vuelo en condiciones IFR; y

        (3)  Aterrizajes en un número representativo de aeródromos en 
             ruta, según lo determine un programa de Certificación de
             DINACIA.

    (b) Ningún Titular de un AOC puede llevar pasajeros en la aeronave
        durante una prueba, excepto aquellos, necesarios, para hacer las
        pruebas y aquellos designadas por la DINACIA para observar las
        pruebas. Sin embargo, se puede llevar a cabo entrenamiento de
        pilotos en vuelo durante tales pruebas.

    (c) Para los fines del párrafo (a) de este artículo, una aeronave no
        es considerada de "diseño similar" si tiene alteraciones que
        incluyen:

        (1)  La instalación de planta de poder que no sea de un tipo
             similar a aquellas con las cuales fue certificada; o

        (2)  Alteraciones a la aeronave o sus componentes que afecten 
             materialmente las características de vuelo.

135.147 REQUERIMIENTO DE COMANDOS DOBLES

        Nadie puede operar una aeronave en operaciones que requieran dos 
        pilotos, a menos que esté equipada con comandos dobles funcionando
        totalmente. Sin embargo, si las limitaciones operativas del
        Certificado Tipo no requiere dos pilotos, se puede usar un único
        comando desplazable (Throwover control).

135.149 REQUISITOS DEL EQUIPO - GENERALIDADES.

        Nadie puede operar una aeronave a menos que esta esté equipada 
        con:

    (a) Un altímetro sensitivo a la presión barométrica y sea ajustable;

    (b) Un sistema de calefacción o deshielo para cada carburador o una
        fuente alternativa de aire si se trata de un carburador
        sobrealimentado.

    (c) Para aviones a turbina (turbojet), además de dos indicadores
        giroscópicos de cabeceo y ladeo (horizonte artificiales), en la
        ubicación de cada piloto, un tercer indicador que:

        (1)  Esté alimentado desde una fuente independiente del sistema 
             de generación eléctrica de la aeronave;
        (2)  Continúe la operación confiable, por lo menos hasta 30 
             minutos después de la falta total del sistema de generación
             eléctrica de la aeronave;
        (3)  Opere independientemente de cualquier otro indicador de 
             actitud;
        (4)  Esté operativo; sin necesidad de manipularlo, después de la 
             falla total del sistema de generación eléctrica de la
             aeronave.
        (5)  Esté ubicado en una posición que lo haga claramente visible 
             y utilizable desde ambas posiciones del piloto; y
        (6)  Esté iluminado apropiadamente durante todas las fases de la 
             operación.

    (d) Reservado. 

    (e) Para aeronaves propulsadas por motores a turbinas, cualquier otro
        equipo que la DINACIA pueda solicitar.

135.150 SISTEMAS DE COMUNICACION POR ALTAVOCES CON LOS PASAJEROS Y 
        TRIPULANTES.

        Ninguna persona puede operar una aeronave teniendo una 
        configuración de más de 19 asientos de pasajeros, excluyendo
        cualquier asiento de piloto, a menos que se encuentre equipado
        con:

    (a) Un sistema de alta voz para comunicarse con los pasajeros que:

        (1)  Sea capaz de operar independientemente del sistema de 
             intercomunicación de la tripulación requerida por el párrafo
             (b) de este artículo, excepto por los teléfonos, auriculares,
             micrófonos, llaves selectores y dispositivos de señalización;

        (2)  Sea aprobado de acuerdo con el RAU 21.305.

        (3)  Debe ser accesible para uso inmediato, desde cada una de 
             las dos ubicaciones de los Pilotos en la cabina.

        (4)  Para cada salida de emergencia, que tenga un asiento de 
             auxiliar de cabina, tenga un micrófono que sea rápidamente
             accesible al auxiliar de cabina sentado, excepto que un
             micrófono pueda servir para más de una salida, permitiendo la
             proximidad de las salidas y permita las comunicaciones
             verbales no asistidas entre los auxiliares de cabina
             sentados;

        (5)  Deben ser capaz de ser operados dentro de los 10 segundos 
             por un auxiliar de cabina en aquellos puestos en el
             compartimento de pasajeros desde los cuales su uso sea
             accesible.

        (6)  La transmisión debe ser audible desde todos los asientos de 
             pasajeros, lavatorios, asientos de auxiliares de cabina y
             estaciones de trabajo; y

    (b) Un sistema de intercomunicación de tripulación que:

        (1)  Sea capaz de operar independientemente del sistema de 
             comunicación con el pasajero indicado en el párrafo (a) de
             este artículo, excepto por los teléfonos, auriculares,
             micrófonos, llaves selectoras y dispositivos de señalización.

        (2)  Sea aprobado de acuerdo con el RAU 21.305.

        (3)  Provea medio de intercomunicación entre el compartimento de 
             piloto y

             (i)    Cada compartimento de pasajeros; y

             (ii)   Cada "Galley" que esté localizado en otro nivel que no
                    sea el del compartimento principal de pasajeros.

        (4)  Debe ser accesible para uso inmediato, desde cada uno de los
             dos Asientos de los pilotos.

        (5)  Debe ser accesible para ser usado desde al menos uno de los
             puestos de auxiliar de cabina en cada compartimento de
             pasajeros.

        (6)  Debe ser capaz de ser operado dentro de los 10 segundos por 
             cualquier auxiliar de cabina, desde sus puestos en cada
             compartimento de pasajeros;

        (7)  Para aeronaves grandes con motores a turbina:

             (i)    Debe ser accesible para ser usado, en suficientes
                    puestos de auxiliares de cabina, de forma tal que
                    todas las salidas de emergencia (o vías de acceso a
                    aquellas salidas en el caso de salidas ubicadas dentro
                    de los "Galley") en cada compartimento de pasajeros
                    sea visible de uno o más de esos puestos equipados.

             (ii)   Tenga un sistema de alerta que incorpore señales
                    auditivas o visuales, para que los miembros de la
                    tripulación técnica (pilotos) alerten a los auxiliares
                    de cabina y viceversa;

             iii)   El sistema de alarma requerido por el párrafo (b) (7)
                    (ii) de este artículo, debe tener medios para que el
                    receptor determine si la llamada es normal o de
                    emergencia.

             (iv)   Cuando el avión está en tierra, debe proveer medios de
                    comunicación en ambos sentidos, entre el personal de
                    tierra y al menos dos tripulantes cualesquiera, en el
                    compartimento del piloto.

             El puesto del sistema de intercomunicación para uso del
             personal de tierra debe estar ubicado de tal modo que este
             personal pueda evitar ser visto desde dentro del avión.

135.151 REGISTRADORES DE VOZ DE CABINA DE PILOTOS (COCKPIT VOICE
        RECORDERS). (CVR)

    (a) Nadie podrá operar un avión multimotor propulsado por turbina o un
        giroavión que tenga once o más asientos de pasajeros y para los
        que se requieran por certificación o reglamentos de operación dos
        pilotos, al menos que el mismo estén equipados con un registrador
        de voces de la cabina de piloto certificado que:

        (1)  Esté equipado de acuerdo a los requisitos exigidos por el
             Estado fabricante en su certificación y sus autoridades
             aeronáuticas.

        (2)  Sea operado continuamente desde el uso de la lista de
             chequeo, antes del vuelo, hasta complementar la lista y
             chequeo final, al término del vuelo.

    (b) Nadie podrá operar un avión multimotor propulsado por turbina o
        giroavión que tenga veinte o más asientos de pasajeros a menos que
        esté equipado con un registrador de voces de cabina de piloto
        certificado que :

        (1)  Esté instalado de acuerdo con el FAR de los Estados Unidos 
             de América nº 23 artículo 23.1457 como sea aplicable; y

        (2)  Sea operado continuamente desde el uso de la lista de
             chequeo, antes del vuelo, hasta complementar la lista de
             chequeo final, al término del vuelo.

    (c) En caso de accidente o incidente que requiera participación
        inmediata de la DINACIA , el titular del AOC deberá guardar la
        información grabada al menos 60 días, o, en caso de que sea
        requerido por la DINACIA, por un período más largo. La información
        obtenida del registrador podrá ser usada para ayudar a determinar
        la causa del accidente o incidente conjuntamente con las
        investigaciones.

    (d) Para aquellas aeronaves, equipadas, para registrar las señales
        auditivas, sin interrupción, recibidas por un micrófono de máscara
        o micrófono de mano, se requiere que los miembros de la
        tripulación de vuelo utilicen el micrófono por debajo de los 18000
        pies sobre el nivel del mar. Nadie puede operar una aeronave
        grande propulsada por turbina que haya sido fabricada después del
        11 de Octubre de 1991, o en la que se hubiera instalado un
        registrador de voces después del 11 de Octubre de 1991, a menos
        que la misma esté equipada para registrar las señales auditivas
        sin interrupción recibidas por un micrófono.

    e)  De acuerdo con este artículo un registrador de voz, puede tener 
        un mecanismo de borrador, que debe:

        (1)  Tener grabado los últimos 15 minutos y de acuerdo con el 
             párrafo (a) de este RAU;

        (2)  Tenga grabado más de 30 minutos; de acuerdo con el párrafo 
             (b) de este RAU, pueda ser borrada o eliminada de otra forma.

135.152 REGISTRADOR DE VUELO (FLIGHT RECORDER).

    (a) Nadie podrá operar un avión multimotor, propulsado por turbinas o
        giroavión con un número de 11 a 19 asientos de pasajeros,
        excluyendo todo asiento de piloto, que haya sido matriculado en la
        República, a menos que esté equipado con uno o más registradores
        de vuelo aprobados, que utilicen un método digital de registro y
        almacenamiento de datos, y un método de fácil recuperación de
        dichos datos.

        Los parámetros especificados en el Apéndice B o C de este RAU, 
        deben ser registrados dentro del rango de exactitud, resolución e
        intervalos de registros como está especificado. El registrador
        deberá retener no menos de 8 horas de operación de la aeronave.

    (b) Nadie podrá operar un avión multimotor, propulsado a turbina, que
        tenga entre 20 y 30 asientos de pasajeros o un helicóptero
        multimotor, propulsado a turbina que tenga 20 o más asientos, a
        menos que el mismo esté equipado con uno o más registradores de
        vuelo aprobados que utilicen un método digital de registros y
        almacenamiento de datos y un método de fácil recuperación de
        dichos datos. Los parámetros en el Apéndice D o E de esta parte
        enunciados dentro de los rangos de exactitud, poder de resolución
        e intervalos de muestreo como está especificado.

        (1)  Con excepción de lo previsto en el párrafo (b) (3) de este
             artículo, para aquellas aeronaves que se les ha otorgado el
             certificado tipo antes del 1 de Octubre de 1969, se deberán
             registrar lo siguiente :

             (i)    Tiempo;
             (ii)   Altitud;
             (iii)  Velocidad;
             (iv)   Aceleración Vertical;
             (v)    Dirección o Rumbo;
             (vi)   Tiempo de cada transmisión por radio ya sea al control
                    de tráfico Aéreo o transmisión recibida del mismo;
             (vii)  Actitud de cabeceo;
             (viii) Actitud de banqueo;
             (ix)   Posición de la superficie en relación de la palanca de
                    mando del control de cabeceo; y 
             (x)    Empuje de cada motor ;
             (xi)   Aceleración longitudinal.

        (2)  Con excepción de lo previsto en el párrafo (b) (3) de este 
             artículo, para aquellas aeronaves que se les ha otorgado el
             Certificado Tipo después del 30 de septiembre de 1969, se
             deberán registrar los siguientes parámetros:

             (i)    Tiempo;
             (ii)   Altitud;
             (iii)  Velocidad;
             (iv)   Aceleración Vertical;
             (v)    Dirección o rumbo;
             (vi)   Tiempo de cada transmisión por radio ya sea al control
                    del tránsito aéreo o trasmisión recibida del mismo;
             (vii)  Actitud de cabeceo;
             (viii) Actitud de banqueo;
             (ix)   Aceleración longitudinal;
             (x)    Posición de compensación de cabeceo;
             (xi)   Posición de la palanca de mando o posición de la
                    superficie de alerones 
             (xii)  Volante de comando o posición de superficie.
             (xiii) Posición del pedal del timón de dirección o control de
                    guiñada.
             (xiv)  Empuje de cada motor;
             (xv)   Posición de cada inversor de empuje;
             (xvi)  Posición del comando de flap en la cabina del piloto o
                    flap del borde de salida; y
             (xvii) Posición del comando de flap en la cabina del piloto o
                    flap del borde de ataque.

        (3)  Para aquellas aeronaves fabricadas después del 11 de Octubre
             de 1991, todos los parámetros listados en el Apéndice D o E,
             como sea aplicable, en este RAU deberán ser registrados.

    (c) Siempre que un registrador de vuelo requerido por esta artículo
        sea instalado, deberá ser operado continuamente a partir del
        instante en que el avión comienza su punto de despegue, hasta que
        el avión haya completado el recorrido de despegue, o la aeronave a
        rotor comienza su punto de despegue y recorrido de despegue y
        hasta que el avión haya completado el recorrido de aterrizaje, o
        la aeronave a rotor haya aterrizado en su destino.

    (d) Con excepción de lo previsto en el párrafo (c) de este artículo,
        y exceptuando los datos registrados y luego borrados como está
        autorizado y especificado en este párrafo, todo poseedor de un AOC
        deberá guardar los datos registrados prescritos en el párrafo (a)
        de este artículo hasta que la aeronave haya estado operando por un
        período de por lo menos 8 horas del tiempo de operación
        especificado el párrafo (c) de este artículo.
        Además, cada poseedor del AOC deberá guardar los datos registrados
        prescritos en el párrafo (b) de esta para una aeronave hasta que
        la misma haya estado Operando por un período de por lo menos 25
        horas, y para un helicóptero hasta que el mismo haya estado
        operando por un período de por lo menos 10 horas, del tiempo de
        operación especificado en el párrafo (c) de esta artículo, ningún
        registro necesita conservar más de 60 días.

    (e) En caso de accidentes o incidentes, que requiera participación
        inmediata de la DINACIA, a la finalización del vuelo, el
        poseedor del AOC deberá sacar el Registrador de vuelo de la
        Aeronave y guardar los datos registrados requeridos por los
        párrafos (a) y (b) de este artículo por un período de por lo
        menos 60 días o por un periodo más largo según sea determinado por
        la DINACIA

    (f) Cada registrador de vuelo requerido por este RAU debe ser
        instalado de acuerdo con los Requisitos de los artículos
        23.1459, 25.1459, 27.1459 o 29.1459, como sea apropiado, de los
        Reglamentos establecidas en los FAR publicados por la FAA de los
        Estados Unidos. La correlación requerida por el párrafo (c) de los
        artículos 23.1459, 25.1459, 27.1459 ó 29.1459, como sea apropiado,
        de las regulaciones FAR, necesitará ser establecida solamente en
        una aeronave de un grupo de aeronaves:

        (1)  Que sean del mismo tipo;

        (2)  En el cual los modelos de registradores de vuelo y sus 
             instalaciones sean las mismas; y

        (3)  En el cual no haya diferencias en el diseño tipo con 
             respecto a la instalación e los primeros instrumentos del
             piloto asociados con el registrador del vuelo. La calibración
             de instrumentos más reciente, sin contar el medio de registro
             del cual deriva esta calibración, y la correlación del
             registrador deberán ser retenidos por el Titular de un AOC.

    (g) Cada registrador de vuelo requerido por este RAU que registre los
        datos especificados en los párrafos (a) y (b) de este artículo,
        deberá tener un dispositivo aprobado que ayude a localizar a dicho
        registrador bajo el agua.

135.153 SISTEMA DE ALARMA DE PROXIMIDAD A TIERRA. (GPWS)

    (a) Nadie puede operar un avión a turbina que tenga una configuración
        de 10 o más asientos de pasajeros sin considerar los asiento
        de la tripulación, a menos que esté equipado con un sistema
        aprobado de alarma de proximidad a tierra (GPWS)

    (b) Para dicho sistema requerido por este artículo, el Manual de Vuelo
        debe contener:

         (1) Procedimientos apropiados para:

             (i)    El uso del equipo;

             (ii)   Que la tripulación de vuelo utilice en forma adecuada
                    el equipo ; y

             (iii)  Pueda desactivar el equipo en casos de emergencia o en
                    condiciones anormales; y

        (2)  Un perfil diagrama de todas las fuentes de entrada que operan
             con el sistema GPWS.

    (c) Nadie puede desactivar un sistema requerido por este, excepto bajo
        los procedimientos del Manual del Vuelo.

    (d) Siempre que se desactive el sistema requerido por este se deberá
        hacer una anotación en el Reporte Técnico de Vuelo (RTV) del avión
        que incluya: la fecha y hora de la desactivación.

135.155 EXTINTORES DE FUEGO: PARA AERONAVES QUE TRANSPORTAN 
        PASAJEROS.

        Nadie puede operar una aeronave que transporta pasajeros, a menos 
        que esté equipada con extintores, para usar en cabina de pasajeros
        y cabina de tripulación como sigue:

    (a) El tipo y la cantidad de agente extintor debe ser el adecuado para
        las clases de fuego que pudiera ocurrir;

    (b) Al menos un extintor de mano debe ser provisto y ubicado 
        convenientemente en la cabina de mando para el uso de la
        tripulación técnica.

    (c) Al menos un extintor de mano debe estar ubicado convenientemente
        en la cabina de pasajeros, en aeronaves que tenga una
        configuración de mínimo 11 asientos de pasajeros y máximo de 30
        excluyendo los de la tripulación requerida.

135.157 REQUISITOS DEL EQUIPO DE OXIGENO

    (a) Aviones no presurizados: Nadie puede operar una aeronave no 
        presurizada a alturas indicadas en este artículo, a menos que esté
        equipada con suficiente oxígeno y máscaras de oxígeno para
        suministrar a los pilotos, y cuando se vuela:

        (1)  A altitudes sobre los 10.000 pies y hasta 15.000 pies sobre 
             el nivel del mar, oxígeno, para al menos el 10% de los
             ocupantes de la aeronave, sin considerar los pilotos, para
             cualquier parte del vuelo a esa altura cuya duración supere
             los 30 minutos; y

        (2)  Sobre 15.000 pies sobre el nivel del mar, oxígeno para cada 
             ocupante de la aeronave.

    (b) Aviones presurizados: Nadie puede operar una aeronave presurizada:

        (1)  A altitudes sobre los 25.000 pies sobre el nivel del mar, a 
             menos que tenga disponible, para cada ocupante del avión,
             excluyendo los pilotos, una provisión de oxígeno
             suplementario de al menos 10 minutos, para usar cuando sea
             necesario un descenso rápido a la pérdida de la presurización
             de la cabina; y

        (2)  A menos que esté equipada con suficientes máscaras de 
             oxígeno, y oxígeno como para cumplir con el párrafo (a) de
             esta Artículo toda vez que la altura de presión de cabina
             exceda los 10.00 pies sobre el nivel del mar, y si la
             presurización de cabina falla, para cumplir con los
             Requisitos operativos o 2 horas para cada piloto, la que sea
             mayor, para suministrarlo en vuelo;

             (i)  A alturas sobre los 10.000 pies hasta los 15.000 pies
                  sobre el nivel del mar, oxígeno por lo menos 10% de los
                  ocupantes de la aeronave, excluyendo a los pilotos, para
                  toda parte del vuelo a esas alturas, cuya duración
                  supere los 30 minutos; y

             (ii) Arriba de 15.000 pies sobre el nivel del mar, oxígeno a 
                  cada ocupante de la aeronave excluyendo a los pilotos,
                  para 1 hora, durante el vuelo sobre esa altura, a menos
                  la aeronave pueda descender hasta 15.000 pies sobre el
                  nivel del mar en 4 minutos; en ese caso, se requiere una
                  provisión de oxígeno de sólo 30 minutos.

    (c) El equipo exigido por este RAU deber tener un sistema para:

        (1)  Permitir a los pilotos determinar con rapidez, y seguridad 
             durante el vuelo, la cantidad de oxígeno que está fluyendo a
             las máscaras; o

        (2)  Permitir a los pilotos usar oxígeno puro a discreción a
             alturas por encima de los 25,000 pies sobre el nivel del mar.

135.158 SISTEMAS DE INDICACION DE CALEFACCION DE PITOT.

        Nadie puede operar un avión de categoría transporte equipado con 
        un sistema de calefacción del pitot, a menos que el avión también
        esté equipado un sistema de indicación de calefacción del pitot
        que cumpla con las directivas de Aeronavegabilidad. 

135.159-135.161 RESERVADO.

135.163 REQUISITO DE EQUIPO: AERONAVES QUE LLEVAN PASAJEROS EN IFR 

        Nadie puede operar una aeronave en reglas IFR llevando pasajeros 
        a menos que tenga: 

    (a) Un indicador de velocidad vertical.

    (b) Un indicador de temperatura de aire exterior.

    (c) Un tubo pitot con sistema de calefacción para cada velocímetro.

    (d) Una alarma de falla de potencia o un vacuómetro que indique la
        potencia disponible, para instrumentos giroscópicos, desde cada
        fuente de potencia o una alarma de vacío.

    (e) Una fuente alternativa de presión estática para el altímetro, el
        velocímetro e indicador de velocidad vertical.

    (f) Para una aeronave monomotor, dos generadores independientes 
        capaces de proveer energía, a todas las posibles combinaciones de
        cargas eléctricas, necesarias en vuelo, para el equipo y para
        recargar las baterías.

        (i)  Además de la fuente de potencia eléctrica primaria, una 
             bateria STAND BY o una fuente de potencia eléctrica que sea
             capaz de proveer el 150% de las cargas eléctricas requeridas
             por los instrumentos y equipos necesarios para una segura
             operación de emergencia de la aeronave durante por lo menos
             1 hora.

    (g) Para aeronaves multimotores, por lo menos dos generadores, cada
        uno de los cuales, debe estar en un motor separado, de los cuales
        cualquier combinación de la mitad del número total están
        calculados para abastecer suficientes cargas eléctricas continuas
        de todos los elementos requeridos y el equipo necesario para la
        operación de emergencia segura de la aeronave. Excepto que para
        helicópteros multimotores, los dos generadores exigidos puede
        estar montados en el tren de accionamiento del rotor principal; y

    (h) Dos fuentes de energía independientes (con un medio de seleccionar
        una u otra) de las cuales al menos una es un generador de bomba
        accionada por un motor, o un generador cada una de los cuales es
        capaz de accionar todos los instrumentos giroscópicos instalados
        de modo que la falla de un instrumento o fuente de energía,
        excepto para aviones monomotores, en operaciones de carga pura, el
        indicador de régimen de viraje tenga una fuente de energía
        separada de los indicadores de banqueo y cabeceo (horizonte
        artificial) y dirección.

        Para propósito de este párrafo, para aeronaves multimotores cada 
        fuente accionada por eje de motor debe estar en un motor
        diferente.

    (i) Para el propósito del párrafo (f) de este artículo, una carga
        eléctrica continua en vuelo comprende la que consume corriente
        continuamente durante el vuelo, tales como equipos de radio,
        instrumentos alimentados eléctricamente y luces, pero no incluye
        cargas intermitentes ocasionales.

135.165 EQUIPO DE RADIO Y DE NAVEGACION : 
        OPERACIONES EXTENDIDAS SOBRE EL AGUA U OPERACIONES IFR.

    (a) Nadie puede operar un avión turborreactor que tenga una 
        configuración de 10 asientos o más para pasajeros, sin contar los
        asientos de la tripulación requerida, o un avión multimotor que
        transporte pasajeros en operaciones de taxi aéreo bajo condiciones
        IFR o en operaciones extendidas sobre el agua, a menos que tenga
        como mínimo, el siguiente equipo de radionavegación y
        comunicación, capaz de transmitir y recibir, de por lo menos una
        estación terrestre:

        (1)  Dos transmisores.
        (2)  Dos micrófonos.
        (3)  Dos auriculares o un auricular y un parlante.
        (4)  Un receptor de radio baliza de I.L.S. (marker beacon).
        (5)  Dos receptores independientes para navegación; y
        (6)  Dos receptores independientes para comunicación.


    (b) Nadie puede operar una aeronave que no sea de las especificadas
        en el párrafo (a) de este artículo bajo condiciones I.F.R. o
        en operaciones extendidas sobre el agua, a menos que tenga como
        mínimo el siguiente equipo de radionavegación y comunicación,
        capaz de transmitir y recibir, desde por lo menos una estación
        terrestre:

        (1)  Un transmisor.
        (2)  Dos micrófonos.
        (3)  Dos auriculares o un auricular y un parlante.
        (4)  Un receptor de radio-baliza de ILS (marker beacon).
        (5)  Dos receptores independientes para comunicación.
        (6)  Dos receptores independientes para navegación; y
        (7)  Para operaciones extendidas sobre el agua solamente, un 
             transmisor adicional.

    (c) Para propósito de los párrafos (a) (5), (a) (6), (b) (5) y (b) (6)
        de este artículo, un receptor es independiente si la función de
        cualquier parte de él no depende del funcionamiento de cualquier
        parte de otro receptor. Sin embargo un receptor que puede recibir
        tanto señales de navegación como de comunicación, se puede usar en
        lugar, de un receptor de comunicaciones y un receptor de señales
        de navegación, por separado.

135.167 EQUIPO DE EMERGENCIA PARA OPERACIONES EXTENDIDAS A CABO 
        SOBRE EL AGUA.

    (a) Nadie puede realizar operaciones extensas sobre el agua con una
        aeronave que no lleve instalado en lugares visiblemente marcados y
        fácilmente accesibles a los ocupantes, el siguiente equipo :

        (1)  Un salvavidas aprobado por DINACIA equipado con luz 
             localizadora para cada ocupante de la aeronave. El salvavidas
             debe ser accesible a cada ocupante de la aeronave sentado.

        (2)  Suficientes balsas salvavidas aprobadas por DINACIA para
             llevar a todos los ocupantes de la aeronave.

    (b) Cada balsa salvavidas requeridas en el párrafo (a) de este 
        artículo, deberá estar equipada o contener al menos, lo siguiente:

        (1)  Una luz de localización aprobada.

        (2)  Un dispositivo de señales pirotécnicas, aprobado.

        (3)  Además :

             i)     Un cobertizo (para usar como vela, sombrilla o
                    colector de lluvia).
             ii)    Un Kit de supervivencia apropiado para la zona de 
                    operaciones.
             iii)   Un reflector de radar (o dispositivo similar).
             iv)    Un equipo de reparación de balsa.
            v)     Un balde de achique de agua.
             vi)    Un espejo de señales.
             vii)   Un silbato de policía.
             viii)  Un cuchillo 
             ix)    Un botellón de CO2 para inflado de emergencia.
             x)     Una bomba de inflado.
             xi)    Dos remos.
             xii)   Una línea de retención de 20 mts. (75 pies)
             xiii)  Una brújula.
             xiv)   Tinta colorante para el agua.
             xv)    Una linterna que tenga por lo menos dos pilas tamaño D
                    o equivalente.
             xvi)   Una provisión para dos días de raciones alimenticias
                    de emergencia que provee al menos 1000 calorías por
                    día a cada persona.
             xvii)  Por cada 2 personas 2 litros de Agua o un equipo
                    desalinizador de agua, de la misma capacidad.
             xviii) Un equipo de pesca.
             xix)   Un libro de supervivencia apropiado para el área en la
                    cual opera la aeronave o va a operar.

    (c) Nadie puede operar una aeronave en operaciones extendidas en el
        agua a menos que haya adjunto a una de las balsas requeridas por
        el párrafo (a) de ésta un transmisor localizador de emergencia
        tipo supervivencia que cumpla los requisitos aplicables del
        OTE-C/91. Las baterías usadas en este transmisor se deben
        reemplazar (o recargar si la batería es recargable) cuando el
        transmisor ha estado en uso por más de 1 hora acumulativa y
        también cuando el 50% de su vida útil de carga) como está
        establecido por el fabricante del transmisor según el OTE C-91
        párrafo (g) (2) haya expirado. La nueva fecha de expiración para
        el reemplazo o recargo de la batería debe estar anotado
        claramente. No incluye a las baterías que no se ven afectadas por
        intervalos de almacenamiento.

135.169 REQUISITOS ADICIONALES DE AERONAVEGABILIDAD

    (a) Excepto para aviones con una capacidad máxima de 10 asientos para
        pasajeros, excluyendo los asientos de los pilotos , nadie
        puede operar un avión grande, a menos que ella cumpla con los
        requisitos adicionales de aeronavegabilidad del RAU 121.213 hasta
        121.283 y 121.312.

    (b) Nadie puede operar un avión pequeño propulsado por turbo hélice o
        motor recíproco que tenga una configuración de 11 asientos o más
        de pasajeros, sin contar los asientos de la tripulación requerida,
        a menos que haya obtenido un Certificado tipo expedido por la
        DINACIA o por la autoridad de un Estado con el que la República
        haya celebrado un acuerdo de reconocimiento de tales certificados.

        (1)  En la categoría transporte;

        (2)  Anterior al 1º de julio de 1970, en la categoría normal y 
             cumple con las normas adicionales de aeronavegabilidad para
             aviones destinados para uso en operaciones de acuerdo a este
             RAU;

        (3)  Anterior al 19 de julio de 1970, en la categoría normal y
             cumple con los estándares adicionales de aeronaves en el
             Apéndice A de este RAU.

        (4)  En la categoría normal y cumple con los estándares
             adicionales de aeronavegabilidad en el Apéndice A de este
             RAU.

        (5)  En la categoría de Taxi Aéreo.

    (c) Nadie puede operar un avión pequeño con una configuración de
        asientos de 11 pasajeros o más, sin contar los asientos de la
        tripulación requerida, con una configuración de asientos mayor que
        la configuración de asientos máxima usada en este avión, en
        operaciones bajo este RAU.

        Este párrafo no se aplica a:

        (1)  Un avión que este certificado en la categoría transporte; o

        (2)  Un avión que cumple con;
             El apéndice A de este RAU, siempre que su configuración de 
             asientos, sin contar la de la tripulación requerida, no
             exceda de 19 asientos;

135.170 MATERIALES EN LOS COMPARTIMENTOS INTERIORES

        Nadie puede operar una aeronave conforme a un Certificados Tipo 
        Suplementario o una modificación al mismo emitido de acuerdo con
        la FAR - 41 de los Estados Unidos, para un peso máximo de decolaje
        de 5700 kg. (12500 lb.), a menos que dentro del año posterior a la
        emisión del Certificado de Aeronavegabilidad inicial bajo ese RAU
        el avión cumpla los requisitos de uso de materiales en el
        compartimento interior considerado en el FAR 25.853(a) (b)(1),
        (b)(2) y (b)(3).

135.171 INSTALACION DE ARNESES DE HOMBROS EN LOS ASIENTOS DE LOS 
        TRIPULANTES DE VUELO

    (a) Nadie puede operar un avión turborreactor o avión que tenga 
        una configuración de 11 asientos para pasajeros o más sin contar
        los asientos de tripulación requeridas, a menos que esté equipado
        con un arnés de hombro aprobado instalado para cada puesto de
        Tripulante Técnico.

    (b) Todo tripulante que ocupa un asiento con un arnés de hombros
        deberá ajustarse el mismo durante el aterrizaje y despegue. No
        obstante el arnés de hombros puede ser desajustado si el
        tripulante no puede realizar las tareas requeridas con el mismo
        ajustado.

135.173 REQUISITO DE EQUIPO DETECTOR DE TORMENTAS

    (a) Nadie puede operar un avión pequeño multimotor que tenga una
        configuración de 11 asientos o más sin contar los asientos de
        tripulación requeridos en operaciones de transporte de pasajeros,
        a menos que esté instalado un equipo detector de tormentas
        aprobado o equipo de radar meteorológico a bordo.

    (b) Nadie puede operar un helicóptero que tiene configuración para 11
        asientos o más excluyendo los asientos de los pilotos, en vuelo
        VFR de noche si el pronóstico meteorológico indica tormenta o
        tiene dicho helicóptero radar meteorológico a bordo o equipo
        detector de tormentas.
    (c) Nadie puede comenzar un vuelo bajo condiciones IFR, cuando los
        partes meteorológicos, indican que tormentas u otras condiciones
        meteorológicas potencialmente peligrosas pueden suceder y no ser
        detectados, por el equipo de detección de tormentas inoperativo.
        El equipo de radar debe estar operativo.

    (d) Si el equipo de detección de tormentas de abordo se vuelve 
        inoperativo en ruta, la aeronave se debe operar bajo las
        instrucciones y procedimientos especificados para estos casos en
        el Manual establecido en el RAU 135.21

    (e) Este artículo no se aplica a aeronaves usadas para entrenamiento,
        prueba o vuelos "ferry".

    (f) A menos que en otra disposición de este RAU, se establezca lo
        contrario no se requiere una fuente de potencia eléctrica
        alternativa para el equipo detector de tormentas.

135.175 REQUISITOS DEL EQUIPO DE RADAR METEOROLOGICO A BORDO.

    (a) Nadie puede operar una aeronave grande de categoría de 
        transporte en operaciones de transporte de pasajeros a menos que
        esté instalado en la aeronave un equipo de radar meteorológico.

    (b) Nadie puede comenzar un vuelo según IFR cuando los partes 
        meteorológicos indican que tormentas u otras condiciones
        meteorológicas potencialmente peligrosas que se puede encontrar a
        lo largo de la ruta a ser volada, a menos que el equipo de radar
        meteorológico de a bordo requerido por el párrafo (a) de este
        artículo esté en condición operativa y satisfactoria.

    (c) Si el equipo de radar meteorológico de abordo se vuelve
        inoperativo en ruta la aeronave se debe operar bajo las
        instrucciones y procedimientos especificados para ese caso en el
        Manual aprobado de acuerdo al RAU 135.21.

    (d) Este reglamento no se aplica a aeronaves empleadas para vuelos de
        Prueba, entrenamiento o Ferry.

    (e) A menos que otra disposición de este RAU, se establezca lo
        contrario no se requiere tener una fuente de potencia eléctrica
        alternativa para el equipo de radar.

135.177 REQUISITOS DEL EQUIPO DE EMERGENCIA PARA AERONAVES QUE TENGAN UNA
        CONFIGURACION DE MAS DE 19 ASIENTOS DE PASAJEROS.

    (a) Nadie puede operar una aeronave de configuración de 19 asientos
        para pasajeros o más, sin considerar los asientos de tripulación
        exigida, a menos que tenga el siguiente equipo de emergencia: 

        (1)  Un botiquín de primeros auxilios para tratamiento de 
             heridas que puedan ocurrir en vuelo o en un accidente menor,
             el cual cumpla con las siguientes especificaciones y
             requerimientos:

             i)     Cada botiquín de primeros auxilios debe ser a prueba
                    de polvo y humedad.

             ii)    Los botiquines de primeros auxilios deben estar al
                    alcance de los tripulantes auxiliares de cabina.

             iii)   Para el momento de decolaje todo botiquín de primeros 
                    auxilios deben contener por lo menos lo siguiente; u
                    otros medicamentos o contenidos aprobados por la
                    autoridad competente;

             (iv)   Guantes protectores de látex o guantes  impermeables 
                    equivalentes, deben ubicarse en el kit de primeros
                    auxilios o en otro lugar fácilmente accesible a los
                    tripulantes.
         
                  CONTENIDOS 
                                                               CANT.
        Vendas adhesivas                                        22
        Gasas antisépticas                                      22
        Inhalantes de amoníaco                                  10
        Vendas de 10 cm                                          8
        Vendas trinagulares (1 metro)                            5
        Compuesto para quemaduras o equivalentes                 6
        Tablillas de brazo (no inflables)                        1
        Tablillas de pierna (no inflables)
        Vendas en rollo de 10 cm. de ancho                       4
        Tela ahesiva (rollo normalizado)                         2
        Tijeras para Vendas                                      1
        Instrumento para medición de glicemia                    1

        (2)  Un hacha que sea accesible a la tripulación, pero 
             inaccesible a los pasajeros durante operación normal.

        (3)  Señales que sean visibles a todos los ocupantes para 
             notificarlos cuando está prohibido fumar y cuando se deben
             ajustar los cinturones de seguridad. Las señales deben estar
             construidas para que puedan ser prendidas y apagadas por un
             tripulante. Se deben prender en cada aterrizaje y decolaje y
             cuando lo considere necesario el piloto al mando.

        (4)  El equipo de emergencia especificado en el RAU 121.310.

    (b) Todo artículo o medicamento del botiquín se debe inspeccionar
        regularmente, efectuando inspecciones periódicas establecidas
        en las especificaciones de operación, para garantizar su condición
        y disponibilidad inmediata para cumplir sus propósitos en caso de
        emergencia.

135.178 EQUIPOS DE EMERGENCIA ADICIONALES

        Nadie puede operar bajo este RAU una aeronave con una 
        configuración de 19 asientos o más, para pasajeros excluyendo los
        asientos de los pilotos, a menos que la aeronave tenga los equipos
        establecidos en el RAU 121.310.

135.179 INSTRUMENTOS Y EQUIPOS INOPERATIVOS

    (a) Nadie puede despegar un avión, a menos que los siguientes 
        equipos e instrumentos estén disponibles y en condiciones
        operables;

        (1)  Instrumentos y equipos que están exigidos específicamente en
             una Lista Mínima de Equipos (MEL) para una aeronave para la
             cual se ha otorgado Certificado de Aeronavegabilidad

        (2)  Instrumentos y equipos requeridos de acuerdo a las 
             especificaciones de operación aprobadas para esa aeronave.

    (b) Nadie puede despegar una aeronave con instrumentos y equipos
        inoperativos instalados, que no sean aquellos descritos en el
        párrafo (a) de este artículo, a menos que se cumplan todas las
        condiciones siguientes:

        (1)  Que exista una Lista de Equipamiento Mínimo (MEL) para el 
             tipo de aeronave.

        (2)  Que la aeronave tenga además una autorización emitida por la
             DINACIA, autorizando la operación de la aeronave bajo la
             Lista de Equipo Mínimo. Dicha autorización, se puede obtener
             por solicitud escrita del Poseedor del Certificado. La lista
             de equipo Mínimo y la autorización constituyen un Certificado
             Tipo Suplementario (CTS) para la aeronave.

        (3)  Debe proveerse la Lista de Equipamiento Mínimo aprobada 
             (M.E.L.) para la operación de la aeronave con equipo e
             instrumentos en condiciones inoperables.

        (4)  Que el I.T.V. (Informe Técnico de Vuelo) de la aeronave, 
             disponible para el piloto al mando, incluya una anotación que
             describa los instrumentos y equipos inoperables.

        (5)  Que la aeronave se opere bajo todas las condiciones y 
             limitaciones aplicables contenidas en la Lista de Equipo
             Mínimo y la carta que autoriza el uso de la misma.

    (c) No obstante los requisitos del párrafo (a) (1) de este artículo,
        una aeronave con instrumentos o equipo inoperable se puede operar
        bajo un Permiso Especial de Vuelo según los RAU 21.197 y 21.199.

135.180 RESERVADO

135.181 REQUISITOS DE PERFORMANCE DE AERONAVES OPERADAS EN 
        CONDICIONES I.F.R. O SOBRE EL TOPE DE NUBES.

    (a) A excepción de lo prescrito en los párrafos (b) y (c) del presente
        artículo, nadie puede:

        (1)  Operar una aeronave monomotor de transporte de pasajeros 
             sobre el tope de las nubes en condiciones IFR;

        (2)  Operar una aeronave multimotor de transporte de pasajeros 
             sobre el tope de las nubes en condiciones IFR con un peso que
             no le permita ascender, teniendo el motor crítico
             inoperativo, a un mínimo de 50 pies por minuto al operar en
             las MEAs de la ruta que se va a volar.

    (b) A pesar de las restricciones prescritas en el párrafo (a) (2) del
        presente artículo, los helicópteros multimotores de transporte de
        pasajeros fuera de la costa pueden realizar dichas operaciones
        sobre el tope o en condiciones IFR con un peso que le permita
        ascender a un mínimo de 50 pies por minuto, teniendo el motor
        crítico inoperativo, al operar en la MEA de la ruta que se va a
        volar.

    (c) No obstante lo prescrito en el párrafo (a) del presente artículo:

        (1)  Una persona puede operar una aeronave sobre el tope de las 
             nubes si los reportes o pronósticos meteorológicos más
             recientes, o cualquier combinación de éstos, indican que el
             clima a lo largo de la ruta planificada (despegue y
             aterrizaje, incluso) permite el vuelo en VFR bajo el techo de
             las nubes (en caso de existir), asimismo, que, según los
             pronósticos, el clima va a permanecer así hasta un mínimo de
             1 hora después de la hora estimada de arribo (ETA).

        (2)  Si los reportes o pronósticos meteorológicos más recientes, 
             o cualquier combinación de éstos, indican que el clima a lo
             largo de la ruta planificada permite el vuelo en VFR bajo el
             techo de las nubes (en caso de existir) que se inicia en un
             punto inferior a 15 minutos de tiempo de vuelo a velocidad
             crucero normal desde el aeródromo de salida, una persona
             puede:

             i)    Despegar desde el Aeródromo de salida aeronaves
                   multimotores en condiciones IFR y volar en las mismas
                   hacia un punto inferior a 15 minutos de tiempo de vuelo
                   a velocidad crucero normal desde el aeródromo;
             ii)   Operar una aeronave multimotor en condiciones IFR si en
                   ruta se presentan condiciones meteorológicas, no
                   pronosticadas al encontrarse en un vuelo de acuerdo a
                   un plan bajo VFR; y
             iii)  Realizar una aproximación IFR al aeródromo de destino,
                   si en éste se presentan condiciones meteorológicas no
                   pronosticadas que no permitan culminar una aproximación
                   bajo VFR.

    (d) No obstante lo previsto en el párrafo (a) del presente artículo,
        una persona puede operar una aeronave sobre el tope de las nubes
        bajo condiciones que permitan:

        (1)  Para aeronaves multimotores, descenso del vuelo o
             continuación del mismo bajo VFR si falla su motor crítico; o
        (2)  Para aeronaves monomotores, descender bajo VFR si falla su 
             motor. 

135.183 REQUISITOS DE PERFORMANCE: AERONAVES TERRESTRES OPERADAS SOBRE EL
        AGUA.

        Nadie puede operar una aeronave terrestre con pasajeros sobre el 
        agua, a menos que:

    (a) Sea operado a una altitud que le permita alcanzar la costa en caso
        de falla de un motor;
    (b) Sea necesario para el despegue o aterrizaje
    (c) Sea una aeronave multimotor operada a un peso tal que le 
        permitirá ascender con el motor crítico inoperativo a un régimen
        de por lo menos 50 pies/minuto, a una altitud de 1,000 pies sobre
        la superficie; o
    (d) Sea un helicóptero equipado con dispositivos de flotación.

135.185 PESO VACIO Y CENTRO DE GRAVEDAD; REQUISITOS DE ACTUALIZACION

    (a) Nadie puede operar una aeronave multimotor a menos que, el peso
        vacío y centro de gravedad actual sean calculados en base a
        valores establecidos por el pesaje, de la aeronave dentro de los
        3 años precedentes.

    (b) El párrafo (a) de este artículo no se aplica a:

        (1)  Aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad emitido 
             dentro de los 3 años precedentes.

        (2)  Aeronaves operadas bajo un sistema de peso y balanceo 
             aprobado en las Especificaciones del Titular del AOC.

135.187 - 135.199 RESERVADO.


CAPITULO D: LIMITACIONES DE OPERACION Y REQUERIMIENTOS 
            METEOROLOGICOS PARA VFR E IFR

135.201 APLICABILIDAD

        El presente capítulo establece las limitaciones operacionales 
        correspondientes a las operaciones de vuelo bajo VFR / IFR, así
        como los requerimientos meteorológicos para operaciones
        establecidas en virtud del presente RAU.

135.203 VFR: ALTITUDES MINIMAS

        A excepción de lo requerido para el despegue y aterrizaje, nadie 
        puede operar bajo VFR:

    (a) A un avión:

        (1)  Durante el día, por debajo de 500 pies sobre la superficie, 
             o a menos de 500 pies en forma horizontal a cualquier
             obstáculo;

        (2)  Por la noche, a una altitud menor a 1.000 pies por encima del
             obstáculo más alto sin exceder una distancia horizontal de 5
             millas desde el curso que se pretende volar o, en terreno
             montañoso, a menos de 2,000 pies sobre el obstáculo más alto,
             en una distancia horizontal no mayor a 5 millas desde el
             curso que se pretende volar; o

    (b) Un helicóptero sobre un área congestionada a una altitud inferior
        a 300 pies sobre la superficie.

135.205 VFR: REQUISITOS DE VISIBILIDAD

    (a) Nadie puede operar una aeronave bajo VFR en espacio aéreo no
        controlado cuando el techo de nubes es inferior a 1.000 pies, a no
        ser que la visibilidad de vuelo sea al menos de 2 millas.

    (b) Nadie puede operar un helicóptero bajo VFR en el espacio aéreo de
        Clase G a una altura de 1,200 pies o menos sobre la superficie, o
        en una distancia no mayor a los límites laterales de las áreas de
        superficie de los espacios aéreos de Clase B, Clase C, Clase D o
        Clase E, designados para un aeródromo, si la visibilidad no es de
        al menos:

        (1)  ½ milla : durante el día; o
        (2)  1 milla: por la noche

135.207 VFR: REQUISITOS DE REFERENCIA DE SUPERFICIE PARA HELICOPTEROS

        Nadie puede operar un helicóptero bajo VFR si éste carece de una 
        referencia visual en superficie, o si por la noche, no cuenta con
        una referencia luminosa visual en superficie, las cuales son
        necesarias para controlar el helicóptero de manera segura.

135.209 VFR: SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE

    (a) Nadie puede iniciar una operación de vuelo en aeronave bajo VFR
        si, considerando las condiciones del viento y meteorológicas
        pronosticadas, no dispone de suficiente combustible para volar al
        primer punto de aterrizaje programado, planeado, asumiendo un
        consumo de combustible en crucero normal:

        (1)  Durante el día, volar por un mínimo de 30 minutos; después de
             pasar el punto previsto de aterrizaje.

        (2)  Por la noche, volar por un mínimo de 45 minutos después de 
             pasar el punto previsto para el aterrizaje.

    (b) Nadie puede iniciar una operación de vuelo en un helicóptero bajo
        VFR si, considerando las condiciones de viento y meteorológicas
        pronosticadas, no dispone de suficiente combustible para volar al
        primer punto de aterrizaje programado, asumiendo un consumo de
        combustible en crucero normal, para volar pasando el punto
        mencionado por un mínimo de 20 minutos.

135.211 VFR: TRANSPORTE DE PASAJEROS, SOBRE TOPE DE NUBES; 
             LIMITACIONES DE OPERACIONES

             Reservado

135.213 REPORTES METEOROLOGICOS Y PRONOSTICOS

    (a) Cada vez que una persona que opera una aeronave en virtud de lo
        prescrito por el presente RAU debe utilizar un reporte o
        pronóstico meteorológico, el que brinda DGIA, o cualquier otra
        fuente aprobada por DINACIA. Sin embargo, en el caso de
        operaciones bajo VFR, si el piloto al mando no dispone de dicho
        reporte, puede utilizar información meteorológica basada en sus
        propias observaciones o en las de otras personas competentes
        para suministrar información sobre condiciones meteorológicas.

    (b) Para fines del párrafo (a) del presente artículo, las 
        observaciones meteorológicas realizadas y otorgadas a los pilotos
        con la finalidad de llevar a cabo las operaciones IFR en un
        aeródromo, deben ser determinadas en el aeródromo donde se
        realizan dichas operaciones IFR, si la DINACIA no expide estas
        informaciones que permitan la utilización de observaciones
        meteorológicas determinadas en un lugar ajeno al aeródromo
        donde se efectúan las operaciones IFR. La DINACIA puede expedir
        dichas informaciones meteorológicas y consideradas en las
        Especificaciones de Operaciones si, tras una investigación
        realizada, se establece que los estándares de seguridad
        correspondientes a la operación en los aeropuertos que permiten a
        un explotador comercial o transportador aéreo apartarse de los
        dispuesto en este párrafo para una operación particular sin
        afectar la seguridad de vuelo.

135.215 IFR: LIMITACIONES DE OPERACION

    (a) A excepción de lo prescrito en los párrafos (b), (c) y (d) 
        del presente RAU, nadie puede operar una aeronave bajo IFR fuera
        del espacio aéreo controlado o en cualquier aeródromo que carezca
        de un procedimiento de aproximación instrumental estándar aprobado
        por DINACIA.

    (b) La DINACIA puede considerar en las Especificaciones de Operaciones
        del Titular de un AOC a fin de que éste pueda operar bajo IFR
        sobre las rutas fuera del espacio aéreo controlado si:

        (1)  El Titular de un AOC demuestra ante la DINACIA que la 
             tripulación técnica está capacitada para navegar, sin
             referencia visual sobre el terreno dentro de la ruta
             pretendida sin desviarse más de 5 grados o 5 millas desde la
             misma; y

        (2)  La DINACIA determina que se puede llevar a cabo las
             operaciones propuestas de manera segura.

    (c) Una persona puede operar una aeronave bajo IFR fuera del espacio
        aéreo controlado, si las operaciones del Titular de un AOC cuentan
        con una aprobación y si dichas operaciones son efectivas para:

        (1)  Realizar una aproximación instrumental hacia un aeródromo 
             con respecto al cual se utiliza un estándar aprobado vigente,
             o procedimiento instrumental o un procedimiento especial de
             aproximación instrumental; o

        (2)  Puede ascender hacia el espacio aéreo controlado durante un
             procedimiento de aproximación frustrado; o

        (3)  Realizar una salida IFR desde un aeródromo que cuente con un
             procedimiento aprobado de aproximación instrumental.

    (d) La DINACIA puede expedir Especificaciones de Operaciones a, fin de
        que éste pueda salir desde un aeródromo que carece de un
        procedimiento aprobado de aproximación instrumental, si ésta
        determina que es necesario realizar una salida IFR desde dicho
        aeródromo y que esta se puede efectuar de manera segura. La
        aprobación para operar en dicho aeródromo no comprende ninguna
        aprobación para realizar aproximaciones instrumentales, en dicho
        aeródromo.

135.217 IFR: LIMITACIONES DE DESPEGUE

        Nadie puede despegar una aeronave bajo IFR desde un aeródromo 
        donde las condiciones meteorológicas se encuentren en los mínimos
        de despegue, o por encima de éstos, pero por debajo de los mínimos
        autorizados para aproximación y aterrizaje IFR, si no existe un
        aeródromo de alternativa a una distancia no mayor a 1 hora de
        vuelo (a velocidad crucero normal con viento en calma) del
        aeródromo de salida.

135.219 IFR: MINIMOS METEOROLOGICOS EN EL AERODROMO DE DESTINO

        Nadie puede despegar una aeronave bajo IFR o iniciar una 
        operación IFR si los últimos reportes o pronósticos
        meteorológicos, o una combinación de éstos, indican que las
        condiciones meteorológicas a la hora estimada de arribos en el
        aeródromo de destino pretendido, no estarán en los mínimos
        autorizados para aterrizaje IFR.

135.221 IFR: MINIMOS METEOROLOGICOS EN EL AERODROMO DE ALTERNATIVA 

       Nadie puede designar un aeródromo de alternativa a menos que los 
últimos reportes, pronósticos meteorológicos o una combinación de ambos, 
indiquen que la hora estimada de arribo, las condiciones meteorológicas 
serán iguales o mejores que las autorizadas para el uso de ese aeródromo 
como alternativa.

135.223 IFR: REQUERIMIENTOS EN EL AERODROMO DE ALTERNATIVA

    (a) A excepción de lo estipulado en el párrafo (b) del presente 
        artículo, nadie puede operar una aeronave en condiciones IFR si no
        lleva consigo a bordo combustible (considerando los reportes o
        pronósticos meteorológicos o una combinación de éstos) para:

        (1)  Culminar el vuelo en el primer aeródromo de aterrizaje 
             planeado;

        (2)  Volar desde dicho aeródromo al aeródromo alternativa; y

        (3)  Volar después de ello 45 minutos a velocidad crucero normal 
             o, en el caso de los helicópteros, volar después de ello por
             espacio de 30 minutos a velocidad crucero normal.

    (b) Reservado


135.225 IFR: MINIMOS DE DESPEGUE, APROXIMACION Y ATERRIZAJE

    (a) Ningún piloto puede iniciar un procedimiento de aproximación
        instrumental en un aeródromo a menos que:

        (1)  Este no disponga de una instalación de reporte meteorológico
             operada por DGIA, o por una entidad que cuente con la
             aprobación de la Dirección Nacional de Meteorología; y

        (2)  El último reporte meteorológico emitido por dicha estación 
             indica que las condiciones meteorológicas son iguales o
             superiores a los mínimos autorizados para aterrizajes IFR en
             dicho aeródromo.

    (b) Ningún piloto puede iniciar el tramo de aproximación final de un
        procedimiento de aproximación instrumental a un aeródromo, a menos
        que el reporte de tiempo dado por la estación mencionada en el
        párrafo (a) (1) del presente artículo, indica que las condiciones
        meteorológicas son iguales o superiores a los mínimos autorizados
        para el aterrizaje IFR desde ese procedimiento.

    (c) Si un piloto ha iniciado el segmento de aproximación final de un
        procedimiento de aproximación instrumental y recibe un nuevo
        reporte meteorológico que indique que el aeródromo está por debajo
        de los mínimos de ese procedimiento, podrá continuar la
        aproximación hasta esos mínimos, nunca menores, siempre que:

        (1)  En una aproximación ILS haya pasado el OM.

        (2)  En una aproximación ASR/PAR esté bajo el control de 
             aproximación final.

        (3)  En una aproximación VOR, NDB o similar

             (i)    Haya pasado el final FIX (FAF).

             (ii)   Donde no haya establecido un final FIX (FAF), haya 
                    completado el viraje de procedimiento y esté
                    establecido en el curso de aproximación final.

    (d) Todo piloto al mando de una aeronave turbojet que no haya volado
        un mínimo de 100 horas como piloto al mando en dicho tipo de
        aeronave operará con un incremento de 100 pies en la MDA o DH y
        800 metros en la visibilidad sobre los mínimos publicados para ese
        aeródromo.

    (e) Todo piloto que realiza un despegue o aproximación y aterrizaje
        IFR en un aeródromo militar o ubicado fuera de la República,
        deberá cumplir con los procedimientos de aproximación instrumental
        y respetar los mínimos meteorológicos establecidos por la
        autoridad competente de dicho aeródromo. Además en dicho
        aeródromo, ningún piloto puede:

        (1)  Despegar bajo IFR si la visibilidad es menor a 1 milla; o

        (2)  Efectuar una aproximación instrumental si la visibilidad es 
             menor a ½ milla.

    (f) Si un aeropuerto tiene establecidos mínimos de despegue, ningún
        piloto podrá despegar una aeronave bajo IFR cuando las condiciones
        meteorológicas reportadas por la estación descripta en (a)(1) de
        este artículo, sean inferiores a esos mínimos publicados, o lo que
        se establecieron en las OPECS, aprobado para ese Titular de AOC.

    (g) Si un aeródromo no tiene establecidos mínimos de despegue, ningún
        piloto podrá despegar una aeronave, bajo IFR cuando las
        condiciones meteorológicas reportadas por la estación descripta en
        (a)(1) de este artículo, sean inferiores a las publicadas en el
        RAU 91.

    (h) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo (g) anterior, un
        piloto podrá despegar una aeronave bajo IFR cuando las condiciones
        meteorológicas reportadas por la estación descripta en (a)(1) de
        este artículo, sean iguales o superiores a los mínimos de
        aterrizaje directo más restrictos siempre que:

        (1)  La dirección y velocidad del viento en el momento del 
             despegue son tales que permiten una inmediata aproximación
             instrumental y aterrizaje.
        (2)  Las facilidades de tierra en base a las que se han 
             determinado los mínimos meteorológicos están funcionando
             normalmente.
        (3)  El Titular de un AOC tiene aprobados dicho tipo de
             operaciones.

135.227 LIMITACIONES DE OPERACION EN CONDICIONES DE FORMACION DE HIELO

    (a) Ningún piloto puede despegar una aeronave que tenga escarcha,
        hielo o nieve adherida a las palas del rotor, hélices, parabrisas,
        alas, superficies de estabilización o de control, o, adherida a
        una planta propulsora o a un sistema estático pitot, o
        indicadores de actitud, a excepción de las siguientes condiciones:

        (1)  Se puede realizar despegues con escarcha adherida a las alas
             o superficies de estabilización o control, si se ha pulido la
             escarcha a fin de hacerla uniforme.

        (2)  Se puede realizar despegues con escarcha adherida debajo del
             ala en el área de los tanques de combustible si lo autoriza
             la DINACIA.

    (b) Ningún Titular de AOC puede autorizar el despegue de una 
        aeronave y ni ningún piloto debe proceder a realizar un despegue,
        si las condiciones se presentan de tal manera que se prevea que la
        escarcha, el hielo o la nieve se adhieran a la aeronave a menos
        que el piloto haya completado en la totalidad el entrenamiento
        establecido en el RAU 135.341 y por lo menos una de las siguientes
        sea cumplido:

        (1)  Una verificación de contaminación establecida por el Titular
             de AOC, y aprobada por la DINACIA, para ese especifico tipo
             de aeronave, ha sido realizada dentro de los 5 minutos
             previos al inicio del despegue. Una verificación de
             contaminación pre-despegue constituye un chequeo para
             cerciorarse de que las alas y las superficies de control
             están libres de escarcha, hielo o nieve.

        (2)  El Titular de AOC posee un procedimiento alternativo 
             aprobado para determinar que la aeronave se encuentra libre
             de escarcha, hielo o nieve.

        (3)  El Titular de AOC posee un programa aprobado de 
             descongelamiento/anti-hielo que satisfaga los requerimientos
             del RAU 121.629 (c), y que el despegue cumpla con este
             programa.

    (c) A excepción de una aeronave que posea dispositivos de protección
        contra hielo que satisfagan el artículo 34 del Apéndice A de la
        presente, o aquellos correspondientes a la certificación tipo de
        aeronave de categoría transporte, ningún piloto puede volar:

        (1)  Bajo IFR hacia condiciones de congelamiento conocidas o 
             pronosticadas como ligeras o moderadas; o

        (2)  Bajo VFR hacia condiciones de congelamiento ligeras o 
             moderadas conocidas; si la aeronave carece de equipo
             operativo descongelante o de anti-hielo que proteja toda pala
             de rotor, hélice, parabrisa, ala, superficie de
             estabilización o de control así como todo sistema
             instrumental de velocidad aérea, altímetro, régimen de
             ascenso o posición de vuelo e ingreso a los motores de
             propulsión.

    (d) Ningún piloto puede volar un helicóptero bajo IFR hacia
        condiciones de congelamiento conocidas o pronosticadas o bajo VFR
        hacia condiciones de congelamiento conocidas, sin no cuenta con la
        Certificación Tipo y si no ha sido equipada apropiadamente para
        las operaciones en condiciones de congelamiento.

    (e) A excepción de una aeronave que posea dispositivos de protección
        contra hielo que satisfagan el artículo 34 del Apéndice A de este
        RAU, o aquellos correspondientes a la Certificación Tipo de
        aeronave de categoría transporte, ningún piloto puede volar una
        aeronave hacia severas condiciones de congelamiento conocidas o
        pronosticadas.

    (f) Las restricciones impuestas por los párrafos (c), (d) y (e) de
        este artículo basadas en pronósticos, no se aplicarán si aquella
        información meteorológica que hubiera impedido el vuelo sufre
        modificaciones en el sentido de que esa condición no se presentará
        durante el vuelo.

135.229 REQUISITOS DE AERODROMOS.

    (a) Ningún Titular de AOC puede utilizar aeródromos a menos que 
        adecuados para la operación propuesta, considerando ítems tales
        como dimensión, superficie, obstrucciones e iluminación.

    (b) Ningún piloto de una aeronave que transporta pasajeros por la
        noche puede despegar o aterrizar desde un aeródromo a menos que:

        (1)  Haya determinado la dirección y velocidad del viento a partir
             de un indicador iluminado de dirección de viento o por medio
             de comunicaciones locales en tierra o, en caso del despegue,
             a partir de las observaciones personales de dicho piloto; y

        (2)  Los límites de las áreas que van a ser utilizadas para el 
             aterrizaje o despegue deben estar señaladas claramente.

             i)     Para aeronaves, mediante luces de marcación de límite
                    de pista;

             ii)    Para helicópteros, mediante luces o material
                    reflectivo de marcación de límite de pista.

    (c) A los fines del párrafo (b) del presente artículo, si el área que
        va a ser utilizada para el despegue o aterrizaje se encuentra
        marcada por dispositivos de iluminación, su utilización debe
        contar con una aprobación otorgada por la DINACIA. 

135.231 - 135.239 RESERVADO.

CAPITULO E: TRIPULANTES TECNICOS, REQUERIMIENTOS

135.241 APLICABILIDAD

        A excepción de lo establecido en el RAU 135.3, el presente 
        capítulo establece los requerimientos para tripulantes técnicos 
        correspondientes a la realización de las operaciones de acuerdo a
        lo dispuesto en el presente RAU.

135.243 CALIFICACIONES DEL PILOTO AL MANDO

    (a) Ningún Titular de un AOC puede utilizar a una persona como piloto
        al mando ni nadie puede emplear para dicho propósito en las
        operaciones de transporte de pasajeros:

        (1)  De una aeronave a turbina o una aeronave multimotor sea o no
             a turbina, con una configuración de 11 o más asientos de
             pasajeros excluyendo todo asiento de tripulante, si dicha
             persona no posee una licencia de Piloto de Línea Aérea (PLA)
             con las habilitaciones referentes a Categoría y Clase, y,
             para la operación de esa aeronave.

        (2)  De helicóptero para operación de transporte aéreo regular 
             por parte de un transportador aéreo en el territorio de la
             República, si dicha persona no posee una licencia PLA, además
             de las habilitaciones de Tipo correspondientes y la
             habilitación en instrumentos.

    (b) A excepción de lo prescrito en el párrafo (a) del presente RAU,
        ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona como piloto
        al mando de una aeronave bajo VFR ni puede nadie emplear para
        dicho propósito, a no ser que la persona:

        (1)  Posea al menos una licencia de piloto comercial con las 
             habilitaciones referentes a Categoría y Clase, y, en caso de
             ser necesario, una habilitación Tipo apropiada para dicha
             aeronave; y

        (2)  Haya registrado un mínimo de 500 horas de tiempo de vuelo 
             como piloto, incluyendo un mínimo de 100 horas de tiempo de
             vuelo en ruta, de las cuales 25 horas deben ser de vuelo
             nocturno; y

        (3)  Para avión, posea una habilitación en instrumentos o una 
             licencia de piloto PLA con una habilitación en la Categoría
             de aeronave; o

        (4)  Para operaciones de helicópteros realizadas en VFR sobre el 
             tope, de las nubes posea una habilitación en instrumentos de
             helicópteros no limitada a VFR o una licencia de piloto de
             transporte de aerolínea con habilitación de categoría y clase
             para dicha aeronave.

    (c) A excepción de lo prescrito en el párrafo (a) del presente RAU,
        ningún Titular de un AOC puede utilizar a una persona como piloto
        al mando de una aeronave bajo IFR ni puede emplear a cualquier
        persona para dicho propósito, a no ser que:

        (1)  Posea al menos una licencia de piloto comercial con las 
             habilitaciones referentes a Categoría y Clase, y, en caso de
             ser necesario, una habilitación Tipo apropiada para dicha
             aeronave; y

        (2)  Haya registrado un mínimo de 1,200 horas de tiempo de vuelo 
             como piloto, incluyendo un mínimo de 500 horas de tiempo de
             vuelo en ruta, 100 horas de vuelo nocturno así como 75 horas
             de tiempo instrumental real o simulado, de las cuales 50
             horas deben ser de vuelo real; y

        (3)  Para avión, posea una habilitación en instrumentos o una 
             licencia PLA con habilitación en categoría de aeronave; o

        (4)  Para un helicóptero, posea una habilitación en instrumentos 
             de helicóptero no limitada a VFR o una licencia PLA con
             habilitación de Categoría y Clase para dicha aeronave.

    (d) El párrafo (b) (3) de la presente no se aplica si:

        (1)  La aeronave utilizada es propulsada por un solo motor 
             recíproco;

        (2)  De acuerdo a lo establecido en las especificaciones de 
             operaciones del Titular de un AOC, está en un área aislada
             en conformidad con lo estipulado por la DINACIA si se
             demuestra que:

             i)     El modo primario de navegación en el área es mediante
                    pilotaje, visual ya que las ayudas navegacionales de
                    radio son bastante inefectivas; y
             ii)    El modo principal de transporte en el área es por
                    aire;

        (3)  Se realizan todos los vuelos bajo VFR diurno con un techo no
             menor a 1,000 pies y una visibilidad no menor a 3 millas
             estatuto;

        (4)  Los reportes o pronósticos meteorológicos, o una 
             combinación de los mínimos indican que, para el período de
             vuelo que se inicia con la salida planeada y finaliza 30
             minutos tras el arribo planeado al destino, se puede
             realizar el vuelo bajo VFR con un techo no menor a
             1,000 pies y una visibilidad no menor a 3 millas estatuto;
             sin embargo, si el piloto al mando no dispone de dichos
             reportes, puede utilizar información meteorológica basada en
             sus propias observaciones o de otras personas competentes
             para suministrar observaciones adecuadas en caso de que éstas
             indiquen que se puede llevar a cabo el mencionado vuelo bajo
             VFR de acuerdo a los requerimientos correspondientes a techo
             y visibilidad prescritos en el presente párrafo;

        (5)  La distancia de todo el vuelo desde la base de operaciones 
             del Titular de un AOC hacia el destino no es mayor a 250
             millas náuticas para un piloto que posee una licencia de
             piloto comercial con una habilitación en aeronave sin
             habilitación para instrumentos, siempre y cuando la
             mencionada licencia no estipule ninguna limitación
             contraria; y

        (6)  La DINACIA apruebe las áreas en las que se va a volar y 
             éstas aparezcan en las Especificaciones de Operaciones del
             Titular de un AOC.

135.244 EXPERIENCIA OPERATIVA

    (a) Ningún Titular de un AOC puede utilizar a una persona como 
        piloto al mando de una aeronave en una operación regida por este
        RAU, ni nadie puede actuar como piloto al mando si la persona no
        ha alcanzado en dicha aeronave y en la posición específica de
        tripulante, la siguiente experiencia operativa en la aeronave a
        volar:

        (1)  Aeronave monomotor: 10 horas

        (2)  Aeronave multimotor de motores recíprocos: 15 horas

        (3)  Aeronave multimotor de motores a turbina: 20 horas

        (4)  Aeronave a turbina: 25 horas

    (b) Para adquirir la experiencia operativa, toda persona debe
        satisfacer los siguientes requerimientos:

        (1)  Se debe adquirir la experiencia operacional tras culminar 
             satisfactoriamente una completa instrucción de tierra y
             vuelo correspondiente a la aeronave, en la posición de
             tripulante se debe incluir en el programa de instrucción del
             Titular del AOC y normas aprobados por la DINACIA.

        (2)  La experiencia debe ser adquirida en vuelo durante
             operaciones de transporte de pasajeros regidos por este RAU.
             Sin embargo, en el caso de una aeronave no utilizada
             previamente por el Titular del AOC, se puede utilizar la
             experiencia operativa adquirida en la aeronave durante
             vuelos de comprobación o ferry con la finalidad de satisfacer
             el presente requerimiento.

        (3)    Toda persona debe adquirir la experiencia operativa 
               mientras cumple los deberes de piloto al mando bajo la
               supervisión de un piloto instructor.

        (4)    Se puede reducir las horas de experiencia operativa a no 
               menor del 50 por ciento de las horas prescritas por la
               presente sustituyendo un despegue y aterrizaje adicionales
               por cada hora de vuelo.

135.245 CALIFICACIONES DE COPILOTO

    (a) A excepción de lo prescrito en el párrafo (b), del presente RAU
        ningún Titular de AOC puede utilizar a nadie se puede emplear como
        segundo al mando de una aeronave, ni éste posee al menos una
        licencia de piloto comercial con las apropiadas habilitaciones de
        Categoría y Clase y una habilitación en instrumentos. Para vuelo
        bajo IFR, dicha persona debe satisfacer los requerimientos de
        experiencia Instrumental reciente de acuerdo al RAU 61.

    (b) El Copiloto de un helicóptero operado bajo VFR, que no sea sobre
        el tope de las nubes, debe poseer al menos una licencia de piloto
        comercial con las apropiadas habilitaciones de Categoría y Clase
        en el helicóptero.


135.247 CALIFICACION DE PILOTO: EXPERIENCIA RECIENTE

    (a) Ningún Titular de AOC puede usar una persona y nadie puede actuar
        como piloto al mando de una aeronave llevando pasajeros a manos
        que dentro de los 90 días precedentes, esa persona haya:

        (1)  Realizado tres despegues y tres aterrizajes como único 
             operador de los controles de vuelo en la misma categoría tipo
             de aeronave que va a operar.

        (2)  Para operaciones nocturnas haber realizado por lo menos tres
             (3) despegues y aterrizajes nocturnos como único operador de
             los controles de vuelo de una aeronave de la misma categoría,
             clase y tipo.

             Una persona que satisface los requerimientos del párrafo
             (a)(2) del presente artículo no está obligado a cumplir el
             párrafo (a)(1) del mismo artículo.

    (b) Para el propósito del párrafo (a) del presente artículo, si la
        aeronave posee patín de cola, se debe realizar el despegue y el
        aterrizaje hasta con parada total en dicha aeronave.

    (c) Para cumplimiento de la instrucción de actualización y
        habilitación (recurrent) y aprobar los requisitos de este
        artículo, un piloto que no haya cumplido los requerimientos del
        párrafo (a) de este artículo debe restablecer la vigencia de
        acuerdo como se indica en el RAU 121.439 (b)

135.249 USO DE DROGAS PROHIBIDAS

        Reservado

135.251 EVALUACION PARA DETERMINAR USO DE FARMACOS PROHIBIDOS

        Reservado

135.253-135.269 RESERVADO.


CAPITULO F: REQUISITOS PARA LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO Y DESCANSO DE
            TRIPULANTES DE VUELO

135.271-135.289 RESERVADO.


CAPITULO G: REQUERIMIENTOS DE EVALUACION DE TRIPULANTES 

135.291 APLICABILIDAD

        A excepción de lo prescrito en el RAU 135.3, el presente capítulo:

    (a) Establece las evaluaciones y comprobaciones a las que deben
        someterse los tripulantes s para el cumplimiento de las
        operaciones realizadas en virtud del presente RAU; y 

    (b) Permite al personal de los centros de instrucción autorizados bajo
        el RAU 142 que satisface los requerimientos establecidos en los
        RAU 135.337 y 135.339, otorgar instrucción así como tomar
        evaluaciones y comprobaciones bajo contrato u otras modalidades a
        las tripulaciones sujetas a los requerimientos del presente RAU.

        Las definiciones dadas para los tripulantes, así como los 
        requisitos y limitaciones para operar son las mismas que aquellos
        señalados en los RAUs 121.383, 121.385.

135.293 REQUISITOS DE PRUEBAS INICIAL Y ACTUALIZACION (Recurrent) 
        PARA PILOTO

    (a) Ningún Titular de un AOC puede emplear a un piloto, y nadie 
        puede servir como piloto si, dentro del año anterior a dicho
        vuelo, no ha pasado una evaluación tomada por la DINACIA
        correspondiente al conocimiento de dicho piloto en las siguientes
        áreas:

        (1)  Los requisitos pertinentes, establecidos en los RAU 61, 91, y
             135, así como las Especificaciones de Operaciones y el Manual
             General de Operaciones del Titular del AOC.

        (2)  Conocimientos por cada tipo de aeronave que va a volar el 
             piloto, la planta propulsora de la aeronave, componentes y
             sistemas mayores, dispositivos mayores, limitaciones de
             performance y operacionales, procedimientos operacionales
             estándares y de emergencia, así como los contenidos del
             Manual de Vuelo de la Aeronave aprobado de acuerdo al
             Certificado Tipo o su equivalente, según corresponda;

        (3)  Por tipo de aeronave que va a volar el piloto, el método 
             para determinar los requerimientos de limitaciones de peso y
             balance para las operaciones de despegue, aterrizaje y en
             ruta;

        (4)  Sobre navegación y utilización de las ayudas de navegación 
             apropiadas para la operación por el piloto, incluyendo los
             procedimientos de aproximación instrumental;

        (5)  Procedimientos de control de tránsito aéreo, incluyendo 
             procedimientos IFR en caso de ser aplicable;

        (6)  Meteorología en general, incluyendo los principios sobre 
             sistemas frontales, congelamiento, neblina, tormentas
             eléctricas y vientos cortantes, y conocimientos de
             meteorología de gran altura.

        (7)  Procedimientos para:

             i)     Reconocer y evitar condiciones meteorológicas severas;

             ii)    Formas de salir de condiciones meteorológicas severas
                    en caso de encuentros inadvertidos, incluyendo vientos
                    cortantes de baja altitud (windshear); a excepción de
                    los pilotos de helicóptero quienes no necesitan ser
                    evaluados en lo concerniente a vientos cortantes de
                    baja altitud;

             iii)   Operar en tormentas eléctricas o cerca de las mismas 
                    (incluyendo la determinación de mejores altitudes de
                    penetración), aire turbulento (incluyendo turbulencia
                    de aire claro), congelamiento, granizo así como otras
                    condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas,
                    y

        (8)  Operaciones de nuevo equipo, procedimientos o técnicas, según
             corresponda.

    (b) Ningún Titular de AOC puede emplear a un piloto y nadie puede
        servir como piloto si, dentro del año anterior a la prestación a
        dicho servicio, éste no ha pasado un chequeo de competencia tomado
        por la DINACIA en dicha Clase de aeronave (si se trata de un
        monomotor que no sea turborreactor) o en dicho Tipo de aeronave
        (si se trata de un helicóptero, aeronave multimotor o
        turborreactor), con la finalidad de determinar la pericia del
        piloto en las habilidades y técnicas de operación en dicha
        aeronave. La DINACIA determinará el alcance de la evaluación que
        va a incluir, las maniobras y las operaciones de mayor
        trascendencia en la aplicación de procedimientos estipulados en la
        expedición original de la Licencia de Piloto y en el tipo de
        aeronave que esté habilitado.

    (c) El chequeo de proficiencia en vuelo instrumental requerido por el
        RAU 135.297 se puede sustituir por el chequeo de competencia
        requerido por este RAU en el tipo de aeronave usado en el chequeo.
        Para el caso de Piloto al mando, el Curso de Refresco señalado en 
        la artículo 135.293 debe ser intercalado con el Chequeo de
        Competencia señalado en este artículo; de esta forma, cada seis
        meses el Piloto al mando debe efectuar, ya sea un Chequeo de
        Competencia o un Curso de Refresco dado por el Explotador,
        conforme con 135.343.

        En el caso de aeronaves certificadas para una tripulación mínima 
        de dos (2) pilotos, el Copiloto deberá intercalar el curso de
        Refresco con el Chequeo de Competencia anual; de esta forma, cada
        año dicho Copiloto debe efectuar, ya sea un Chequeo de
        Competencia, o un Curso de Refresco dado por un Titular de AOC,
        conforme al RAU 135.343

        Para aeronaves certificadas con una tripulación mínima de un (1) 
        piloto y que operen con un Copiloto por requerimientos de este RAU
        o del propio Titular de AOC, dicho copiloto sólo requerirá cumplir
        con su Curso anual de Refresco según RAU 135.351, 135.331,
        135.333.

    (d) Para los propósitos de este RAU, la realización competente de un
        procedimiento o una maniobra por parte de una persona que va a
        demostrar su pericia como piloto, requiere que ésta sea el piloto
        al mando indiscutible de la aeronave, con respecto a lo cual
        nunca debe quedar en duda el éxito y la seguridad en la
        realización.

    (e) La DINACIA certifica la competencia de todo piloto que pasa la
        evaluación teórica o el chequeo de vuelo, hecho que debe quedar
        anotado en el Registro de cada piloto que lleva el Titular del AOC
        y la DINACIA. de cada piloto en servicio a favor del poseedor del
        certificado.

    (f) La parte práctica del Curso de Refresco debe desarrollarse en un
        simulador de vuelo de tres (3) ejes como mínimo aprobado por
        DINACIA (prácticas de emergencia o en la aeronave), si esta no
        dispusiera del simulador requerido, mientras que el Chequeo de
        Competencia se desarrolla en la aeronave.

135.295 REQUERIMIENTOS SOBRE EVALUACIONES INICIALES Y DE 
        ENTRENAMIENTO RECURRENTE A TRIPULANTES AUXILIARES DE CABINA

        Ningún Titular de un AOC puede emplear a un tripulante auxiliar 
        de cabina, ni nadie puede servir como tripulante auxiliar de
        cabina si, dentro del año anterior a cada vuelo no ha pasado una
        evaluación escrita u oral tomada por la DINACIA, correspondiente
        al conocimiento de dicho tripulante auxiliar de cabina: 

    (a) Autoridad del Piloto al Mando;

    (b) Manejo de pasajeros, incluyendo procedimientos que se debe seguir
        con respecto a personas cuya conducta podría poner en riesgo la
        seguridad; o la tranquilidad del vuelo.

    (c) Deberes de los tripulantes así como sus funciones y nivel de
        responsabilidad durante las operaciones de amerizaje y evacuación
        de personas quienes pueden necesitar la ayuda de otra persona para
        desplazarse rápidamente hacia una salida de emergencia;

    (d) Antes de iniciarse el vuelo, breve reseña a los pasajeros sobre
        uso adecuado de equipos/ de emergencia abordo.

    (e) Ubicación y operación de extintores portátiles así como otros
        artículos pertenecientes al equipo de emergencia;

    (f) Adecuada utilización del equipo y los controles de la cabina;

    (g) Ubicación y operación del equipo de oxígeno para pasajeros;

    (h) Ubicación y operación de la totalidad de salidas, normales y de
        emergencia, incluyendo dispositivos de evacuación y sogas de
        escape; y

    (i) Distribución de lugares de pasajeros quienes pueden necesitar la
        ayuda de otra persona para desplazarse rápidamente hacia una
        salida de emergencia descrita de acuerdo a lo señalado en el
        manual de operaciones del Titular del AOC.

135.297 PILOTO AL MANDO: REQUERIMIENTOS SOBRE CHEQUEOS DE PERICIA 
        EN VUELO POR INSTRUMENTOS 

    (a) Ningún Titular de un AOC puede emplear a un piloto, ni nadie puede
        servir como piloto al mando de una aeronave operando bajo IFR, a
        menos que, dentro de los 6 meses anteriores a dicho servicio, éste
        no ha pasado satisfactoriamente un chequeo de pericia en
        instrumentos ante DINACIA en virtud del presente artículo.

    (b) Ningún piloto puede utilizar ningún tipo de procedimiento de
        aproximación instrumental de precisión bajo IFR si, dentro de los
        6 meses anteriores a dicho servicio, no ha demostrado
        satisfactoriamente a DINACIA su pericia para ese tipo de
        procedimiento de aproximación. Ningún piloto puede utilizar ningún
        tipo de procedimiento de aproximación de no precisión bajo IFR si,
        dentro de los 6 meses anteriores a dicho servicio, no ha
        demostrado satisfactoriamente a DINACIA su pericia para ese tipo
        de procedimiento de aproximación de no precisión. El procedimiento
        o los procedimientos de aproximación instrumental deben estar
        compuestos al menos por una aproximación directa, una en padrón
        circular y una frustrada. Se debe realizar todo tipo de
        procedimiento de aproximación de acuerdo a los mínimos publicados
        para dicho procedimiento principalmente en condiciones
        meteorológicas mínimas (simuladas).

    (c) El chequeo de pericia en instrumentos requerido por el párrafo (a)
        del presente artículo, se compone de una evaluación oral o escrita
        sobre composición y funcionamiento del equipo así como de un
        chequeo en vuelo bajo condiciones IFR simuladas o reales. La
        evaluación sobre el equipo se compone de preguntas referentes a
        procedimientos de emergencia, operación de motores, sistemas de
        combustible y de lubricación, fijaciones de potencia, velocidades
        en pérdida, velocidad óptima con un motor inoperativo, operaciones
        de la hélice y del sobre compresor así como sistemas hidráulico,
        mecánico y eléctrico, como sea apropiado. El chequeo en vuelo
        está compuesto de navegación por instrumentos, recuperación a
        partir de emergencias simuladas así como aproximaciones
        instrumentales estándares que involucren instalaciones de
        navegación que el mencionado piloto está obligado a utilizar. Todo
        piloto que rinde la evaluación de competencia debe demostrar que
        su nivel corresponde al estándar prescrito por el RAU 135.293 (d)

        (1)  El chequeo de habilidad en instrumentos debe:

             i)     Para un piloto al mando de una aeronave en virtud a lo
                    señalado por el RAU 135.243(a), incluir los
                    procedimientos y las maniobras correspondientes a una
                    licencia PLA de acuerdo al tipo específico de
                    aeronave que opera;

             ii)    Para un piloto al mando de una aeronave o de un
                    helicóptero en virtud a lo señalado por el artículo
                    135.243(c), incluir los procedimientos y las maniobras
                    correspondientes a una licencia de piloto comercial
                    con una habilitación en instrumentos y, en caso de así
                    requerirlo, las correspondientes a habilitación tipo.

        (2)  El chequeo de habilidad en instrumentos estará bajo el
             control de un inspector de DINACIA.

    (d) Si el piloto al mando va a pilotear sólo un tipo de aeronave,
        dicho tripulante debe rendir en dicho tipo de aeronave el chequeo
        de pericia en instrumentos prescrito por el párrafo (a) de l
        presente RAU.

    (e) Si el piloto al mando va a pilotear más de un tipo de aeronave,
        dicho tripulante debe rendir en cada tipo de aeronave el
        mencionado chequeo de pericia en instrumentos requeridos por el
        párrafo (a) del presente RAU, no debiendo rendir al respecto más
        de un chequeo en vuelo durante cada período descrito en el
        párrafo (a) del presente artículo.

    (f) Si se asigna al piloto al mando a pilotear tanto aeronaves 
        monomotor como multimotor, dicho tripulante debe rendir el chequeo
        de pericia de instrumentos en una aeronave multimotor y cada
        subsecuente chequeo de manera alternada en aeronave monomotor y
        multimotor, no debiendo rendir al respecto más de un chequeo en
        vuelo durante cada período descrito en el párrafo (a) del presente
        artículo. En caso que la DINACIA lo considere necesario, se puede
        rendir ciertas partes de un chequeo requerido de habilidad de
        vuelo por instrumentos en un simulador o en otro dispositivo
        adecuado de entrenamiento.

    (g) Si el piloto al mando está autorizado a utilizar un sistema de
        piloto automático en lugar de un copiloto, dicho piloto debe
        demostrar, durante el chequeo de pericia en instrumentos, que está
        capacitado sin un copiloto al mando utilizando o no el piloto
        automático para:

        (1)  Realizar operaciones instrumentales de manera competente; y

        (2)  Realizar de manera adecuada comunicaciones en ambos sentidos
             y acatar las instrucciones provenientes del Control de
             Tránsito Aéreo.

        (3)  Todo piloto que se somete a la evaluación correspondiente al
             uso de piloto automático debe demostrar que, mientras lo
             utiliza, puede operar la aeronave con la misma eficiencia que
             existiría si hubiese un copiloto que se encargue de las
             comunicaciones en ambos sentidos así como de las
             instrucciones provenientes del Control de Tránsito Aéreo.
             Sólo se debe demostrar el chequeo del piloto automático una
             vez por año durante el chequeo de pericia en instrumentos
             prescritos por el párrafo (a) del presente RAU. 

135.299 PILOTO AL MANDO: CHEQUEOS EN LINEA (RUTAS Y AEROPUERTOS)

    (a) Ningún Titular de un AOC puede emplear a un piloto, ni, nadie
        puede servir como piloto si, dentro del año anterior a dicho
        servicio, el piloto no ha pasado satisfactoriamente en uno de los
        tipos de aeronave que va a volar un chequeo de vuelo. El
        mencionado chequeo deberá:

        (1)  Estar bajo el control de la DINACIA.

        (2)  Estar compuesto al menos de un vuelo sobre un tramo de la
             ruta; e

        (3)  Incluir despegues y aterrizajes en uno o más aeródromos 
             representativos. Además de los requerimientos prescritos en
             el presente párrafo, para un piloto autorizado a realizar
             operaciones IFR, se debe llevar a cabo un mínimo de un vuelo
             sobre una aerovía civil, una ruta aprobada fuera de la
             aerovía o sobre una parte de cualquiera de ellas.

    (b) La DINACIA deberá determinar si el piloto objeto de la evaluación
        cumple satisfactoriamente los deberes y responsabilidades de un
        piloto al mando en las operaciones requeridas en el presente
        artículo debiendo anotarlo en el registro de cada piloto que lleva
        el Titular de AOC y la DINACIA.

    (c) Todo Titular de AOC deberá establecer en el Manual de Operaciones
        prescrito por el RAU 135.21 que antes del inicio del vuelo todo
        piloto, que no haya volado sobre una ruta y hacia un aeródromo en
        un plazo no mayor a los 90 días anteriores, se familiarizará con
        la totalidad de información disponible necesaria para la operación
        segura de dicho vuelo.

135.301 TRIPULANTES: EVALUACIONES CHEQUEOS; OTORGAMIENTO DE GRACIA; 
        INSTRUCCION CONFORME A ESTANDARES ACEPTADOS

    (a) Si un tripulante, que debe someterse a una evaluación o chequeo en
        vuelo en virtud a lo prescrito por el presente RAU, culmina la
        mencionada evaluación o chequeo en el mes calendario antes de
        aquél en el cual debió llevarse a cabo o después del mismo, se
        considera que ha culminado la evaluación o chequeo en la fecha en
        el cual ésta debió llevarse a cabo.

    (b) Si un piloto en proceso de Chequeo en virtud del presente RAU,
        desaprueba en cualquiera de las maniobras requeridas, la DINACIA
        puede requerir al mencionado piloto que repita dicha maniobra o
        cualquier otra necesaria para determinar su aptitud técnica. Si
        dicho piloto es incapaz de demostrar un rendimiento satisfactorio
        a la DINACIA, el Titular de AOC no podrá emplearlo como tripulante
        técnico, asimismo, este piloto no podrá ejercer dichas funciones
        en lo que respecta a las operaciones requeridas en virtud del
        presente RAU, hasta que haya culminado satisfactoriamente el
        chequeo.

135.303-135.319 RESERVADO.

CAPITULO H: INSTRUCCION

135.321 APLICABILIDAD Y DEFINICIONES 

    (a) A excepción de lo prescrito en el RAU 135.3 el presente capítulo
        señala los los requerimientos correspondientes a:

        (1)  Todo Titular de un AOC otorgado bajo el presente RAU que 
             contrata los servicios de un centro de instrucción
             certificado de acuerdo a lo señalado en el RAU 142, o
             mediante otra modalidad hace uso de servicios de estos, con
             la finalidad de realizar funciones relacionadas con la
             instrucción, evaluación y chequeo de sus tripulantes.

        (2)  El establecimiento de un programa de instrucción por parte 
             de un Titular de AOC, así como el mantenimiento del mismo a
             favor de los tripulantes, e instructores y otro personal de
             operaciones empleado o utilizado por dicho Titular de AOC, y

        (3)  La solicitud de todo Titular de AOC con el objeto de 
             habilitar los simuladores y dispositivos de instrucción en
             vuelo así como aprobar y utilizar los mismos en la
             realización del programa de instrucción.

    (b) Para los propósitos del presente capítulo se aplican, los
        siguientes términos y definiciones:

        (1)  Instrucción inicial. Es la instrucción que debe impartirse 
             a tripulantes que no han sido capacitados y no han volado en
             una aeronave en la función respectiva o puesto.

        (2)  Instrucción de transición. La instrucción que debe 
             impartirse a tripulantes que han sido capacitados y han
             volado en otra aeronave en la misma función puesto. 

        (3)  Instrucción de promoción. La instrucción que debe impartirse
             a tripulantes que han sido capacitados y han volado en un
             tipo particular de aeronave como copilotos antes de servir
             como piloto al mando de dicha aeronave.

        (4)  Instrucción de Diferencias. La instrucción que debe
             impartirse a tripulantes que han sido capacitados y han
             volado en un tipo particular de aeronave, si la DINACIA
             determina que es necesaria la instrucción de diferencias
             antes de que se desempeñe en la misma función o puesto, en
             una variedad particular de dicho tipo de aeronave.

        (5)  Instrucción recurrente. La instrucción que debe impartirse a
             los tripulantes a fin que permanezcan adecuadamente
             entrenados y con una aptitud vigente para la posición de
             tripulante técnico así como para todo tipo de operación que
             debe a desempeñar con seguridad el mencionado tripulante.

        (6)  En vuelo. Las funciones, maniobras y procedimientos que con 
             solvencia debe ejecutar en la operación de la aeronave.

        (7)  Centro de instrucción. Una entidad certificada por DINACIA 
             de acuerdo al RAU 142 que se encarga de la Instrucción,
             Evaluación y chequeo de tripulaciones de Titulares de AOC o
             particulares bajo contrato u otra modalidad.

        (8)  Instrucción de recalificación. La instrucción que debe 
             impartirse a tripulantes previamente entrenados y capacitados
             quienes, sin embargo han sido descalificados debido a no
             haber satisfecho dentro del período establecido o han dejado
             de operar un tipo de aeronave por mas de 90 días en los RAU
             135.293; 135.297 y 135.299.

135.323 PROGRAMA DE INSTRUCCION: GENERALIDADES

    (a) Todo Titular de un AOC que debe poseer un programa de instrucción
        en virtud a lo estipulado en el RAU 135.341, deberá:

        (1)  Establecer un programa de instrucción que debe contar con una
             aprobación inicial de DINACIA y luego una aprobación final
             del cual debe acatar las disposiciones de este RAU y
             garantizar un adecuado entrenamiento de cada tripulante,
             piloto instructor y toda persona asignada al transporte
             y manejo de mercancía peligrosas.

        (2)  Contar con adecuadas instalaciones de entrenamiento de tierra
             y vuelo así como con instructores de tierra debidamente
             calificados a fin de impartir la instrucción requerida en el
             presente RAU.

        (3)  Para todo tipo de aeronave empleado y, si fuera el caso, para
             las variaciones particulares dentro de cada tipo de aeronave,
             contar con adecuado material de instrucción así como con
             evaluaciones, formularios, instrucciones y procedimientos los
             cuales serán utilizados en la realización del entrenamiento y
             los chequeos requeridos por el presente RAU.

        (4)  Contar con suficientes pilotos instructores e instructores 
             de simuladores a fin de llevar a cabo el entrenamiento
             requerido por este RAU. 

    (b) Si un tripulante, que debe ser objeto de instrucción de refresco
        en virtud de lo establecido en el presente RAU, culmina el
        mencionado entrenamiento un mes calendario antes o un mes después
        de la fecha de vencimiento, se considera que dicho tripulante ha
        culminado el entrenamiento en el mes en el cual éste debió
        llevarse a cabo.

    (c) Todo instructor o supervisor, quien es responsable por una materia
        particular de instrucción en tierra, por un tramo de instrucción
        en vuelo, por un curso de instrucción en vuelo, por un curso de
        instrucción en virtud a lo señalado por el presente RAU, deberá
        certificar la aptitud y los conocimientos del tripulante,
        instructor en vuelo o evaluador correspondientes a la culminación
        de dicha instrucción, mediante un formulario dispuesto por DINACIA
        en original y dos copias - original para el registro del Titular
        de AOC y una copia al registro particular del tripulante y una
        copia al registro de instrucción del tripulante en DINACIA.

    (d) Durante una posterior instrucción que no sea de recurrente, no es
        necesario repetir las materias de instrucción que se han aplicado
        y que han sido cumplidas de manera satisfactoria durante una
        instrucción previa mientras fue empleada por el Titular de AOC
        para otra aeronave u otra posición de tripulante.

    (e) En caso de contar con la aprobación de la DINACIA se puede 
        utilizar simuladores y otros dispositivos de entrenamiento para el
        programa de instrucción del Titular de AOC.

135.324 PROGRAMA DE INSTRUCCION: REGLAMENTACIONES ESPECIALES

    (a) En virtud de lo establecido en el presente RAU, sólo otro Titular
        de un AOC otorgado bajo este RAU o un Centro de Instrucción
        certificado bajo RAU 142, están aptos para impartir instrucción
        bajo contrato u otra modalidad, a las personas contratadas por un
        Titular de un AOC sujetas los requerimientos del presente
        capítulo.

    (b) Un Titular de AOC puede contratar los servicios de un centro de
        instrucción o, bajo otra modalidad, realizar las coordinaciones
        pertinentes para contar con los mencionados servicios de dicho
        centro de instrucción, que esté calificado de acuerdo a el
        RAU - 142, con la finalidad de impartir instrucción conforme a lo
        señalado por el presente RAU el mencionado centro de instrucción:

        (1)  Posee las correspondientes especificaciones de instrucción 
             expedidas en virtud a lo estipulado en el RAU - 142;

        (2)  Cuenta con instalaciones, equipo de instrucción y materiales
             de cursos los cuales satisfacen los requerimientos
             correspondientes a el RAU 142.
             
        (3)  Cuenta con programas de enseñanza aprobados, segmentos de los
             mismos así como partes de segmentos de los mencionados
             programas de enseñanza adecuados para ser utilizados en los
             cursos de entrenamiento estipulados por el presente
             reglamento;

        (4)  Cuenta con los instructores certificados por DINACIA,
             necesarios y calificados conforme a lo señalado por los
             requerimientos estipulados en los artículos del 135.337 a
             135.340, con la finalidad de impartir instrucción a los
             requerimientos del presente capítulo.

135.325 PROGRAMA DE INSTRUCCION Y REVISIONES: APROBACION INICIAL Y FINAL

    (a) Con la finalidad de obtener la aprobación inicial y final para un
        programa de instrucción, o una actualización para un programa de
        instrucción ya aprobado, todo Titular de AOC debe presentar ante
        la DINACIA;

        (1)  Un resumen del programa de enseñanza propuesto o su
             modificación actualizado, debiendo incluir la información
             necesaria para efectuar una evaluación preliminar del
             programa de instrucción o de la modificación propuestos; e

        (2)  Información adicional relevante que pudiese ser solicitada
             por la DINACIA.

    (b) Si el programa de instrucción o la revisión propuestos cumplen con
        lo señalado en el presente capítulo, la DINACIA concede una
        aprobación inicial por escrito tras la cual el Titular de un AOC
        puede impartir instrucción conforme a los lineamientos de dicho
        programa. Luego, la DINACIA evalúa la eficiencia del programa en
        cuestión e informa al Titular de AOC sobre las deficiencias (si
        las hubiera) que deben ser corregidas.

    (c) La DINACIA concede aprobación final al programa de instrucción o
        la revisión propuestos si el Titular de un AO C demuestra que la
        instrucción impartida en virtud a la aprobación inicial requerida
        en el párrafo (b) del presente artículo garantiza que toda persona
        aprobada satisfactoriamente tras la instrucción impartida se
        encuentra apta para desempeñar las funciones asignadas pertinentes
        con eficiencia y seguridad operacional.

    (d) Cuando la DINACIA encuentre que son necesarias enmiendas para el
        mejoramiento de un programa de instrucción al que se le ha
        otorgado aprobación final, el Titular del AOC deberá hacer los
        cambios en el programa.
        Sin embargo, si la DINACIA encuentra que hay razones de emergencia
        que requiere una acción inmediata en el interés de la seguridad
        de vuelo podrá, observar la necesidad de un cambio efectivo sin
        demora.

135.327 PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO 

    (a) Todo Titular de un AOC debe preparar y mantener actualizado un
        programa de entrenamiento dentro del programa de instrucción para
        todo tipo de aeronave correspondiente a todo tripulante requerido
        por la misma.
        Este programa debe estar compuesto por instrucción en tierra y
        vuelo requerido por este capítulo: 

    (b) Cada programa de instrucción debe incluir:
 
        (1)  Una lista de las principales materiales de instrucción en 
             tierra a impartir, incluyendo aquellas de emergencia.

        (2)  Una lista de la totalidad de dispositivos de instrucción 
             disponibles, maquetas, material sobre sistemas o
             procedimientos u otras ayudas de instrucción que utilice el
             Titular de AOC.

        (3)  Descripciones detalladas o cuadros con las maniobras 
             aprobadas así como los procedimientos y las funciones de la
             misma índole normales, anormales y de emergencia, las cuales
             serán ejecutadas durante toda fase de instrucción de vuelo o
             chequeo en vuelo, estipulándose que dichas maniobras,
             procedimientos y funciones serán llevadas a cabo durante
             las partes que se realicen en el aire durante la instrucción
             o los chequeos en vuelo.

135.329 REQUISITOS DE INSTRUCCION PARA TRIPULANTES

    (a) Todo Titular de AOC debe incluir en su programa de instrucción el
        siguiente entrenamiento en tierra inicial y de transición,
        según sea el caso, a de los tripulantes de acuerdo a la labor que
        se desempeñan:

        (1)  Adoctrinamiento básico en tierra para tripulantes recién 
             contratados incluyendo instrucción por lo menos: 

             (i)    Los deberes y funciones de los tripulantes según sea
                    el caso;

             (ii)   Las disposiciones apropiadas de este capítulo

             (iii)  Alcances de la licencia de operaciones del poseedor de
                    certificado así como de sus especificaciones de
                    operaciones ( no es necesaria para los tripulantes
                    auxiliares); y

             (iv)   Las partes apropiadas del manual del Titular de AOC.

             (v)    La trascendencia en el ciclo del cumplimiento correcto
                    de cada actividad por la naturaleza del trabajo
                    aeronáutico.

    (b) Todo programa de instrucción debe incluir instrucción inicial y de
        transición en vuelo de acuerdo a lo señalado en la artículo
        135.347, según corresponda.

    (c) Todo programa de instrucción debe incluir instrucción de
        recurrente en tierra y en vuelo de acuerdo a lo señalado en el
        artículo 135.351

    (d) En el programa de instrucción para tripulantes que han sido 
        capacitados y desempeñado    la función de copiloto de una
        aeronave de tipo específico, se puede incluir instrucción de
        promoción establecida de acuerdo a lo estipulado por el RAU
        135.345 y 135.347 para dicha aeronave.

    (e) Además de la instrucción inicial, de transición, de promoción y
        recurrente, todo programa de instrucción debe incluir
        entrenamiento en tierra y en vuelo, instrucción y práctica
        necesaria a fin de garantizar que todo tripulante:

        (1)  Permanece adecuadamente entrenado y con una destreza 
             competencia actualizada para toda aeronave, posición de
             tripulante y tipo de operación en el cual se desempeña; y

        (2)  Está capacitado para los nuevos equipos, instalaciones, 
             procedimientos y técnicas, incluyendo las modificaciones
             específicas de cada aeronave.

135.331 INSTRUCCION SOBRE EMERGENCIAS PARA TRIPULANTES 

    (a) Todo programa de instrucción debe incluir lo correspondiente a
        emergencias en virtud a lo señalado en el presente
        artículo para todo tipo, modelo y configuración de aeronave sí
        como para todo tripulante y clase de operación realizada según
        sea lo más adecuado.

    (b) La instrucción sobre emergencias debe incluir lo siguiente:

        (1)  Instrucción correspondiente a la asignación de funciones y 
             a la ejecución de los procedimientos de emergencia,
             incluyendo la coordinación entre los tripulantes.

        (2)  Instrucción individual correspondiente a la ubicación del 
             equipo de emergencia así como la función y operación del
             mismo incluyendo:

             (i)    Equipo utilizado en amerizaje y evacuación;

             (ii)   Equipo de primeros auxilios y su utilización 
                    correspondiente; y

             (iii)  Extintores de fuego portátiles, poniendo énfasis en el
                    tipo de extintor que se va a utilizar según las
                    diferentes clases de fuegos.

        (3)  Instrucción correspondiente al manejo de situaciones de 
             emergencia, incluyendo:

             (i)    Despresurización rápida;

             (ii)   Fuego en vuelo o en tierra así como procedimientos de 
                    control de humo enfatizando en el equipo eléctrico
                    interruptores (circuit breakers) ubicados en las áreas
                    de cabina;
 
             (iii)  Amerizaje y evacuación;

             (iv)   Malestares, heridas u otras situaciones anormales que 
                    involucran a los pasajeros o a los tripulantes; y

             (v)    Secuestros, piratería aérea y otras situaciones de 
                    interferencia ilícita.

        (4)  Revisión del Registro de accidentes e incidentes del Titular
             del AOC que originaron situaciones reales de emergencia.

    (c) Todo tripulante debe realizar al menos los ejercicios indicados a
        continuación utilizando el equipo y los procedimientos de
        emergencia adecuados, cuando la DINACIA considera que (con
        respecto a un ejercicio específico) la demostración no es
        suficiente para el entrenamiento adecuado del tripulante. 

        (1)  Amerizaje, si fuera aplicable.

        (2)  Evacuación de emergencia.

        (3)  Control de extinción de fuego y de humo.

        (4)  Operación y utilización de salidas de emergencia, incluyendo
             despliegue y uso de los dispositivos de evacuación, si fuera
             aplicable. 

        (5)  Utilización de oxígeno para tripulantes y pasajeros.

        (6)  Remoción de balsas salvavidas de la aeronave, inflado de las
             balsas salvavidas, utilización de otros dispositivos
             individuales de flotamiento, si fuera aplicable.

        (7)  Colocación e inflado de chalecos salvavidas y el uso de 
             dispositivos de individuales de flotación si es aplicable.

    (d) Los tripulantes que vuelen en operaciones por encima de 25.000
        pies deben recibir instrucción correspondiente a lo siguiente:

        (1)  Respiración

        (2)  Hipoxia

        (3)  Prueba de conciencia útil sin oxígeno suplementario en 
             altitud.

        (4)  Expansión de gases.

        (5)  Formación de burbuja de gases.

        (6)  Fenómenos físicos e incidentes ocasionados por la
             descompresión.

135.333 REQUISITOS DE INSTRUCCION: MANEJO Y TRANSPORTE DE MATERIALES
        PELIGROSOS

    (a) A excepción de lo prescrito en el párrafo (d) del presente 
        artículo, ningún Titular de AOC puede emplear a cualquier persona
        con el propósito de llevar a cabo cualquier deber y función
        referente al manejo o transporte de materiales peligrosos,
        asimismo, nadie puede efectuar dichos deberes y funciones si, en
        un plazo no mayor a los 12 meses anteriores, dicha persona no ha
        culminado satisfactoriamente la instrucción inicial o de
        refresco perteneciente a un programa apropiado de instrucción,
        concebido y ejecutado por el Titular de AOC certificado y
        aprobado por la DINACIA que debe incluir instrucción acerca de lo
        siguiente:

        (1)  La certificación pertinente del embarcador con respecto a los
             materiales peligrosos así como el empaquetamiento, marcado,
             etiquetado y documentación de los mismos.

        (2)  La compatibilidad de los materiales peligrosos así con las 
             demás cargas, almacenamiento y características de manejo de
             los mismos.

        (3)  El registro en formulario que deben ser comunicados con 
             claridad y oportunidad al Piloto al mando de la aeronave para
             su aceptación.

    (b) Todo Titular de AOC deberá mantener un registro de la culminación
        satisfactoria correspondiente a la instrucción inicial y de
        recurrente impartida a los tripulantes y personal de tierra
        quienes cumplen deberes y responsabilidades específicas en el
        manejo y transporte de materiales peligrosos.

    (c) Todo Titular de AOC que decida no aceptar materiales peligrosos
        deberá garantizar que todo personal de tierra y tripulantes se
        encuentra adecuadamente entrenado para reconocer dichos artículos 
        clasificados como materiales peligrosos.

    (d) Dada la eventualidad de que un Titular de AOC opera en aeródromos
        o sale de los mismos en los cuales no hay disponibilidad de
        empleados entrenados o de personal contratado, éste puede emplear
        personas que no satisfagan los requerimientos estipulados en los
        párrafos (a) y (b) del presente artículo con la finalidad de
        cargar materiales peligrosos así como descargar o manejar los
        mismos si dichas personas cumplen las labores en cuestión bajo la
        supervisión de un tripulante calificado de acuerdo a lo
        establecido por los párrafos (a) y (b) del presente artículo.

135.335 APROBACION DE SIMULADORES DE AVION Y OTROS DISPOSITIVOS DE 
        INSTRUCCION

    (a) En caso de ser aprobado por la DINACIA, deben incluirse en el
        programa de instrucción del Titular de AOC los cursos de
        entrenamiento que utilizan simuladores y otros dispositivos de
        entrenamiento, según relación específica de simuladores con las
        capacidades y especificaciones de operación requeridos para la
        simulación de todo el programa de vuelo que la autoridad a
        determinado.

    (b) Todo simulador y otro dispositivo de entrenamiento, que sea 
        utilizado en un curso de instrucción o en chequeos requeridos en
        virtud del presente RAU, debe satisfacer los siguientes
        requerimientos:

        (1)  Debe estar aprobado de manera específica para:

             (i)    El Titular del AOC; y

             (ii)   Las maniobras particulares así como el procedimiento o
                    función específica del tripulante.

        (2)  Debe conservar las características de performance, 
             funcionales y otras que sean necesarias para la aprobación;
             de otra manera perderá la calificación ante DINACIA, todo el
             tiempo que tenga indisponible alguna funcionabilidad
             aprobados por DINACIA.

        (3)  Adicionalmente, para simuladores, debe estar:

             (i)    Aprobados para la aeronave de acuerdo a Certificado
                    Tipo y, en caso de ser aplicable, la variación o
                    diferencia particular dentro del tipo para el cual se
                    efectúa la instrucción o el chequeo; y

             (ii)   Modificados a fin de estar conforme a cualquier 
                    modificación a la aeronave objeto de la simulación,
                    las cuales varíen las características de performance
                    funcionales y otras necesarias para obtener
                    aprobación.

    (c) Se puede utilizar un simulador u otro dispositivo de instrucción
        por parte de más de un Titular de AOC.

    (d) Con el propósito de conceder aprobación inicial y final a los
        programas de instrucción o sus revisiones actualizaciones, la
        DINACIA evalúa los dispositivos de entrenamiento, así como sus
        métodos y procedimientos, los cuales aparecen en el programa de
        instrucción del Titular de AOC señalado en el RAU 135.327.

135.337 CHEQUEADORES EN AERONAVE Y CHEQUEADORES EN SIMULADOR : 
        CALIFICACIONES

        Reservado.

135.338 INSTRUCTORES DE VUELO EN AERONAVE E INSTRUCTORES DE VUELO EN
        SIMULADOR: CALIFICACIONES

    (a) Para los propósitos del presente artículo y del RAU 135.340;

        (1)  Un instructor de vuelo en aeronave es una persona 
             calificada y habilitada para impartir instrucción en una
             aeronave, en un simulador, o en un dispositivo de
             entrenamiento de vuelo para un tipo de aeronave específica.

        (2)  Un instructor de vuelo en simulador, es una persona
             calificada para impartir instrucción en un simulador, en un
             dispositivo de entrenamiento de vuelo, o en ambos, para un
             tipo de aeronave específica.

        (3)  Los instructores de vuelo en aeronave y los instructores de 
             vuelo de simulador son aquellos que realizan las funciones
             descritas en los artículos 135.321(a) y 135.323 (a)(4) y
             (c).

    (b) Ningún Titular de AOC puede emplear a una persona como instructor
        de vuelo en aeronave, ni, nadie puede desempeñarse para dicho
        propósito en un programa de instrucción establecido, en virtud del
        presente capítulo si, con respecto al tipo de aeronave
        involucrado, dicha persona no:

        (1)  Posee las licencias y habilitaciones de tripulante técnico 
             necesarias para servir como piloto al mando en las
             operaciones descritas por el presente RAU;

        (2)  Ha culminado satisfactoriamente las fases de entrenamiento 
             correspondientes a la aeronave incluyendo la instrucción de
             recurrente las cuales son necesarias para servir como piloto
             al mando, en las operaciones descritas por el presente RAU;

        (3)  Ha culminado satisfactoriamente los chequeos de competencia 
             y de pericia necesarios para servir como piloto al mando, en
             las operaciones descritas por el presente RAU;

        (4)  Ha culminado satisfactoriamente los requerimientos de 
             instrucción correspondientes a el artículo 135.34 0;

        (5)  Posee un Certificado Médico de Clase I; y

        (6)  Ha satisfecho los requerimientos correspondientes a 
             experiencia reciente señalados en el artículo135.247. de
             este RAU.

    (c) Ningún Titular de AOC puede emplear a una persona como instructor
        de vuelo en simulador, ni, nadie puede desempeñarse para dicho
        propósito en un programa de instrucción establecido en virtud del
        presente capítulo, con respecto al tipo de aeronave involucrado
        si, dicha persona no satisface los requerimientos estipulados en
        el párrafo (b) del presenteartículo, o no:

        (1)  Posee las licencias y habilitaciones de tripulante técnico, 
             para la función de Piloto al Mando a excepción del
             Certificado Médico que puede tenerlo o no.

        (2)  Ha culminado satisfactoriamente las fases de entrenamiento 
             correspondientes a la aeronave (incluyendo instrucción
             recurrente) las cuales son necesarias para servir como piloto
             al mando en las operaciones descritas en el presente RAU;

        (3)  Ha culminado satisfactoriamente los chequeos de competencia 
             y en simulador, necesarios para servir como piloto al mando,
             en las operaciones descritas en el presente RAU; y

        (4)  Ha culminado satisfactoriamente los requerimientos de
             instrucción correspondientes al artículo 135.340.

    (d) Se deberá anotar en el registro personal de instrucción ( copia
        del cual debe anotarse en el registro del Explotador de DINACIA),
        la culminación y posterior satisfacción de los requerimientos
        correspondientes a los párrafos (b)(2), (3) y (4) o (c)(2), (3) y
        (4) del presente artículo, según corresponda.

    (e) Un tripulante que no cuente con un certificado médico apropiado
        puede desempeñarse como instructor de vuelo en una aeronave si se
        desempeña como un tripulante adicional, pero no puede volar como
        miembro de la tripulación técnica en las operaciones
        correspondientes al presente RAU.

    (f) Un instructor de vuelo en simulador debe cumplir con lo siguiente:

        (1)  En un plazo no mayor a los 12 meses anteriores, a la 
             realización de cualquier función como instructor de vuelo en
             un simulador, volar en simulador con un mínimo de dos tramos
             de vuelo como tripulante necesario para el tipo de la
             aeronave involucrada, así como para la clase o categoría de
             la misma.

        (2)  En un plazo no mayor al período descrito por el programa de 
             observación en línea y el cual debe anteceder a la
             realización de cualquier función como Instructor en un
             simulador, culminar satisfactoriamente los requerimientos de
             dicho programa.

    (g) Se considera que los tramos de vuelo o el programa de observación
        en línea estipulados en el párrafo (f) del presente artículo, han
        sido cumplidos satisfactoriamente en el mes requerido, si éstos
        llegaron a su culminación en el mes anterior en el mes en el que
        se vence o un mes tras el mismo.

135.339 RESERVADO.

135.340 INSTRUCCION Y CHEQUEO INICIAL Y DE TRANSICION: INSTRUCTORES 
        DE VUELO EN AERONAVE E INSTRUCTORES DE VUELO EN SIMULADOR 

    (a) Ningún Titular de AOC puede emplear a una persona como 
        instructor de vuelo, ni, nadie puede desempeñarse para dicha
        función si:

        (1)  Dicha persona no ha culminado satisfactoriamente la 
             instrucción inicial o de transición correspondiente a
             instructor de vuelo; y

        (2)  En un plazo no mayor a los 24 meses anteriores, dicha persona
             ha impartido de manera satisfactoria instrucción bajo la
             observación de un Inspector de la DINACIA.
             Se puede realizar el chequeo de observación en forma parcial
             o total en una aeronave, en un simulador o en un dispositivo
             de instrucción de vuelo.

    (b) Se considera que el chequeo de observación señalado en el párrafo
        (a)(2) del presente artículo, ha sido completado
        satisfactoriamente en el mes determinado, si éste llegó a su
        culminación en el mes anterior al mes en que se vence, o en el mes
        siguiente.

    (c) La instrucción inicial en tierra correspondiente para los 
        instructores de vuelo debe contener lo siguiente:

        (1)  Deberes, funciones y responsabilidades del instructor de
             vuelo.

        (2)  Las políticas y procedimientos de los Reglamentos DINACIA y 
             del Titular de AOC. 

        (3)  Los métodos, procedimientos y técnicas correspondientes a la
             instrucción de vuelo en la función de Instructor.

        (4)  Evaluación correcta de la performance del alumno piloto, 
             incluyendo la identificación de:

             (i)    Entrenamiento inapropiado e insuficiente; y

             (ii)   Características personales que podrían afectar en
                    forma objetiva la seguridad de vuelo.

        (5)  La acción correctiva en el caso de progresos
             insatisfactorios.

        (6)  Los métodos aprobados así como los procedimientos y 
             limitaciones de la misma índole con la finalidad de realizar
             los procedimientos requeridos normales, irregulares y de
             emergencia en la aeronave.

        (7)  A excepción de los poseedores de una licencia de instructor
             en vuelo:

             (i)    Los principios fundamentales del proceso de enseñanza-
                    aprendizaje;

             (ii)   Los métodos y procedimientos de enseñanza; y

             (iii)  La relación instructor- alumno,

    (d) La instrucción de transición en tierra para los instructores de
        vuelo debe estar compuesta por los métodos, procedimientos y
        limitaciones prescritos, normales, y de emergencia,
        correspondientes al tipo, clase y categoría de la aeronave en la
        cual el instructor de vuelo se encuentra en instrucción.

    (e) El entrenamiento inicial y de transición en vuelo correspondiente
        a instructores de vuelo en aeronave debe estar compuesto por
        lo siguiente:

        (1)  La Previsión de las medidas de seguridad correspondientes a 
             las situaciones de emergencia que se suelen presentar durante
             la instrucción.

        (2)  Los resultados potenciales de medidas de seguridad
             inadecuadas o tomadas a destiempo durante la instrucción;
 
        (3)  Entrenamiento y práctica desde las posiciones del asiento 
             izquierdo y asiento derecho en lo concerniente a maniobras
             requeridas, normales, anormales y de emergencia, con la
             finalidad de garantizar competencia en la instrucción de
             vuelo requeridas por el presente RAU; y

        (4)  La Previsión de las medidas de seguridad que se deben llevar
             a cabo desde las posiciones de los asientos izquierdo y
             derecho, en lo concerniente a situaciones de emergencia que
             suelen presentarse durante la instrucción.

    (f) Se puede cumplir los requerimientos del párrafo (e) del presente
        artículo en vuelo o en forma parcial o total en vuelo, en un
        simulador o en un dispositivo de entrenamiento, según corresponda
        y ser aprobado por la DINACIA.

    (g) El entrenamiento inicial y de transición en vuelo correspondiente
        a instructor de vuelo en simulador, debe estar compuesto por
        lo siguiente:

        (1)  Entrenamiento y práctica en lo concerniente a procedimientos
             requeridos normales, anormales y de emergencia con la
             finalidad de garantizar competencia para la conducción de
             instrucción en vuelo requerida por el presente RAU. Dichas
             maniobras y procedimientos deben ser realizados en un
             simulador o en un dispositivo de entrenamiento de vuelo
             en forma parcial o total.

        (2)  El entrenamiento en la operación de simuladores, 
             dispositivos de entrenamiento, o ambos, con la finalidad de
             garantizar competencia para la instrucción en vuelo
             requeridos en el presente RAU.

135.341 PROGRAMAS DE INSTRUCCION PARA PILOTOS Y TRIPULANTES AUXILIARES
        DE CABINA

    (a) Todo Titular de un AOC, deberá establecer y mantener un programa
        de Instrucción para piloto y tripulantes auxiliares aprobado por
        DINACIA. 
        En lo concerniente a los mencionados programas de instrucción, 
        éstos deben ser apropiados con respecto a las operaciones a las
        que van a ser asignados todo piloto y tripulante auxiliar de
        cabina, asimismo, dichos programas deben garantizar que el piloto
        o el tripulante auxiliar de cabina se encuentran adecuadamente
        entrenados a fin de satisfacer los correspondientes requerimientos
        de evaluación teórica y práctica establecidos en virtud de los RAU
        135.293 al 135.301.

    (b) Todo Titular de un AOC que debe mantener un programa de 
        instrucción en virtud a lo señalado por el párrafo (a) del
        presente artículo, deberá incluir los programas de instrucción en
        tierra y en vuelo correspondientes a:

        (1)  Instrucción inicial;

        (2)  Instrucción de transición;

        (3)  Instrucción de promoción;

        (4)  Instrucción de Diferencias; y

        (5)  Instrucción Recurrente.

    (c) Todo Titular de un AOC que deba mantener un programa de
        instrucción en virtud de lo señalado en el párrafo (a) del
        presente artículo, deberá proveer materiales de estudio
        actualizados y adecuado para ser utilizados por los pilotos y
        tripulantes auxiliares.

    (d) El Titular de un AOC deberá suministrar copias del programa de
        instrucción de pilotos y tripulantes auxiliares a la DINACIA así
        como la totalidad de cambios y adiciones al mismo. Si el Titular
        del AOC utiliza instalaciones de entrenamiento pertenecientes a
        otras personas, también se debe suministrar una copia de dichos
        programas de instrucción o de las partes pertinentes utilizadas
        por dichas instalaciones, los cuales serán aprobados por la
        DINACIA.

135.343 REQUERIMIENTOS DE INSTRUCCION INICIAL Y RECURRENTE DESTINADA
        A TRIPULANTES

        Ningún Titular de un AOC puede emplear a una persona como 
        tripulante, ni nadie, puede desempeñarse para dicho propósito en
        las operaciones establecidas en el presente RAU, si al inicio del
        duodécimo mes anterior a dicho trabajo éste no ha culminado la
        correspondiente fase de instrucción inicial, o recurrente
        correspondiente al programa de instrucción, adecuado de acuerdo al
        tipo de operación en el cual se va a desempeñar el mencionado
        tripulante.

        En el caso de Piloto al mando, la instrucción recurrente debe 
        estar intercalada con la evaluación teórica y el chequeo de
        competencia estipulada en el RAU 135.293 (a) y (b) de este
        artículo, de tal forma que cada seis (6) meses dicho piloto deberá
        efectuar, ya sea una evaluación escrita en el respectivo chequeo
        de competencia dirigido por la DINACIA, o un curso y evaluación
        de refresco dirigido por el Titular del AOC, y aprobado por
        DINACIA

        En aeronaves certificadas con una tripulación mínima de dos (2) 
        pilotos, el Copiloto deberá efectuar su Curso de Refresco y su
        Chequeo de competencia, de la misma forma intercalada señalado en
        el párrafo anterior para el Piloto al Mando, pero en forma anual.

135.345 INSTRUCCION EN TIERRA INICIAL, DE 
        TRANSICION Y DE PROMOCION: PILOTOS

        La instrucción inicial, de transición y de promoción en tierra 
        para pilotos, debe incluir como mínimo instrucción referente a lo
        siguiente (en lo que respecta a sus deberes):

    (a) Material de Instrucción:

        (1)  Procedimientos del Titular de un AOC sobre seguimientos de 
             vuelos.

        (2)  Principios y métodos para determinar el peso y balance así 
             como las limitaciones de pista para despegues y aterrizajes;

        (3)  Meteorología necesaria con la finalidad de garantizar un 
             conocimiento práctico, de los fenómenos meteorológicos,
             incluyendo los principios de sistemas frontales,
             congelamiento, niebla, tormenta eléctrica, vientos cortantes
             y, en caso de ser apropiado, situaciones meteorológicas de
             gran altitud;

        (4)  Sistemas de control de Tránsito Aéreo, procedimientos y 
             fraseología;

        (5)  Navegación y el uso de ayudas de navegación; incluyendo 
             procedimientos de aproximación instrumental.

        (6)  Procedimientos de comunicación normales y de emergencia;

        (7)  Referencias visuales antes y durante el descenso, por debajo
             de la DH o MDA.

        (8)  Otras directivas necesarias para garantizar la competencia
             del piloto.

    (b) Para todo tipo de aeronave:

        (1)  Una descripción general;

        (2)  Características de performance;

        (3)  Motores y hélices;

        (4)  Componentes principales;

        (5)  Sistemas principales de avión por ejemplo, controles de
             vuelo, eléctrico, hidráulico, otros sistemas, según
             corresponda, principios de operaciones normales, anormales y
             de emergencia, procedimientos y limitaciones
             correspondientes;
        (6)  Conocimiento de procedimientos correspondientes a:

             (i)    Reconocimiento de situaciones meteorológicas severas;
                    y forma de evitarlos; 

             (ii)   Escape de situaciones meteorológicas severas si se
                    trata de encuentros inadvertidos, incluyendo vientos
                    cortantes de baja altitud (a excepción de pilotos de
                    helicóptero quienes no necesitan estar entrenados en
                    lo que respecta a escape de vientos cortantes de baja
                    altitud);

             (iii)  Operación en áreas con tormentas eléctricas cerca de
                    las mismas (incluyendo altitudes óptimas de
                    penetración), aire turbulento (incluyendo turbulencia
                    de aire claro), congelamiento, granizo así como
                    otras condiciones climáticas meteorológicas; y

             (iv)   Operación de aeronaves durante condiciones de 
                    congelamiento, en tierra (por ejemplo oportunidades en
                    las cuales las condiciones se presentan de tal manera
                    que es previsible encontrar escarcha, hielo o nieve
                    adheridos a la aeronave) dada la eventualidad que el
                    Titular de AOC tenga previsto autorizar salidas bajo
                    condiciones de congelamiento desde el despegue.

             (v)    Cálculo del tiempo de espera en tierra luego del
                    proceso de deshielo o antihielo.

             (vi)   Procedimientos de antihielo y deshielo del avión, 
                    incluyendo procedimientos de inspección, chequeo y
                    responsabilidades.

             (vii)  Comunicaciones.

             (viii) Contaminación de la superficie del avión (por ejemplo:
                    adherencias nieve, hielo o escarcha que en forma
                    adversa afectan las performances y las características
                    de vuelo.

             (ix)   Tipos y características de antihielo y deshielo usados
                    por el Titular de un AOC.

             (x)    Inspección de pre- vuelo con procedimientos de tipo
                    frío.

             (xi)   Técnica de reconocimiento de contaminación con el
                    avión.

        (7)  Limitaciones operacionales;

        (8)  Consumo de combustible y control de crucero;

        (9)  Planeamiento de vuelo;

        (10) Todo procedimiento normal y de emergencia; y

        (11) El Manual de vuelo de la Aeronave, AFM aceptado por DINACIA.

135.347 INSTRUCCION INICIAL, DE TRANSICION, DE PROMOCION, Y DE 
        DIFERENCIAS EN VUELO: PILOTOS

    (a) La instrucción para pilotos inicial, de transición, de promoción y
        de diferencias, debe estar compuesta por vuelos y prácticas de
        cada una de las maniobras y procedimientos establecidos en virtud
        del programa de instrucción aprobado.

    (b) Se debe efectuar en vuelo las maniobras y los procedimientos
        prescritos por el párrafo (a) del presente artículo, a
        excepción de ciertas maniobras y procedimientos que a criterio de
        la DINACIA, pueden ser realizados en un simulador o en un
        dispositivo adecuado de instrucción.

    (c) Si el programa aprobado de instrucción perteneciente al Titular de
        un AOC requiere, a criterio de la DINACIA, un curso de
        entrenamiento que emplee un simulador, u otro dispositivo
        pertinente, dicho piloto la debe culminar satisfactoriamente:

        (1)  El entrenamiento y la práctica en el simulador, o en el 
             dispositivo adecuado correspondiente, de por lo menos las
             maniobras y los procedimientos señalados en el presente
             capítulo y que puedan ser realizadas en el mencionado
             simulador o dispositivo de entrenamiento; y

        (2)  Un chequeo en vuelo en la aeronave o en simulador o en un 
             dispositivo de entrenamiento, hasta el nivel de eficiencia de
             piloto al mando o copiloto según corresponda,
             correspondientes a por lo menos las maniobras y los
             procedimientos capaces de ser realizados con eficiencia en
             un simulador o dispositivos de entrenamiento.

135.349 INSTRUCCION INICIAL, Y DE TRANSICION EN TIERRA: TRIPULANTES 
        AUXILIARES DE CABINA

        La instrucción inicial y de transición en tierra para tripulantes 
        auxiliares de cabina, debe incluir instrucción referente al menos
        en lo siguiente:

    (a) Materias generales:

        (1)  La autoridad del piloto al mando; y

        (2)  Manejo de pasajeros, incluyendo los procedimientos que debe 
            seguirse en el manejo de personas cuya conducta pueda poner en
            riesgo la seguridad del vuelo, y la tranquilidad a bordo.

    (b) Para todo tipo de aeronave:

        (1)  Una descripción general de la aeronave enfatizando las 
             características físicas de vuelo en lo que respecta tanto a
             los procedimientos de amerizaje, (ditching) evacuación y de
             emergencia como a los de otros deberes pertinentes;

        (2)  La utilización ya sea del sistema de comunicación con los
             pasajeros o de otro dispositivo similar con otros
             tripulantes, incluyendo procedimientos de emergencia en el
             caso de un intento de secuestro u otras situaciones
             inusuales; y

        (3)  La utilización apropiada del equipo de galley de a bordo y de
             los controles para la calefacción y ventilación de la cabina.

135.351 INSTRUCCION DE REFRESCO

    (a) Todo Titular de un AOC debe tener un programa de recurrente 
        aprobado por DINACIA a fin que su personal de tripulantes y otro
        que corresponda mantenga la licencia vigente y las habilitaciones
        específicas a las funciones operacionales y de trabajo técnico.

    (b) La instrucción de recurrente para tripulantes técnicos debe
        incluir como mínimo instrucción necesaria en lo que respecta a las
        materias apropiadas requeridas en 135.293(a) y a 135.331
        (referente a instrucción de emergencia), y un examen u otro tipo
        de Evaluación para determinar el conocimiento del tripulante
        respecto a dichos puntos establecida en un Programa de
        Entrenamiento.

    (c) La instrucción de recurrente en vuelo para pilotos debe incluir al
        el entrenamiento en vuelo correspondiente a las maniobras o los
        procedimientos de acuerdo a lo prescrito en 135.293(b) y a
        135.331. En aquellas aeronaves que dispongan de un simulador de
        categoría B o superior, la instrucción de refresco deberá
        realizarse en dicho simulador aprobado y habilitado por la
        DINACIA.
        Cuando la aeronave está certificada únicamente para un piloto y el
        Operador debe incluir un Copiloto en sus, operaciones, dicho
        Copiloto no está obligado a realizar su instrucción de recurrente
        en un simulador.

135.352 ENTRENAMIENTO DE RECALIFICACION

        Los tripulantes aéreos cuyas licencias y/o habilitaciones han 
        perdido vigencia por no haber efectuado el curso de refresco o el
        Chequeo de Competencia y deberán someterse a un Entrenamiento de
        Recalificación, el mismo que consta de lo siguiente:

    (a) Un curso inicial en tierra y en vuelo, tal como está especificado
        en los artículos 135.345 y 135.347.

    (b) Para el caso de la Recalificación, el curso inicial en tierra
        podrá tener una reducción hasta el 50% en el tiempo de duración.

    (c) Al final del Reentrenamiento, el tripulante en cuestión deberá
        someterse al Chequeo oral y práctico de vuelo respectivo por parte
        de un Inspector de la DINACIA.

135.353- 135.359 RESERVADO. 

CAPITULO I: LIMITACIONES OPERATIVAS DE LA PERFORMANCE DE LA AERONAVE

135.361 APLICABILIDAD

    (a) El presente capítulo establece las limitaciones operacionales
        correspondientes a la performance de las aeronaves, que se
        aplican a la operación de las aeronaves que aparecen en el
        artículo 135.363, si son operadas bajo la presente RAU.

    (b) Para el propósito del presente capítulo "distancia efectiva de la
        pista", en relación al aterrizaje, significa la distancia desde el
        punto en el cual pasa la obstrucción u obstáculo hasta el final de
        la pista.

    (c) Para el propósito del presente capítulo, "Plano de sobrepaso de
        una obstrucción" significa un plano inclinado hacia arriba que
        parte desde el final de la pista a una inclinación de 1:20 y
        tangente sobrepasando todas las obstrucciones hasta una distancia
        de 1500 pies desde el punto de despegue, o en sentido inverso si
        se trata de una aproximación para aterrizaje, la distancia lateral
        es de 200 pies a cada lado desde la línea central de la pista, y
        hasta 500 pies laterales a la distancia de los 1500 pies
        sobrepasando la obstrucción en la trayectoria de la pista.

135.363 GENERALIDADES

    (a) Todo Titular de un AOC que opera una aeronave grande de categoría
        de transporte, propulsada por motores recíprocos deberá acatar lo
        prescrito en los artículos 135.365 y 135.377.

    (b) Todo Titular de AOC que opera una aeronave grande de categoría de
        transporte propulsada por motores a turbina deberá acatar lo
        prescrito en los artículos 135.379 y 135.387.

    (c) Todo Titular de AOC que opera una aeronave grande que no sea de
        categoría de transporte deberá cumplir lo prescrito en el artículo
        135.389 y 135.395, cualquier determinación debe basarse sólo en
        datos aprobados de performance. Para el propósito del presente
        capítulo, una aeronave grande que no sea de categoría de
        transporte es una aeronave con Certificado Tipo previa al 1º de
        Julio de 1942.

    (d) Todo Titular de un AOC que opera una aeronave pequeña de 
        categoría transporte deberá ceñirse a lo prescrito en el artículo
        135.397.

    (e) Todo Titular de un AOC que opera una aeronave pequeña que no sea
        de categoría de transporte deberá ceñirse a lo prescrito en la
        artículo 135.399.

    (f) Los datos de performance establecidos en el Manual de Vuelo de la
        aeronave son los que usan para determinar el cumplimiento de los
        artículos 135.365 y 135.387. Cuando las condiciones difieren de
        aquellas en las que se fundamentan los datos de performance, los
        que se determina interpolando los efectos del cambio o calculando
        los mismos en las variables específicas, si los resultados de la
        interpolación o el cálculo son tan sustantivamente precisos como
        los resultados de las evaluaciones directas y no hay grandes
        variaciones.

    (g) Nadie puede despegar una aeronave grande de categoría de
        transporte propulsada por motores recíprocos, con un peso mayor al
        permisible para la pista que se está utilizando (determinado de
        acuerdo a las limitaciones normativas operacionales de categoría
        de transporte del presente capítulo) tras tomar en cuenta los
        factores de corrección operacional térmica estipulados en el
        correspondiente Manual de Vuelo de la aeronave.

    (h) La DINACIA puede autorizar en las Especificaciones de Operaciones
        procedimientos alternos para dar cumplimiento al presente capítulo
        en caso de existir circunstancias especiales que determinen una
        observancia literal   de un requerimiento innecesario que no
        afecta la seguridad.

    (i) El ancho de 10 millas estipulado en la artículo 135.369 puede ser
        reducido a 5 millas sin exceder más de 20 millas al operar bajo
        VFR o en un área en la cual las instalaciones de navegación
        proveen identificación confiable y exacta acerca de elevaciones de
        y obstrucciones ubicadas fuera de las 5 millas, pero dentro de las
        10 millas hacia cada lado de la trayectoria presumible.

    (j) Todo Titular de un AOC que opera una aeronave de más de 10
        asientos de pasajeros, excluyendo los asientos destinados a los
        pilotos, debe cumplir con lo establecido en el RAU 135.398.

135.365 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR 
        MOTORES RECIPROCOS: LIMITACIONES DE PESO.

    (a) Nadie puede despegar una aeronave grande de categoría de
        transporte propulsada por motores recíprocos desde un aeródromo
        ubicado en una elevación fuera del rango para el cual se determina
        pesos máximos de despegue para dicha aeronave.

    (b) Nadie puede despegar una aeronave grande de categoría de
        transporte propulsada por motores recíprocos, hacia un aeródromo
        de presumible destino ubicado en una elevación fuera del rango
        para el cual se determina pesos máximos de despegue.

    (c) Nadie puede considerar (o elegir) un aeródromo alterno ubicado en
        una elevación fuera del rango para el cual se determinan pesos
        máximos de despegue, para una aeronave grande de categoría
        transporte propulsada por motores recíprocos.

    (d) Nadie puede despegar una aeronave grande de categoría de
        transporte propulsada por motores recíprocos con un peso mayor al
        máximo autorizado de despegue para la elevación del aeródromo.

    (e) Nadie puede despegar una aeronave grande de categoría de
        transporte propulsada por motores recíprocos, si su peso al arribo
        en el aeródromo de destino es mayor al máximo autorizado de
        aterrizaje para la elevación de dicho aeródromo, tomando en cuenta
        el consumo normal de combustible y aceite en ruta.

135.367 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA DE TRANSPORTE PROPULSADAS POR
        MOTORES RECIPROCOS: LIMITACIONES DE DESPEGUE

    (a) Nadie que opere una aeronave grande de categoría de transporte
        propulsada por motores recíprocos puede despegar dicha aeronave
        si resultase imposible:

        (1)  De acuerdo a lo señalado por los datos de distancia de 
             aceleración y parada, detener la aeronave con seguridad en el
             remanente de la pista en cualquier oportunidad durante el
             despegue, si decide abortar el despegue a una velocidad
             crítica por falla de motor.

        (2)  Si el motor crítico falla después alcanzar la velocidad
             crítica V1 y decide continuar el despegue y puede alcanzar 50
             pies de altura, en el extremo de la pista; y 

        (3)  Superar la totalidad de obstáculos, o un mínimo de 50 pies en
             forma vertical (de acuerdo a lo indicado por los datos de
             trayectoria de despegue) o a 200 pies en forma lateral dentro
             de los linderos del aeródromo y a 300 pies en forma
             horizontal fuera de los mismos (de acuerdo a lo indicado por
             los datos de trayectoria de despegue); sin banquear a más de
             15º de ala.

    (b) Para aplicar el presente artículo, deben realizarse las
        correcciones en los cálculos para cualquier variación de pista.
        Para el cálculo del efecto del viento, se puede corregir los datos
        de despegue, hechos en base al viento en calma, tomando en cuenta
        no más de 50 por ciento de cualquier componente reportado de
        viento de nariz, asimismo, no menos de 150 por ciento de cualquier
        componente reportado de viento de cola.

135.369 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
        RECIPROCOS: LIMITACIONES EN RUTA CON LA TOTALIDAD DE LOS MOTORES
        OPERATIVOS

    (a) Nadie que opera una aeronave grande de categoría de transporte
        propulsada por motores recíprocos puede despega dicha aeronave,
        tomando en cuenta el consumo normal de combustible y aceite, con
        un peso que impida, con la totalidad de los motores operativos, un
        régimen de ascenso mínimo de 6.90 de la velocidad de pérdida (Vso)
        hasta una altura mínima de 1000 pies por encima del terreno o el
        obstáculo mas alto y una distancia no mayor de 10 millas a cada
        lado de la trayectoria proyectada (la cantidad de pies por minuto
        se obtiene de multiplicar con la cantidad en nudos por 6.90).

    (b) Reservado

135.371 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
        RECIPROCOS: LIMITACIONES EN RUTA CON UN MOTOR INOPERATIVO

    (a) A excepción de lo prescrito en el párrafo(b) del presente
        artículo, nadie que opere una aeronave grande de categoría de
        transporte propulsada por motores recíprocos puede despegar dicha
        aeronave, (tomando en cuenta el consumo normal de combustible y
        aceite), con un peso que impida, con un motor inoperativo, un
        régimen de ascenso mínimo resultante de (0.079-0.106/ N) Vo2 hasta
        una altitud mínima de 1000 por encima del obstáculo mas alto a una
        distancia de 10 millas a cada lado de la trayectoria.
        Sin embargo para propósitos del presente artículo al régimen de 
        ascenso es de 0.026 de V2 para aeronaves categoría Transporte
        Certificada (el régimen de ascenso es en pies).

    (b) En lugar de los requerimientos del párrafo(a) de este artículo,
        una persona puede operar una aeronave grande de categoría de
        transporte propulsada por motores recíprocos a una altitud
        equivalente a la existente, a la requerida con la totalidad de
        los motores operativos, la cual permite a la aeronave continuar
        (tras una falla de motor) hacia un aeródromo alterno donde se
        puede efectuar un aterrizaje en virtud a lo prescrito por el
        artículo 135.377, tomando en cuenta un consumo normal de
        combustible y aceite. Tras la   falla asumida; la trayectoria de
        vuelo debe salvar el terreno y cualquier obstrucción, dentro de
        las 5 millas a cada lado de la trayectoria planeada, y por lo
        menos 2000 pies sobre la obstrucción más alta.

    (c) Si se utiliza un procedimiento aprobado en virtud al párrafo(b)
        del presente artículo, el Titular del AOC deberá cumplir lo
        siguiente:

        (1)  Se debe disminuir el régimen de ascenso (de acuerdo a lo 
             prescrito en el Manual de Vuelo de la aeronave para el peso y
             la altitud correspondientes), utilizado para calcular la
             trayectoria de vuelo de la aeronave, por una cantidad en pies
             por minuto, equivalente a 0.079-0.106/N de V2 o2 (donde N es
             la cantidad de motores instalados y Vso está expresada
             en nudos) para aeronaves certificadas según lo estipulado en
             el FAR 25 y por 0.026 de V2 o2 para las aeronaves de
             categoría de transporte certificadas.

        (2)  La altitud existente con la totalidad de los motores
             operativos, deberá ser suficiente de modo que si el motor
             crítico se torna inoperativo en cualquier punto a lo largo de
             la ruta, el vuelo podrá proseguir hasta un aeródromo de
             alternativa predeterminado. Para determinar el peso de
             despegue, se asume que la aeronave pasa sobre la obstrucción
             crítica posterior a la falla del motor por un punto lejano a
             la mencionada obstrucción con relación al fijo más cercano de
             radionavegación aprobado, si la DINACIA no aprueba un
             procedimiento establecido de acuerdo a otro tipo de
             criterios, si determinar que existen protecciones
             operacionales adecuadas.

        (3)  La aeronave debe cumplir los reglamentos establecidos en el 
             párrafo(a) del presente artículo, a 1.000 pies por encima del
             aeródromo de alternativa utilizado como alterno en el
             presente procedimiento.

        (4)  El procedimiento debe incluir un método aprobado de 
             consideración de vientos y temperaturas que podrían en
             cualquier otra circunstancias afectar la trayectoria de
             vuelo.

        (5)  Para cumplir el presente procedimiento, se permite la 
             liberación de combustible si el Titular de Certificado
             demuestra que cuenta con el sistema y un adecuado programa de
             instrucción; asimismo, que se imparte las directivas
             apropiadas a la tripulación técnica; además que se tiene en
             cuenta todas las precauciones para garantizar un
             procedimiento seguro.

        (6)  El Titular del AOC y el piloto al mando deberán elegir de 
             manera conjunta un aeródromo de alternativa con respecto al
             cual los reportes o pronósticos meteorológicos adecuados, o
             cualquier combinación de los mismos indican que, al arribar
             el vuelo, las condiciones meteorológicas estarán en el mínimo
             meteorológico de alternativa o por encima.

135.373 AERONAVES DE CATEGORIA TRANSPORTE CON CUATRO O MAS MOTORES 
        RECIPROCOS: LIMITACIONES EN RUTA CON DOS MOTORES INOPERATIVOS

        Reservado

135.375 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
        RECIPROCOS: LIMITACIONES DE ATERRIZAJE EN EL AERODROMO DE DESTINO

        Reservado

135.377 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
        RECIPROCOS: LIMITACIONES DE ATERRIZAJE EN EL AERODROMO DE
        ALTERNATIVA 

        Nadie puede indicar en su plan de vuelo a un aeródromo de 
        alternativa si, la aeronave con el peso anticipado al momento de
        arribo al aeródromo, no puede ser conducida a un aterrizaje total
        sin exceder 70% de la distancia efectiva de la pista.

135.379 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
        A TURBINA: LIMITACIONES PARA EL DESPEGUE

    (a) Nadie que opere una aeronave grande de categoría de transporte
        propulsada por motores a turbina puede despegar dicha aeronave
        con un peso mayor al establecido en el Manual de Vuelo de la
        aeronave para la elevación del aeródromo de acuerdo a la
        temperatura ambiental existente al momento del despegue.

    (b) Reservado.

    (c) Nadie que opere una aeronave grande de categoría de transporte
        propulsada por motores a turbina, certificada con posterioridad
        al 29 de agosto de 1959, puede despegar dicha aeronave con un peso
        mayor al establecido en el Manual de Vuelo de la aeronave con
        respecto al cual se debe demostrar que se cumple con lo siguiente:

        (1)  La distancia de aceleración- parada, no debe ser mayor a la 
             distancia de pista para alcanzar más la longitud de parada.

        (2)  La distancia de despegue no debe ser mayor a la distancia 
             de la pista más la correspondiente a salvar un obstáculo-
             excepto.

        (3)  La carrera de despegue no debe ser mayor a la distancia 
             disponible de la pista.

    (d) Nadie que opere una aeronave grande de categoría de transporte
        propulsada por motores a turbina puede despegar dicha aeronave
        con un peso mayor al establecido en el Manual de Vuelo de la
        aeronave:

        (1)  Para una aeronave certificada con posterioridad el 26 de
             Agosto de 1957, pero con anterioridad al 1º de Octubre de
             1958, que permita una trayectoria de despegue que evite la
             totalidad de los obstáculos ya sea sobre un mínimo de 35+
             0.01D pies en forma vertical (D es la distancia en pies a lo
             largo de la trayectoria pretendida de vuelo desde el extremo
             de la pista) o sobre un mínimo de 200 pies en forma
             horizontal dentro de los linderos del aeródromo o un mínimo
             de 300 pies en forma horizontal tras pasar los linderos; o

        (2)  Para una aeronave certificada con posterioridad al 30 de
             Setiembre de 1958, que permita una trayectoria de vuelo neto
             de despegue que evite la totalidad de los obstáculos ya sea
             sobre una altura mínima de 35 pies en forma vertical sobre un
             mínimo de 200 pies de altura dentro de los linderos del
             aeródromo y por lo menos 300 pies de altura luego de cruzar
             dicho lindero.

    (e) Para determinar pesos máximos, distancias mínimas y trayectorias
        de vuelo establecidos en virtud a los párrafos del (a) al (d) del
        presente artículo, se deben realizar las correcciones para la
        pista que se va a utilizar de acuerdo a elevación del aeródromo,
        la inclinación efectiva de la pista así como la temperatura
        ambiental y el componente de viento al momento del despegue.

    (f) Para los fines del presente artículo, se asume que, para propósito
        de este artículo el avión no será inclinado en banqueo hasta no
        alcanzar 50 pies y luego de esta altura, no mas de 15 grados en
        banqueo.

    (g) Para los propósitos del presente capítulo, los términos "distancia
        de despegue", "carrera de despegue" y "trayectoria de vuelo neto
        de despegue" tienen los mismos significados establecidos de
        acuerdo a las normas en virtud a las cuales la aeronave recibió la
        certificación tipo.

135.381 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA DE TRANSPORTE PROPULSADAS POR
        MOTORES A TURBINA: LIMITACIONES EN RUTA CON UN MOTOR INOPERATIVO.

    (a) Nadie que opere una aeronave grande de categoría de transporte
        propulsada por motores a turbina puede despegar dicha aeronave
        con un peso, considerando consumo normal de combustible y aceite,
        que en virtud a los datos aprobados, con un motor inoperativo así
        como los de trayectoria de vuelo neto en ruta establecidos en el
        Manual de Vuelo de la aeronave que sea mayor, al que permita el
        cumplimiento de los párrafos (1) o (2) del presente artículo,
        tomando en cuenta las temperaturas ambientales que posiblemente se
        presenten en ruta.

        (1)  Existe una proyección positiva a una altitud mínima de 1000
             pies por encima de la totalidad de las obstrucciones sobre el
             terreno en una distancia no mayor a cinco millas estatuto
             hacia cada lado de la ruta presumible a usarse, asimismo, si
             dicha aeronave recibió certificación posterior al 29 de
             Agosto de 1958, tenga una proyección positiva a los 1500
             pies por encima del aeródromo hacia donde se asume que la
             aeronave, aterriza después de una falla de motor.

        (2)  La trayectoria permite que la aeronave continúe el vuelo
             desde altitud crucero hasta un aeródromo en el que puede
             efectuar un aterrizaje en virtud del artículo 135.387
             despejando la totalidad de obstrucciones del terreno a una
             distancia no mayor a cinco millas estatuto de la ruta de
             presumible uso a una altitud vertical mínima de 2000 pies y
             una proyección positiva de 1000 pies por encima del aeródromo
             en el cual decide aterrizar la aeronave después de una falla
             de motor, o si dicha aeronave recibió certificación con
             posterioridad al 30 de septiembre de 1958, con una proyección
             positiva de 1500 pies por encima en el aeródromo al cual
             decide aterrizar después de una falla de motor.

    (b) Para el propósito del párrafo (a)(2) del presente artículo, se
        asume que:

        (1)  El motor falla en el punto más crítico en ruta;

        (2)  La aeronave pasa sobre la obstrucción más crítica, tras una
             falla de motor, en un punto no cercano a la obstrucción que
             el fijo de radio navegación aprobado si la DINACIA no
             autoriza un procedimiento diferente, basado en adecuados
             procedimientos operacionales de seguridad;

        (3)  Se utiliza un método aprobado para resistir los embates de
             vientos adversos;

        (4)  Se permite la liberación de combustible si el Titular del
             AOC demuestra que la tripulación se encuentra apropiadamente
             entrenada, que el programa de instrucción es adecuado, y que
             se ha tomado todas las precauciones con la finalidad de
             garantizar un procedimiento seguro;

        (5)  El aeródromo alterno elegido satisface los requerimientos
             mínimos meteorológicos requeridos; y

        (6)  El consumo de combustible y aceites después de una falla de
             motor es similar al considerado en los datos aprobados de
             trayectoria de vuelo neto que aparecen en el Manual de Vuelo
             de la aeronave.

135.383 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
        A TURBINA: LIMITACIONES EN RUTA CON DOS MOTORES INOPERATIVOS

    (a) Nadie puede operar aeronaves grandes propulsadas por turbina a
        menos que: de acuerdo a las performances del avión, establezca el
        régimen de descenso y aterrizaje en un aeródromo apropiado que se
        encuentre por lo menos a 90 minutos de vuelo de la ruta y en el
        punto más crítico donde ocurra una falla doble de motores, con
        combustible suficiente si se puede lanzar combustible con
        seguridad en vuelo.

    (b) Las tripulaciones se encuentran entrenadas y vigentes para
        realizar operaciones críticas con dos motores inoperativos.

135.385 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
        A TURBINA: LIMITACIONES EN EL ATERRIZAJE EN AERODROMOS DE DESTINO

    (a) Nadie que opera una aeronave grande de categoría de transporte
        propulsada por motores a turbina puede despegar dicha aeronave
        con un peso (considerando consumo de combustible y aceite en
        vuelo) superior al peso de aterrizaje establecido en el Manual de
        Vuelo de la aeronave para la elevación del destino o del aeródromo
        de alternativa así como las limitaciones de temperatura ambiental
        pronosticadas para el momento del aterrizaje.

    (b) A excepción de lo establecido en los párrafos (c), (d) o (e) del
        presente artículo, nadie que opere una aeronave grande de
        categoría de transporte propulsada por motores a turbina puede
        despegar dicha aeronave si, considerando consumo normal de
        combustible y aceite en vuelo, (de acuerdo a la distancia de
        aterrizaje establecida en el Manual de Vuelo de la aeronave para
        la elevación del aeródromo de destino y las condiciones del viento
        pronosticadas en ese lugar al momento del aterrizaje), el peso de
        esa aeronave al arribo no permite un aterrizaje completo en el
        aeródromo de destino sin exceder el 60% de la distancia efectiva
        de toda pista descrita desde un punto a 50 pies por encima de una
        obstrucción en la trayectoria de aproximación de la pista; para
        determinar el peso de aterrizaje permisible en el aeródromo de
        destino, se asume lo siguiente:

        (1)  La aeronave aterriza en la pista en la dirección más
             favorable con viento en calma.

        (2)  La aeronave aterriza en la pista más adecuada considerando
             la probable velocidad y dirección del viento, así como las
             características de control en tierra de la aeronave y otras
             condiciones tales como ayudas al aterrizaje.

    (c) Reservado.

    (d) Si en las pruebas operacionales reales de aterrizaje sobre pistas
        húmedas no se aprueba una distancia de aterrizaje (que no sea
        nunca menor a lo establecido en el párrafo (b) de este artículo y
        aprobados en el manual de vuelo específicamente para cada
        aeronave; nadie puede despegar una aeronave turborreactora cuando
        los reportes o pronósticos meteorológicos, o cualquier combinación
        de los mismos, indiquen que las pistas en el aeródromo de destino
        pueden estar húmedas o resbalosas a la hora estimada de arribo,
        si la distancia efectiva de pista en el mencionado aeródromo no es
        por lo menos un 115% de la distancia requerida de acuerdo al
        párrafo (b) de esta artículo.

    (e) Reservado.

135.387 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
        A TURBINA: LIMITACIONES DE ATERRIZAJE EN AERODROMOS DE
        ALTERNATIVA.

        Nadie puede elegir un aeródromo de alternativa para una aeronave
        grande de categoría de transporte propulsada por motores a turbina
        si (en virtud a lo asumido en la artículo 135.385(b) anterior)
        resulta imposible, con el peso anticipado al momento del arribo,
        efectuar un aterrizaje total sin exceder el 70% de la distancia
        efectiva de la pista, para aeronaves turbohélices, así como el 60%
        de la mencionada distancia para aeronaves turborreactoras, desde
        un punto determinado a 50 pies por encima de la intersección entre
        el plano de evitamiento de la obstrucción y la pista.

135.389 AERONAVES GRANDES NO PERTENECIENTES A LA CATEGORIA TRANSPORTE:
        LIMITACIONES EN EL DESPEGUE

    (a) Nadie que opere una aeronave grande no perteneciente a la
        categoría de transporte puede despegar dicha aeronave con un peso
        mayor al que le permitiría un frenado completo sin exceder la
        distancia efectiva de la pista desde cualquier punto durante el
        despegue, antes de alcanzar 105% de la velocidad mínima de control
        ( la velocidad mínima en la cual se puede controlar la aeronave de
        manera segura en vuelo luego de que un motor se torna
        inoperativo), o 115% de la velocidad de pérdida sin potencia en la
        configuración de despegue, lo que sea mayor.

    (b) Para los propósitos del presente artículo:

        (1)  Se asume que se utiliza la potencia de despegue en la
             totalidad de los motores durante la aceleración.

        (2)  Se debe tomar en cuenta no más del 50% del componente de
             viento de nariz reportado, o no menos del 150% del componente
             de viento de cola reportado;

        (3)  Se debe considerar la gradiente promedio de pista (la
             diferencia entre las elevaciones de los extremos de la pista
             divididos entre la distancia total de la misma) si este
             promedio está entre 0,5 a 1%.

        (4)  Se asume que la operación de la aeronave se desarrolla en
             condición de atmósfera estándar; y

        (5)  Para efectos del despegue, "distancia efectiva de la pista"
             significa la distancia desde el extremo de la pista en el
             cual se inicia el despegue hasta un punto en el cual la
             trayectoria de evitamiento de la obstrucción asociado con el
             otro externo de la pista se intersecta con la línea central
             de la misma. (para ser considerada obstrucción en la
             trayectoria de despegue).

135.391 AERONAVES GRANDES NO PERTENECIENTES A LA CATEGORIA TRANSPORTE:
        LIMITACIONES EN RUTA CON UN MOTOR INOPERATIVO

    (a) A excepción de lo prescrito en el párrafo (b) del presente
        artículo, nadie que opera una aeronave grande no perteneciente a
        la categoría de transporte puede despegar dicha aeronave con un
        peso que impida un régimen de ascenso mínimo de 50 pies por
        minuto, con el motor crítico inoperativo, a una altitud mínima de
        1000 pies por encima de la obstrucción más alta, en una distancia
        no mayor a cinco millas hacia cada lado de la trayectoria de
        ascenso, o una altitud de 5000 pies, sobre el nivel del mar (SL)
        por lo que sea mayor.

    (b) No obstante el párrafo (a) del presente artículo, si la
        DINACIA considera que no existen impedimentos para la realización
        de operaciones seguras, una persona puede operar la aeronave a una
        altitud que le permita, en caso de una falla de motor, evitar la
        totalidad de obstrucciones a una altitud de 1000 pies en una
        distancia no mayor a cinco millas hacia cada lado de la posible
        ruta. En caso de utilizar dicho procedimiento, se asume para el
        peso y la altitud correspondientes un régimen de descenso de 50
        pies por minuto es decir mayor al establecido en los datos
        aprobados de performance. Antes de aprobar dicho procedimiento, la
        DINACIA establece los siguientes requerimientos para áreas, rutas
        o seguimientos de ruta.

        (1)  La confiabilidad del pronóstico meteorológico y de viento.

        (2)  La ubicación y tipo de ayudas de la navegación.

        (3)  Las condiciones meteorológicas predominantes, en especial,
             la frecuencia de turbulencia y cantidad de turbulencia que se
             suele encontrar.

        (4)  Características del terreno.

        (5)  Problemas de control de tránsito aéreo.

        (6)  Cualquier otro factor operacional que afecte las operaciones.

    (c) Para los propósitos del presente artículo, se asume que:

        (1)  El motor crítico se encuentra inoperativo;

        (2)  La hélice del motor inoperativo se encuentra en la posición
             de bandera (resistencia mínima al avance);

        (3)  Los flaps del ala y el tren de aterrizaje se encuentran en
             la posición más favorable;

        (4)  Los motores operativos funcionan a la máxima potencia
             continua disponible;

        (5)  La aeronave opera en una atmósfera estándar; y

        (6)  El consumo anticipado de combustible y aceite reduce
             progresivamente el peso de la aeronave.

135.393 AERONAVES GRANDES NO PERTENECIENTES A LA CATEGORIA TRANSPORTE:
        LIMITACIONES DE ATERRIZAJE EN EL AERODROMO DE DESTINO

    (a) Nadie que opere una aeronave grande no perteneciente a la
        categoría de transporte puede despegar dicha aeronave con un peso
        que:

        (1)  Considerando el consumo anticipado de combustible y aceite,
             sea mayor al que permitiría un aterrizaje completo sin
             exceder el 60% de la distancia efectiva de la pista más
             adecuada en el aeródromo de destino; y

        (2)  Sea mayor al permitido si se va a realizar el aterrizaje:

             (i)    Con la mayor distancia disponible de pista con viento
                    en calma; y

             (ii)   En la pista con mayor probabilidad de viento, tomando
                    en cuenta no más del 50% del componente de viento de
                    nariz no menos del 150% del componente de viento de
                    cola.

    (b) Para los propósitos del presente artículo, se asume que:

        (1)  La aeronave pasa directamente sobre la obstrucción a una
             altura de 50 pies, en aproximación de descenso estable a una
             velocidad aérea indicada mínima de 1.3 Vso;

        (2)  El aterrizaje no requiere destreza excepcional del piloto; y

        (3)  La aeronave opera en atmósfera estándar.


135.395 AERONAVES GRANDES NO PERTENECIENTES A LA CATEGORIA TRANSPORTE:
        LIMITACIONES DE ATERRIZAJE EN EL AERODROMO DE ALTERNATIVA.

        Nadie puede elegir a un aeródromo de alternativa para una aeronave
        grande no perteneciente a la categoría de transporte si (con un
        peso anticipado al momento de arribo), en base a lo asumido en el
        artículo 135.393 (b), donde la aeronave no puede realizar un
        aterrizaje completo sin exceder 70% de la distancia efectiva de la
        pista.

135.397 LIMITACIONES DE PERFORMANCE EN AERONAVES PEQUEÑAS DE CATEGORIA
        TRANSPORTE

    (a) Nadie puede operar una aeronave pequeña de categoría transporte
        propulsada por motores recíprocos si no satisface los
        requerimientos referentes a limitaciones en el peso establecidos
        en virtud a el artículo 135.365 así como las limitaciones en el
        despegue estipuladas de acuerdo a el artículo 135.367 (a excepción
        del párrafo (a)(3) ) y las limitaciones en el aterrizaje señaladas
        en los artículos 135.375 y 135.377.

    (b) Nadie puede operar una aeronave pequeña de categoría de transporte
        propulsada por motores recíprocos si no satisface los
        requerimientos referentes a limitaciones en el despegue
        estipuladas de acuerdo a el artículo 135.379 (a excepción de los
        párrafos (d) y (f)) y las limitaciones en el aterrizaje señaladas
        en los artículos 135.385 y 135.387.

135.398 LIMITACIONES DE PERFORMANCE OPERATIVA DE AERONAVES DE CATEGORIA
        CABOTAJE

    (a) Nadie puede operar una aeronave perteneciente a la categoría de
        transporte Cabotaje no respetando las limitaciones
        correspondientes a peso de despegue estipuladas en el Manual de
        Vuelo de la aeronave.

    (b) Nadie puede despegar una aeronave con certificado tipo en la
        categoría de transporte Cabotaje con un peso mayor al establecido
        en el Manual de Vuelo de la aeronave mediante el cual es posible
        contar con una trayectoria de vuelo neto de despegue que evite la
        totalidad de obstáculos, ya sea a una altura mínima de 35 pies en
        forma vertical; una altura mínima de 200 pies dentro de los
        linderos del aeródromo; y/o a una altura mínima de 300 pies en
        forma horizontal tras salir de los mencionados linderos.

    (c) Nadie puede operar una aeronave perteneciente a la categoría de
        transporte Cabotaje si no respeta las limitaciones
        correspondientes para el aterrizaje mencionadas en los artículos
        135.385 y 135.387 del presente RAU. Para los propósitos del
        presente artículo, los mencionados artículos corresponden a la
        totalidad de aeronaves pertenecientes a la categoría del RAU
        135.1(a)(2), además de la aplicabilidad establecida con respecto a
        las aeronaves grandes de categoría de transporte propulsadas por
        motores a turbina.

    (d) Para determinar pesos máximos, distancias mínimas y trayectorias
        de vuelo en virtud a los párrafos del (a) al (c) del presente
        artículo, se debe efectuar las correcciones para la pista que se
        utiliza, la elevación del aeródromo, la variación efectiva de la
        pista, así como la temperatura ambiental y el componente de viento
        al momento del despegue.

    (e) Para propósitos del presente artículo, se asume que la aeronave
        no banquea antes de alcanzar una altura de 50 pies, de acuerdo a
        lo señalado por los datos de trayectoria de vuelo neto de despegue
        que aparecen en el Manual de Vuelo de la aeronave, asimismo, tras
        pasar dicha situación, el banqueo máximo es inferior a 15º de ala.

135.399 LIMITACIONES DE PERFORMANCE OPERATIVA DE AERONAVES PEQUEÑAS NO
        PERTENECIENTES A LA CATEGORIA TRANSPORTE

    (a) Nadie puede operar una aeronave pequeña propulsada por motores
        recíprocos o turbohélice certificada en virtud del artículo
        135.369 (b)(2), (3), (4), (5) o (6), si dicha persona no respeta
        las limitaciones correspondientes a peso de despegue estipuladas
        en el Manual de Vuelo de la aeronave o sus equivalentes, para las
        operaciones establecidas de acuerdo a lo señalado por el presente
        RAU. Asimismo, dicha persona queda inhabilitada para operar la
        mencionada aeronave si ésta fue certificada en virtud del artículo
        135.169 (b)(4) o (5) con las limitaciones referentes a peso de
        despegue que aparecen en el Manual de Vuelo de la aeronave o
        equivalentes para las operaciones prescritas de acuerdo a lo
        señalado en el presente RAU.

    (b) Nadie puede operar una aeronave certificada en virtud a el
        artículo 135.169 (b)(6), si dicha persona no respeta las
        limitaciones referentes a aterrizajes estipuladas en la artículo
        135.385 y 135.387 del presente RAU. Para los propósitos del
        presente párrafo, los artículos 135.385 y 135.387 corresponden a
        aeronaves pequeñas propulsadas por motores recíprocos y
        turbohélice, no obstante su aplicabilidad está establecida con
        respecto a las aeronaves grandes de categoría de transporte
        propulsadas por motores a turbina.

135.401-135.409 RESERVADO.


CAPITULO J:  MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y MODIFICACIONES

135.411 APLICABILIDAD

    (a) En adición a las reglas sobre mantenimiento, mantenimiento
        preventivo y alteraciones establecidas en otros RAUs, este
        capítulo prescribe reglas para la realización del mantenimiento,
        mantenimiento preventivo y modificaciones para cada Titular de un
        AOC, como sigue:

        (1)  Aeronaves que hayan obtenido un Certificado Tipo para una
             configuración de asientos para pasajeros, excluyendo
             cualquier asiento de piloto, de 10 o menos, deberán ser
             mantenidas según lo establecido en los RAU 91 y 43 y los
             artículos 135.415, 135.417 y 135.421. También pueden ser
             usado un Programa de Inspección Aprobado según el artículo
             135.419 de este RAU.

        (2)  Aeronaves que hayan obtenido su Certificado Tipo para una
             configuración de asientos para 11 o más pasajeros, excluyendo
             los asientos de tripulación requerida, se deberán mantener
             bajo un Programa de Mantenimiento según los artículos
             135.415, 135.417 y 135.423 hasta 135.443 de este RAU.

    (b) El Titular de un AOC al que no se le ha requerido la aplicación de
        otra norma, puede elegir el mantenimiento de sus aeronaves según
        lo establecido en el párrafo (a) (2) de este artículo.

135.413 RESPONSABILIDAD POR LA AERONAVEGABILIDAD

    (a) Cada Titular de un AOC es el responsable por la aeronavegabilidad
        de sus aeronaves, incluyendo estructuras, motores, hélices,
        rotores, accesorios y partes, y deberá mantener sus aeronaves
        según lo requerido por este RAU. Los defectos y novedades que
        aparezcan entre períodos de Inspección deberán ser reparados
        según lo establecido en el RAU 43.

    (b) Cada Titular de un AOC que mantiene sus aeronaves según el
        artículo 135.411 (a)(2) deberá:

        (1)  Realizar el mantenimiento, mantenimiento preventivo y
             alteraciones de sus aeronaves, incluyendo estructuras,
             motores hélices, rotores, accesorios, partes y equipo de
             emergencia según lo establecido en su Manual y en este RAU; o

        (2)  Hacer convenios con otras personas para la realización del
             mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. Sin
             embargo, el Titular del AOC deberá asegurar que cualquier
             operación de mantenimiento, mantenimiento preventivo o
             alteraciones que son realizadas por otra persona se realizan
             según lo establecido en el Manual del Titular del Certificado
             y en este RAU.

135.415 INFORME DE CONFIABILIDAD MECANICA

    (a) Cada Titular de un AOC deberá informar a la DINACIA las
        ocurrencias o la detección de toda falla, mal funcionamiento o
        defecto en una aeronave, que involucre a:

        (1)  Incendios durante el vuelo y si el sistema de alarma de
             incendio correspondiente funcionó correctamente;

        (2)  Incendios durante el vuelo en zonas no protegidas por
             sistemas de alarma de incendios;

        (3)  Falsa alarma de incendio durante el vuelo;

        (4)  Un sistema de escape que cause daños durante el vuelo al
             motor, a la estructura adyacente, equipo o componentes;

        (5)  Un componente de la aeronave que cause durante el vuelo la
             acumulación o circulación de humo, vapores o emanaciones
             tóxicas o nocivas en el compartimento de vuelo o la cabina de
             pasajeros;

        (6)  Detenimiento de un motor durante el vuelo debido a la
             extinción de llama;

        (7)  Detenimiento de un motor durante el vuelo causado por un
             daño externo al motor o a la estructura de la aeronave;

        (8)  Detenimiento de un motor durante el vuelo debido a la
             ingestión de objetos extraños o hielo;

        (9)  Detenimiento de más de un motor durante el vuelo;

        (10) Falla del sistema de embanderamiento de hélice o del
             sistema de control de sobre velocidad de la hélice durante el
             vuelo;

        (11) Un sistema de combustible o un sistema de evacuación rápida
             de combustible que afecte el flujo normal o cause pérdidas
             peligrosas durante el vuelo.

        (12) Una extensión o retracción involuntaria del tren de
             aterrizaje o apertura o cierre de las puertas del mismo
             durante el vuelo;

        (13) Componentes del sistema de frenos que resulten en la pérdida
             o disminución de la fuerza del frenado, cuando la aeronave
             esta en movimiento en tierra;

        (14) Estructura de la aeronave que requiera una reparación mayor.

        (15) Fisuras, deformaciones permanentes o corrosión en estructuras
             de aeronave, si superan el máximo aceptable por el
             fabricante.

        (16) Sistemas o componentes de la aeronave que provoquen la toma
             de acciones de emergencia por parte de la tripulación durante
             el vuelo (excepto la acción de detener el motor).

    (b) Para el propósito de este artículo, el término "durante el vuelo"
        es el período desde que la aeronave abandona la superficie de la
        tierra en el despegue hasta el toque en el aterrizaje.

    (c) Además de los reportes exigidos en el párrafo (a) de este
        artículo, todo Titular del AOC deberá informar a la DINACIA de
        cualquier otra falla, mal funcionamiento o defecto en una aeronave
        que ocurra o se detecte en cualquier momento si, en su opinión, ha
        comprometido o puede llegar a comprometer la operación segura de
        la aeronave.

    (d) Cada Titular del AOC deberá enviar el reporte exigido por ésta
        sección, por escrito, a la DINACIA dentro de las 72 hrs.
        Siguientes de ocurrido el hecho.

    (e) El Titular del AOC deberá enviar los reportes requeridos por ésta
        sección en la forma y manera descrita por la DINACIA y deberá
        incluir como mínimo lo siguiente:

        (1)  Tipo y matrícula de la aeronave.

        (2)  Nombre del operador.

        (3)  Fecha.

        (4)  La naturaleza de la falla, mal funcionamiento o defecto.

        (5)  La identificación de la parte y el sistema involucrado,
             incluyendo la información disponible pertinente y el diseño
             tipo del componente mayor y el tiempo desde la última
             recorrida, si se conoce.

        (6)  La causa aparente de la falla, mal funcionamiento o defecto
             (por ejemplo desgaste anormal, fisuras, deficiencias de
             diseño o error humano).

        (7)  Toda otra información necesaria para realizar una más
             completa identificación, determinación de la gravedad o
             acción correctiva.

    (f) Un Titular de AOC, que es también Titular de un Certificado
        Tipo (incluyendo un Certificado Tipo Suplementario), una
        Aprobación de Fabricación de Parte (AFP) o una autorización de una
        Orden Técnica Estándar (OTE) o que tenga la licencia de un
        Certificado Tipo, no necesita reportar una falla, mal
        funcionamiento o defecto según lo establecido en este artículo si
        la falla, mal funcionamiento o defecto ya ha sido reportada por
        él a la DINACIA según lo establecido en el artículo 21.3 de este
        RAU.

    (g) Nadie puede retener un informe exigido por este artículo aún
        cuando toda la información requerida no esté disponible.

    (h) Cuando el Titular del AOC consiga información adicional,
        incluyendo información del fabricante, u otra que considere
        válida concerniente al informe requerido por este artículo, el
        Titular del AOC deberá enviar estos nuevos datos a la brevedad,
        como un suplemento al primer informe, haciendo referencia a la
        fecha y lugar de presentación del mismo.

135.417 INFORME RESUMIDO DE INTERRUPCION MECANICA

        Cada Titular de un AOC emitido según este RAU, deberá enviar antes
        del día 10 de cada mes, un informe resumido de las siguientes
        novedades ocurridas en sus aeronaves durante el transcurso del mes
        anterior:

    (a) Cada interrupción de un vuelo, cambio no programado de un avión en
        ruta causados por una dificultad mecánica o mal funcionamiento
        sospechado o conocido que no requiere ser reportada según lo
        establecido en el artículo 135.415 de este RAU.

    (b) El número de hélices puestas en bandera en vuelo, listadas por
        tipo de hélice, motor y aeronave sobre la cual están instaladas.
        Las puestas en bandera con propósito de entrenamiento,
        demostración o chequeos en vuelo, no necesitan ser reportadas.

135.419 PROGRAMA DE INSPECCION APROBADO DE AERONAVES

    (a) Siempre que la DINACIA encuentre que las inspecciones requeridas o
        permitidas bajo el artículo 91 de este RAU para una aeronave no
        son adecuadas para cumplir con los mínimos de este RAU o, bajo
        solicitud del Titular del AOC, la DINACIA puede enmendar las
        Especificaciones de Operación según el artículo 135.17 de este
        RAU, para requerir o permitir un Programa de Inspección aprobado
        de Aeronave para cualquier marca y modelo de la cual el Titular
        del AOC tenga afectado a uso exclusivo por lo menos una de estas
        aeronaves.

    (b) Un Titular de AOC que solicita una enmienda de sus
        Especificaciones de Operación para permitir la utilización de un
        Programa de Inspección Aprobado de Aeronave, deberá presentar ese
        Programa junto con su solicitud de aprobación a la DINACIA.

    (c) Cada Titular de un AOC a quien se le exige, a través de sus
        Especificaciones de Operación, tener un Programa de Inspección
        Aprobado de Aeronaves, deberá presentar dicho programa para su
        aprobación a la DINACIA dentro de los 30 días desde que fueron
        modificadas sus Especificaciones de Operación o dentro de
        cualquier otro período que la DINACIA prescriba en las
        Especificaciones de Operación.

    (d) El Programa de Inspección de Aeronaves remitido para aprobación de
        la DINACIA debe contener como mínimo lo siguiente:

        (1)  Instrucciones y procedimientos para la realización de las
             inspecciones de las aeronaves (incluyendo las pruebas y
             chequeos necesarios), explicando en detalle las partes y
             áreas de la estructura, motores, hélices, rotores y
             accesorios, incluyendo equipo de emergencia, que deberán
             inspeccionar.

        (2)  Una planificación de la realización de las inspecciones
             requeridas en el párrafo anterior, expresadas en términos de
             tiempo en servicio, tiempo calendario, número de ciclos o
             cualquier combinación de éstos.

        (3)  Instrucciones y Procedimientos para el registro de
             discrepancias encontradas durante las inspecciones, y
             corrección o diferido de discrepancia incluyendo formularios
             y disposición de registros.

    (e) Luego de ser aprobado, el Titular de AOC, deberá incluir el
        Programa de Inspección de Aeronave en el Manual requerido por el
        artículo 135.21 de este RAU.

    (f) Siempre que la DINACIA encuentre que son necesarias revisiones al
        Programa de Inspecciones Aprobadas de Aeronaves para la correcta
        adecuación de dicho Programa, el Titular del AOC deberá, después
        de haber sido notificado por la DINACIA realizar los cambios y
        revisiones necesarios. El Titular del Certificado puede solicitar
        a la DINACIA que considere la solicitud de realizar cambios al
        Programa. La petición se deberá presentar a la DINACIA dentro de
        los 30 días después que el Titular del AOC recibe la comunicación.
        Excepto en el caso de una emergencia que requiera acción inmediata
        pues esta en juego la seguridad, la presentación de la petición
        aplaza la notificación pendiente a la decisión de la DINACIA.

    (g) Cada Titular del AOC que tenga un "Programa de Inspección
        Aprobado" de aeronave, deberá tener toda aeronave afectada a ese
        Programa inspeccionada de acuerdo a lo allí establecido.

    (h) La matrícula de cada aeronave afectada a un Programa de Inspección
        de Aeronave deberá estar incluida en las Especificaciones de
        Operación del Titular del AOC.

135.421 REQUISITOS ADICIONALES DE MANTENIMIENTO

    (a) Cada Titular del AOC que opere una aeronave con certificado tipo
        obtenido para una configuración de asientos de pasajeros
        (excluyendo el asiento del piloto) de 9 o menos, debe cumplir con
        los Programas de Mantenimiento recomendados por el fabricante o
        con un Programa Aprobado por la DINACIA para cada aeronave, motor,
        hélice, rotor, como así también cada uno de los de los equipos de
        emergencia requeridos en este RAU.

    (b) Para el propósito de este artículo, el Programa de Mantenimiento
        del fabricante es aquel que esta contenido en el Manual de
        Mantenimiento o Instrucciones de Mantenimiento emitido por el
        fabricante, tal como lo requiere este RAU, para la aeronave,
        motor, hélice, rotor o ítems correspondientes a los equipos de
        emergencia.

135.423 ORGANIZACION DE MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y
        ALTERACIONES

    (a) Cada Titular del AOC que realice su mantenimiento (otras que no
        sean las Inspecciones requeridas), mantenimiento preventivo o
        alteraciones y cada persona con la cual contrata la realización de
        los trabajos antes mencionados, debe tener una organización
        adecuada para realizar tales trabajos.

    (b) Cada Titular del AOC que realice las inspecciones requeridas por
        su Manual según el artículo 135.427 (b) (2) o (3) de este RAU y
        cada persona con la cual contrata la realización de los trabajos
        mencionados, debe tener una organización adecuada para realizar
        tales tareas.

    (c) Cada persona que realice inspecciones requeridas además de otras
        tareas de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones,
        deberá organizar la realización de esas tareas de forma tal de
        separar aquellas correspondientes a inspecciones requeridas de las
        de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. El
        esquema de la organización deberá estar hecho de forma que quede
        una separación bien definida de las funciones de inspección
        requerida con relación a las de mantenimiento, mantenimiento
        preventivo y alteraciones, y estas deberán estar bajo el más alto
        nivel de responsabilidad administrativa de la Organización.

135.425 PROGRAMAS DE MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y
        ALTERACIONES

        Cada Titular del AOC. deberá tener un Programa de Inspección y un
        Programa que cubra el mantenimiento, mantenimiento preventivo y
        alteraciones, asegurando que:

    (a) El mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones,
        realizado por el Titular del Certificado o por otras personas
        contratadas, se realiza de acuerdo con lo establecido en el Manual
        del Titular del AOC.

    (b) Sea provisto de personal competente, los medios y equipos
        necesarios para la correcta realización de las tareas de
        mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones; y

    (c) Cada aeronave aprobada para el servicio esta en condiciones
        aeronavegables y ha sido correctamente mantenida para operar bajo
        este RAU.

135.427 REQUISITOS DEL MANUAL

    (a) Cada Titular del AOC deberá incluir en su Manual la carta o
        descripción de la organización requerida por el artículo 135.423
        de este RAU y una lista de las personas con las cuales ha
        realizado convenios o contratos para la ejecución de cualquiera de
        sus inspecciones requeridas, mantenimiento, mantenimiento
        preventivo o alteraciones incluyendo una descripción general de
        tales trabajos.

    (b) Cada Titular del AOC incluirá en su Manual los programas
        requeridos en el artículo 135.425 de este RAU que deberán ser
        seguidos con la realización del mantenimiento, mantenimiento
        preventivo y alteraciones de las aeronaves del Titular del AOC
        incluyendo estructuras, motores, hélices, rotores, accesorios,
        equipos de emergencia y partes, debiendo incluir por lo menos lo
        siguiente:

        (1)  El método para realizar el mantenimiento de rutina y no
             rutina (que no sean inspecciones requeridas) mantenimiento,
             mantenimiento preventivo y alteraciones.

        (2)  La designación de ítems de mantenimiento y alteración que
             deben ser inspeccionados (inspecciones requeridas),
             incluyendo aquellos que de no ser realizados correctamente o
             si se usan materiales o partes incorrectas podrían dar como
             resultado fallas, mal funcionamientos o defectos que hagan
             peligrar la operación segura de la aeronave.

        (3)  El método para realizar las inspecciones requeridas y una
             designación (cargo ocupacional) de las personas autorizadas
             para realizar las inspecciones requeridas.

        (4)  Procedimientos para la re-inspección de trabajos realizados a
             consecuencias de novedades halladas previamente en
             inspecciones requeridas (Procedimientos "Buy-Back").

        (5)  Procedimientos, normas y límites necesarios para las
             inspecciones requeridas y la aceptación o rechazo de los
             ítems requeridos a ser inspeccionados; y para las
             inspecciones periódicas y la calibración de: herramientas de
             precisión, dispositivos de medición y equipos de prueba.

        (6)  Procedimientos para asegurar la realización de todas las
             inspecciones requeridas.

        (7)  Instrucciones para prevenir que cualquier persona que realice
             cualquier trabajo de mantenimiento, luego lleve a cabo la
             inspección requerida de ese mismo trabajo.

        (8)  Instrucciones y procedimientos para evitar que una decisión
             de un Inspector, (referida a cualquier inspección requerida)
             sea invalidada por personas que no sean personal de
             inspección o no pertenezcan al grupo o unidad de inspección
             o una persona al nivel de control administrativo que tenga
             responsabilidad a nivel gerencial para el manejo de las
             funciones deinspecciones requeridas, mantenimiento,
             mantenimiento preventivo y alteraciones.

        (9)  Procedimiento para asegurar que las "inspecciones
             requeridas", mantenimiento, mantenimiento preventivo y
             alteraciones que no se han terminado a causa de interrupción
             de trabajo, sean completadas correctamente antes que la
             aeronave sea aprobada para el servicio.

    (c) Cada Titular del AOC incluirá en su Manual un sistema adecuado
        (el cual puede incluir un sistema codificado) para la retención de
        la siguiente información:

        (1)  Una descripción de los trabajos realizados.

        (2)  El nombre de la persona que realice el trabajo si este es
             realizado por una persona que no pertenece a la organización
             del Titular del AOC y;

        (3)  El nombre u otra identificación aceptable para la DINACIA de
             la persona que aprueba el trabajo.

135.429 PERSONAL REQUERIDO PARA INSPECCIONES

    (a) Ninguna persona puede efectuar las inspecciones requeridas a menos
        que esté correctamente entrenada, calificada y autorizada para
        hacerla.

    (b) Nadie puede permitir a ninguna persona efectuar una inspección
        requerida a menos que, en ese período, la persona que efectúa esa
        inspección esté bajo la supervisión y control de una unidad de
        Inspección.

    (c) Nadie puede realizar una inspección requerida si el mismo realizó
        el ítem de trabajo requerido para ser inspeccionado.

    (d) En el caso de helicópteros que sean operados en sitios o zonas
        remotas, la DINACIA puede aprobar procedimientos para efectuar
        ítems de inspección requerida llevadas a cabo por el piloto cuando
        no haya otra personas calificada disponible, previendo que:

        (1)  El piloto sea empleado del Titular del AOC.

        (2)  Pueda demostrar satisfactoriamente a la DINACIA que cada
             piloto autorizado a realizar inspecciones requeridas está
             apropiadamente entrenado y calificado.

        (3)  La inspección requerida es el resultado de una interrupción
             mecánica y no forma parte del programa de mantenimiento de
             aeronavegabilidad continuada del Titular del AOC.

        (4)  Cada ítem es inspeccionado después de cada vuelo hasta que el
             ítem haya sido inspeccionado por la persona apropiadamente
             certificada y que no sea aquel originalmente realizó el ítem
             del trabajo; y

        (5)  Cada ítem del trabajo que es un ítem de inspección requerida,
             y que es parte del sistema de controles de vuelo deberá ser
             probado en vuelo y re-inspeccionado antes que la aeronave
             esté aprobada para retornar al servicio.

    (e) Cada Titular del AOC deberá determinar que cada persona con la
        cual se efectúa convenios para realizar sus inspecciones
        requeridas de mantenimiento, mantenga una lista actualizada de las
        personas que han sido entrenadas, calificadas y autorizadas para
        llevar a cabo inspecciones. Las personas serán identificadas por
        nombre, título ocupacional y las inspecciones que está autorizada
        a realizar.

        El Titular del AOC (o persona con la que hace convenios para
        realizar sus inspecciones) deberá entregar a cada persona
        autorizada información por escrito describiendo los deberes y
        responsabilidades y las limitaciones de inspección para esa
        persona. La lista deberá estar disponible para ser inspeccionada
        por la DINACIA.

135.431 ANALISIS Y VIGILANCIA CONTINUA

    (a) Cada Titular del AOC deberá establecer y mantener un sistema para
        el análisis y vigilancia continua para la realización y
        efectividad de su Programa de Inspección y el programa debe
        abarcar mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones y
        para la corrección de cualquier deficiencia en estos Programas,
        independientemente de que sean realizados por el Titular del AOC o
        por un tercero.

    (b) Siempre que la DINACIA encuentre que los programas descritos en el
        párrafo (a) de este artículo no contienen los procedimientos y
        normas adecuadas para cumplir con lo requerido por este RAU, el
        Titular del AOC deberá, luego de ser notificado por la DINACIA
        realizar las modificaciones necesarias a los Programas.

    (c) El Titular del AOC podrá solicitar a la DINACIA que reconsidere
        la solicitud de realizar cambios en los programas. La petición
        deberá ser enviada por escrito a la DINACIA dentro de los treinta
        días posteriores a la recepción de la notificación. Excepto en el
        caso de una emergencia que requiere una acción inmediata en
        interés de la seguridad, la respuesta de la solicitud queda
        pendiente de la decisión de la DINACIA.

135.433 PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO PARA PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y
        MANTENIMIENTO PREVENTIVO

        Cada Titular del AOC, o la persona que realiza las funciones de
        mantenimiento o mantenimiento preventivo para él mismo, deberá
        tener un programa de entrenamiento que asegure que cada persona
        (incluyendo el personal de inspección) esta totalmente informado
        acerca de los procedimientos, técnicas y nuevo equipamiento en
        uso, y es perfectamente competente para realizar sus tareas. Dicho
        programa de entrenamiento deberá estar escrito en su Manual
        General de Mantenimiento.

135.435 REQUERIMIENTOS DE LA LICENCIA 

    (a) Excepto para mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones
        e inspecciones realizadas por talleres aeronáuticos habilitados
        según lo establecido en el RAU 145 C, cada persona que esté
        directamente a cargo del mantenimiento, mantenimiento preventivo
        o alteraciones, y cada persona que realiza inspecciones
        requeridas, deben poseer las licencias, certificados y
        autorizaciones de acuerdo a lo estipulado en el RAU 65.

    (b) Para los propósitos de este artículo, una persona "directamente a
        cargo" es aquella que es responsable de los trabajos realizados
        por el taller o empresa que realiza el mantenimiento,
        mantenimiento preventivo o alteraciones u otras funciones que
        afecten la aeronavegabilidad. Una persona que esta "directamente a
        cargo", no necesita observar, ni físicamente ni directamente, a
        cada trabajador permanentemente, pero debe estar disponible para
        consultas y toma de decisiones en los temas que requieren
        instrucciones o decisiones de una autoridad mayor que la de la
        persona que está realizando el trabajo.

135.437 AUTORIDAD PARA REALIZAR Y APROBAR MANTENIMIENTO,
        MANTENIMIENTO PREVENTIVO O ALTERACIONES.

    (a) Un Titular de AOC puede realizar, o contratar a otras personas
        para efectuar el mantenimiento, mantenimiento preventivo o
        alteraciones de acuerdo a lo previsto en su Manual de
        mantenimiento. Además, un Titular de AOC puede realizar estas
        funciones para otro Titular de un AOC según esté previsto en el
        Manual de Mantenimiento del otro explotador.

    (b) Un Titular del AOC puede aprobar cualquier estructura, motor,
        hélice, rotor o accesorio para retornar al servicio luego de
        habérsele realizado, según el párrafo (a) de este artículo el
        mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteración. Sin embargo
        en el caso de una reparación o alteración mayor el trabajo debe
        haber sido hecho en concordancia con datos técnicos aprobados por
        la DINACIA y, en este caso, la vuelta al servicio deberá ser
        aprobada por un Inspector de la DINACIA.

135.439 REQUERIMIENTOS DE LOS REGISTROS DE MANTENIMIENTO

    (a) Cada Titular del AOC deberá mantener (usando el sistema 
        especificado en el Manual requerido en el artículo 135.427 de
        este RAU los siguientes registros por los períodos de tiempo
        especificados en el párrafo (b) de este artículo.

        (1)  Todos los registros necesarios para demostrar que todos los 
             requerimientos para la emisión de una aprobación de
             aeronavegabilidad han sido cumplidos de acuerdo a 135/443 de
             este RAU.

        (2)  Los registros deben contener la siguiente información:

             (i)    El tiempo total en servicio de la aeronave, motor,
                    hélice y rotor.
             (ii)   El estado actual de los componentes con tiempo límite
                    de vida de la aeronave, motor, hélice, rotor y
                    accesorios.

             (iii)  El tiempo desde la última reparación mayor de cada
                    ítem instalado en la aeronave que requieran reparación
                    mayor según la base de un período de tiempo
                    determinado.

             (iv)   La identificación del estado de inspección actualizado
                    de la aeronave, incluyendo los tiempos desde la última
                    inspección requerida por el programa de Mantenimiento
                    bajo el cual la aeronave y sus accesorios son
                    mantenidos.

             (v)    El estado actualizado del cumplimiento de las
                    Directivas de Aeronavegabilidad aplicables, incluyendo
                    la fecha y los métodos de cumplimiento, y si la
                    Directiva de Aeronavegabilidad requiere acción
                    recurrente, el tiempo y fecha en el cual la próxima
                    acción deberá ser realizada.

             (vi)   Una lista actualizada de las reparaciones y
                    alteraciones mayores de cada aeronave, motor, hélice,
                    rotor y accesorios.

        (b)  Cada Titular del AOC. deberá retener los registros 
             requeridos por esta sección por los siguientes períodos:

             (1)    Excepto los registros de la reparación mayor de cada 
                    aeronave, motor, hélice, rotor y accesorios, los
                    registros especificados en el párrafo (a) (1) de este
                    artículo, se deberán retener hasta que el trabajo
                    sea repetido o bien sustituido por otros trabajos, o
                    hasta un año luego de que el trabajo fue realizado.

             (2)    Los registros de la última reparación mayor de cada 
                    aeronave, motor, hélice, rotor y accesorios deberán
                    ser retenidos hasta que el trabajo sea reemplazado por
                    otro con detalles y alcances equivalentes.

             (3)    Los registros especificados en el párrafo (a) (2) de
                    este artículo, deberán ser retenidos y transferidos
                    con la aeronave en el momento en que esta sea vendida.

        (c)  El Titular del AOC tendrá todos los registros de 
             mantenimiento requeridos por este artículo, disponibles para
             ser revisados por Inspectores de la DINACIA o por
             investigadores de la JIAS.

135.441 TRANSFERENCIA DE LOS REGISTROS DE MANTENIMIENTO

        Cada Titular del AOC que vende una aeronave registrada en el país 
        deberá transferir al comprador, en el momento de la venta, los
        siguientes registros de la aeronave, escritos en lenguaje
        corriente o en forma de código siempre y cuando la información
        contenida sea posible de comprender de una manera aceptable para
        la DINACIA.

    (a) Los registros especificados en el artículo 135.439 (a) (2) 
        de este RAU.

    (b) Los registros especificados en el artículo 135.439 (a) (1) 
        de este RAU, los cuales no están incluidos en el párrafo (a) de
        este artículo, excepto que el comprador pueda permitir al vendedor
        mantener la custodia, física de tales registros. Sin embargo, la
        custodia de esos registros por el vendedor no libera al comprador
        de la responsabilidad según el artículo 135.439 (c) de este RAU,
        de mantener los registros disponibles para ser inspeccionados por
        un inspector de la DINACIA o investigador de la JIAS.

135.443 APROBACION DE LA AERONAVEGABILIDAD O ANOTACIONES EN EL 
        INFORME TECNICO DE VUELO Y LIBRO DE AERONAVE. 

    (a) Ningún Titular del AOC puede operar una aeronave luego de 
        realizársele mantenimiento, mantenimiento preventivo o
        alteraciones a menos que el Titular del AOC prepare, o haga
        preparar a la persona con quien el contrata la realización del
        mantenimiento; mantenimiento preventivo o alteraciones, lo
        siguiente:

        (1)  Una aprobación de aeronavegabilidad; o

        (2)  La anotación correspondiente en el reporte técnico de vuelo 
             (RTV) o libro de la aeronave.

    (b) La aprobación de aeronavegabilidad o la anotación requerida 
        en el párrafo (a) de este artículo deberá:

        (1)  Ser realizada de acuerdo con los procedimientos 
             establecidos en el Manual de Mantenimiento del Titular del
             AOC.

        (2)  Incluir una certificación de que:

             (i)    El trabajo fue realizado de acuerdo con los
                    requerimientos del Manual de Mantenimiento del Titular
                    del AOC.

             (ii)   Todos los ítems requeridos para ser inspeccionados
                    fueron aprobados por una persona autorizada que
                    determinó que los trabajos se completaron
                    satisfactoriamente.

             (iii)  No existe ninguna condición conocida que podría hacer
                    no aeronavegable a la aeronave.

             (iv)   En lo que concierne al trabajo realizado, la aeronave
                    está en condiciones de operación segura.

        (3)  Estar firmada por la persona certificada (calificada) para 
             tal aprobación. No obstante al párrafo (b)(3) de este
             artículo, después del Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo
             realizados por un Taller Aeronáutico de Reparación
             certificado, bajo lo previsto en el RAU 145, la aprobación de
             aeronavegabilidad o anotación requerida en el informe técnico
             de vuelo o libro de la aeronave requerida por el párrafo (a)
             de este artículo puede ser firmada por una persona autorizada
             por el TAR.

    (c) En lugar de reafirmar cada una de las condiciones que 
        requiere la certificación del párrafo (b) de este artículo, el
        Titular del AOC puede establecer en su Manual que la firma de la
        persona autorizada constituye la certificación requerida.

APENDICE A:  NORMAS DE AERONAVEGABILIDAD ADICIONALES PARA AVIONES 
             DE 11 O MAS PASAJEROS 

Aplicabilidad:

(1)     Aplicabilidad:

        Este apéndice establece las normas de aeronavegabilidad 
        adicionales requeridas por el artículo 135.169. 

(2)     Referencia:

        A menos que de otra forma se indique, las referencias de este 
        Apéndice son artículos específicos del FAR 23.

Requerimiento de Vuelo:

(3)     General: Su cumplimiento debe ser demostrado con los 
        requerimientos aplicables del capítulo B del FAR 23, como está
        complementado o modificado desde los artículos 4 hasta 10.

Performance:

(4)     General

    (a) A menos que se establezca de otra manera en este Apéndice, 
        se debe demostrar el cumplimiento con cada requerimiento aplicable
        desde las secciones 4 hasta 7 para las condiciones atmosféricas
        ambientales y aire tranquilo.

    (b) La performance debe corresponder el empuje disponible bajo 
        las condiciones atmosféricas ambientales y las condiciones
        particulares de vuelo. El empuje propulsivo disponible debe
        corresponder a la potencia del motor o empuje sin exceder el
        empuje o la potencia aprobada menos:

        (1)  Las pérdidas por la instalación; y

        (2)  La potencia o el empuje equivalente absorbida por los 
             accesorios y servicios apropiados para cada condición
             atmosférica ambiental y particular de vuelo.

    (c) A menos que se establezca de otra manera en este Apéndice, 
        el solicitante deberá seleccionar una configuración de despegue,
        en ruta y aterrizaje para avión.

    (d) La configuración del avión puede variar con el peso, 
        altitud y temperatura, para la extensión ellos son compatibles con
        los procedimientos de operación requeridos en el párrafo (e) de
        este artículo.

    (e) A menos que se establezca de otra manera en este Apéndice, 
        en la determinación de la performance de despegue con motor
        crítico inoperativo, la distancia de aceleración parada, la
        distancia de (rodaje), despegue, cambios en la configuración del
        avión, velocidad, potencia y empuje, deben ser realizados
        siguiendo los procedimientos establecidos por el solicitante para
        la operación en servicio.

    (f) Los procedimientos para la ejecución de aterrizaje con 
        obstáculos deben ser establecidos por el solicitante e incluidos
        en el Manual de Vuelo del avión.

    (g) Los procedimientos establecidos bajo los párrafos (e) y (f) 
        de este artículo deben:

        (1)  Estar disponibles para ser ejecutados en forma 
             satisfactoria por una tripulación cuya destreza sea de
             término estándar 

        (2)  Usar métodos o dispositivos que sean seguros y confiables;
             y

        (3)  Incluir autorizaciones para algunas demoras de tiempo en la 
             ejecución de los procedimientos, que puedan ser
             razonablemente esperados en servicio.

(5)     Despegue:

    (a) General, velocidad de despegue, distancia de aceleración - 
        parada, distancia de despegue y datos de trayectoria de vuelo
        para despegar con un motor inoperativo (descrito en los párrafos
        (b), (c), (d) y (f) de este artículo) deberán ser determinados
        para:

        (1)  Cada peso, altura y temperatura ambiente dentro de los 
             límites de operación seleccionada por el solicitante.

        (2)  La configuración seleccionada para el despegue;

        (3)  El centro de gravedad ubicado en la posición más 
             desfavorable;

        (4)  La operación de los motores dentro de los límites de 
             operación aprobados; y

        (5)  Los datos de despegue, basados en una superficie de pista 
             de superficie consistente, seca, lisa.

    (b) Velocidad de despegue:

        (1)  La velocidad de decisión V1 es la velocidad calibrada en 
             tierra a la cual, como resultado de la falla de un motor u
             otras razones, el piloto asume la decisión de continuar o
             abortar el despegue. Esta velocidad debe ser seleccionada por
             el solicitante pero no puede ser menos de:

             (i)    1.10 Vs1
             (ii)   1.10 Vmc
             (iii)  Una velocidad que permita acelerar hasta V1 y
                    detenerse según lo requerido por el párrafo (c) de
                    este artículo, o
             (iv)   Una velocidad a la cual el avión puede rotar para
                    despegar y se demuestre que es adecuada para continuar
                    con seguridad el despegue, usando un piloto de
                    habilidad normal, cuando el motor crítico se torna
                    repentinamente inoperativo.

        (2)  La velocidad inicial de trepada V2, en términos de 
             velocidad calibrada, debe ser seleccionada por el solicitante
             como aquella que permita obtener el gradiente de ascenso
             requerido en el capítulo 6 (b) (2), pero ésta no debe ser
             menor que V1 o menor que 1,2 Vs1.

        (3)  Otra velocidad esencial de despegue necesaria para la 
             operación segura del avión.

    (c) Distancia de aceleración - parada

        (1)  Esta distancia es la suma de las distancias necesarias para:

             (i)    Acelerar el avión desde velocidad cero hasta V1, y
             (ii)   Desacelerar hasta velocidad cero V1 es la velocidad de
                    decisión en que el piloto detecta que el motor crítico
                    ha fallado y decide: o alterar el avión, o continuar
                    el vuelo.

        (2)  Se emplean solamente la acción a máximo frenado de ruedas 
             para determinar la distancia de aceleración - parada si estos
             medios están disponibles con el motor crítico inoperativo y:

             (i)    Sean seguros y confiables;
             (ii)   Sean usados de tal forma que se esperen resultados 
                    favorables operándose bajo condiciones normales; y
             (iii)  Siempre y cuando no se requiera habilidad excepcional
                    para controlar el avión.

    (d) Distancia de despegue con todos los motores operativos;
        Esta es la distancia recorrida requerida para despegar y trepar 
        hasta una altura de 15 metros (50 pies) sobre la superficie de
        despegue de acuerdo a los procedimientos estipulados en el FAR
        23.51 (a) o en el ETPF.

    (e) Despegue con un motor inoperativo.

        Determinar el peso para cada altura y temperatura dentro de los 
        límites operacionales establecidos para el avión, a los cuales el
        avión tiene la capacidad, después de la falla del motor a la
        velocidad V1 determinado bajo el párrafo (b) de esta, para
        despegar y trepar a una velocidad no menor que V2 sobre una altura
        de 300 m (1.000) pies. Sobre una superficie de despegue y obtener
        una velocidad y configuración para que cumpla el gradiente de
        ascenso demostrada para un motor inoperativo según especificado en
        el artículo 6 (c).

    (f) Datos de trayectoria de vuelo para despegues con un motor
        inoperativo.

        Estos datos consisten en la trayectoria de vuelo que debe seguir
        la aeronave desde el punto de inicio hasta el punto de despegue en
        el cual el avión alcanza una altura de 300 m. (1.000 pies) sobre
        la superficie de despegue de acuerdo el párrafo (e) de este
        artículo.

(6) Ascenso

    (a) Ascenso en configuración de aterrizaje: Todos los motores 
        operativos.

        El peso máximo debe ser determinado con el avión en configuración 
        de aterrizaje, para cada altitud, y cada temperatura ambiente
        dentro de los limites operaciones establecidos para el avión, con
        el centro de gravedad más desfavorable y fuera del efecto suelo
        en el aire libre, al cual el gradiente de descenso no podrá ser
        menor que el 3,3% con:

        (1)  Los motores a la potencia que se alcanzará 8 segundos 
             después de haber iniciado los acelerados de potencia desde
             la potencia desde la posición mínimo de vuelo hasta la
             posición de despegue.

        (2)  Una velocidad de ascenso no mayor que la velocidad de 
             aproximación establecida en el artículo 7 y no menor que la
             mayor entre 1.05 Vmc ó 1.10 Vs1.

    (b) Ascenso después del despegue: Un motor inoperativo.

        El peso máximo al cual el avión alcanza la performance de mínima 
        ascenso especificado en el párrafo 1) y 2) de este RAU y debe ser 
        determinado para cada altura y temperatura ambiente dentro de los
        límites operacionales establecidos para el avión fuera del efecto
        suelo y en el aire libre, con el avión en configuración de
        despegue, con el centro de gravedad más desfavorable, con el motor
        crítico inoperativo, los restantes motores a la máxima potencia y
        la hélice del motor inoperativo en molinete con los controles de
        las hélices en la posición normal excepto que si es instalado un
        sistema automático de bandera las hélices pueden estar en posición
        bandera:

        (1)  Despegue: Tren de aterrizaje extendido.
             El mínimo gradiente de ascenso debe ser mensurablemente
             positivo a una velocidad V1.

        (2)  Despegue: Tren de aterrizaje retraído:
             El mínimo gradiente de ascenso no debe ser menor que el 2% a
             una velocidad V2. Para aviones de tren de aterrizaje fijo
             este requerimiento debe ser satisfecho con el tren de
             aterrizaje extendido.

    (c) Ascenso en ruta: Un motor inoperativo.

        El peso máximo debe ser determinado para cada altura y 
        temperatura ambiente dentro de los límites operacionales
        establecidos para el avión, al cual el gradiente de ascenso o
        descenso no sea menor que 1,2% a un altitud de 300 m (1.000 pies)
        sobre la superficie de despegue, con el avión en la configuración.
        de ruta, el motor crítico inoperativo, los restantes motores a la
        potencia o empuje máximo continuo y el centro de gravedad más
        desfavorable.

(7) Aterrizaje
                                                                  
    (a) La longitud del campo de aterrizaje descrita en el párrafo 
        (b) de este artículo debe ser determinada por las atmósfera
        estándar para cada peso y altura dentro de los limites
        operacionales establecidos para el avión por el solicitante.

    (b) La longitud del campo de aterrizaje es determinada igual 
        que la distancias de aterrizaje bajo el FAR 23.75(a) o el ETPF
        dividido por un factor 0,6 para el aeropuerto destino y 0,7 para
        el aeropuerto de alternativa.
        En vez del planeo de aproximación especificado en el FAR 23.75 
        (a)(1) o el ETPF en el aterrizaje puede ser precedido por una
        aproximación continua hasta una altura de 15 m. (50 pies) a una
        gradiente de descenso no mayor que el 5.2% (3 grados) a una
        velocidad calibrada no menor que 1,3 Vs1.

(8) Compensación

    (a) Compensación direccional y lateral.

        El avión debe mantener una compensación lateral y direccional en 
        el nivel de vuelo a una velocidad VH o VMo/MMo, la que sea más
        baja, con el tren de aterrizaje y los flaps de alas retraídas.

    (b) Compensación longitudinal.

        El avión debe mantener la compensación longitudinal durante las 
        siguientes condiciones, excepto que no sea necesario mantener la 
        compensación a una velocidad superior a VMo/MMo.

        (1)  En las condiciones de aproximación especificadas en el FAR 
             23.161(c)(3) hasta (5) o en el ETPF excepto que en lugar de
             la velocidad es especificadas n éste párrafo la compensación
             debe ser mantenido con un nivel de fuerza no mayor que 3,73
             kg (10 libras) debajo de la velocidad usada para demostrar
             el cumplimiento de la 7 ó 1,4 VSI la que sea menor.

        (2)  En nivel de vuelo a cualquier velocidad desde VH ó VMo/MMo, 
             la que sea menor, hasta otra VS1 ó 1,4 VS1, con el tren de
             aterrizaje y los flaps de ala retraídos.

(9) Estabilidad estática longitudinal

    (a) En la demostración de cumplimiento con el FAR 23.175 (b) o 
        el ETPF y con el párrafo (b) de este artículo la velocidad del
        aire debe corresponder dentro de +- 7,5% de la velocidad de
        compensación.

    (b) Estabilidad, en crucero.

        La curva de fuerza la palanca de mando debe tener una inclinación 
        estable para el rango de velocidad +- 50 Knots desde la velocidad
        de compensación excepto que las velocidades no necesitan exceder
        VFC/MFC o ser menores que 1,4 Vs1. Este rango de velocidad deberá
        ser considerado al comienzo de los extremos exteriores de la banda
        de fricción y la fuerza de la palanca de mando no deberá exceder
        18,65 kg (50 libras) con:

        (1)  El tren de aterrizaje retraído.

        (2)  Los flaps de ala retraídos.

        (3)  La potencia de crucero máxima como aquella seleccionada por 
             el solicitante como una limitación en la operación en las
             turbinas, o del 75% de la potencia continua máxima para
             motores alternativos, excepto que la potencia necesaria no
             exceda la requerida a VMo/MMo.

        (4)  Peso máximo de despegue; y

        (5)  El avión compensado para nivel de vuelo con la potencia 
             especificada en el párrafo (3) de este RAU. VFc/MFc puede no
             ser menor que la potencia a media entre VMo/MMo y VDF/MDF
             excepto que, para altitudes donde el número de MACH es el
             factor limitante, MFC no necesita exceder el número de MACH
             al cual se presenta la alarma de velocidad efectiva
             peligrosa.

    (c) Estabilidad de ascenso / descenso.

        En la demostración del cumplimiento con el FAR 23.175(a) o el 
        ETPF el solicitante debe, en lugar de la potencia especificada
        EPFAR 23.175 (a) (4) o el ETPF, usar la máxima potencia o empuje
        seleccionado por el solicitante como una limitación de operación
        para el uso durante el ascenso o descenso al mejor valor de la
        velocidad de ascenso o descenso, excepto que la velocidad
        necesaria no sea menor que 1,4 VS,1.

(10)    Alarma de pérdida: 

        Si se requiere una alarma artificial para cumplir con el FAR
        23.207 o el ETPF, esta alarma deberá dar claras indicaciones
        distinguibles en las condiciones de vuelo esperado. El uso de una
        alarma visual, que requiera la atención de la tripulación, en
        cabina, no es aceptable en sí misma.

Sistema de Control

(11)    Compensador eléctrico

        El avión debe cumplir con el FAR 23.77 o el ETPF, y además él
        debe demostrar que el avión es controlado en forma segura, y que
        el piloto puede realizar todas las maniobras y operaciones
        necesarias para realizar un aterrizaje seguro siguiendo cualquier
        probable mal funcionamiento del compensador eléctrico ocurrido
        anteriormente por el cual sea razonablemente esperado durante el
        servicio con una demora de mal funcionamiento algún compensador
        eléctrico. Esta demostración debe ser llevada a cabo con el peso
        del avión y la posición del centro de gravedad considerados
        críticos.

Instrumentos: Instalación

(12)    Distribución y Visibilidad

        Cada instrumento deberá cumplir con el FAR 23.1321 o el ETPF y 
        además:

    (a) Cada instrumento de vuelo, navegación y plantas motoras 
        para ser usado por cualquier piloto debe ser claramente visible
        por el piloto desde su puesto con una mínima desviación desde la
        posición normal del piloto y de la línea de visión cuando el
        piloto está mirando hacia adelante a lo largo de la trayectoria de
        vuelo.

    (b) Los instrumentos de vuelo requeridos por el FAR 23.1303 o 
        el ETPF y por las reglas de operación aplicables, deben estar
        agrupados en el panel de instrumentos y estar centrados lo más
        próximo que sea posible del plano vertical de cada piloto cuando
        éste mira hacia adelante.
        Además:

        (1)  El instrumento que indique con mayor precisión la actitud, 
             debe estar ubicado en la posición central.

        (2)  El instrumento que indique con mayor precisión la velocidad 
             del aire, debe estar del lado izquierdo del instrumento de
             actitud (especificado en 1).

        (3)  El instrumento que indique con mayor precisión la altitud, 
             debe estar del lado derecho del instrumento especificado en
             (1).

        (4)  El instrumento que indique con mayor precisión la dirección 
             del vuelo, debe estar directamente debajo del instrumento
             especificado en (1).

(13)    Sistema de indicación de velocidad del aire.

        Cada sistema de indicación de velocidad debe satisfacer el FAR 
        23.1325 o el ETPF y además:

    (a) Los instrumentos de indicación de velocidad del aire deben 
        ser de un tipo aprobado y deben estar calibrados a una velocidad
        verdadera indicada a nivel del mar en la atmósfera estándar con el
        mínimo error de calibración cuando la correspondiente precisión
        estática y de pitot alimenten al instrumento.

    (b) El sistema de indicación de velocidad debe ser calibrada 
        para determinar el error del sistema, la relación entre IAS y
        CAS, en vuelo y durante la aceleración - carreteo de despegue.
        La calibración del carreteo de despegue debe ser obtenido entre
        0,8 del valor mínimo de V1 y 1,2 del máximo valor de V1,
        considerando los rangos aprobados de altitud y peso, la
        calibración de la carrera de despegue es determinada asumiendo la
        falla del motor al mínimo valor de V1.

    (c) El error de la velocidad del aire debido a la instalación 
        excluyendo el error de la calibración del instrumento, no debe
        exceder el 3% o 5 Knots, el que sea mayor, a través del rango de
        velocidades desde VMo hasta 1,3 Vs1 con los flaps retraídos, y
        desde 1,3 de VSO hasta VFE con los flaps en posición de
        aterrizaje.

    (d) Información indicando la relación existente entre IAS y CAS 
        deberá figurar en el manual de vuelo del avión.

(14)    Sistema de venteo de aire estático.

        Este sistema debe satisfacer el FAR 23.1325 o el ETPF. La 
        calibración del sistema del altímetro debe ser determinada e
        indicada en el manual de vuelo del avión.

Limitaciones de operación e información

(15)    Velocidad límite máxima de operación VMO/MMO.

        En lugar de establecer limitaciones de operación basados en VNE y 
        VNO, el solicitante debe establecer una velocidad limite máxima de
        operación VMO/MMO de acuerdo a lo siguiente:

    (a) VMO/MMO no debe exceder la velocidad de crucero VC, y debe 
        ser suficientemente inferior a VdF/MDF o VDF/MDFpara ser
        altamente improbable que las últimas velocidades sean excedidas
        inadvertidamente en vuelo.

    (b) La velocidad VMO no debe exceder 0,8 VD/MD o 0,8 Vdf/Mdf, a 
        menos que demostraciones en vuelo se refieran a alteraciones que
        sean especificadas por la DINACIA indiquen que un bajo margen de
        velocidad no resultará en velocidades que exceden VD/MD o VDF.
        Variaciones atmosféricas, ráfagas horizontales, errores en los 
        equipos y sistemas y variaciones en la producción de las
        estructuras, deberá ser tenidas en cuenta:

(16)    Tripulación mínima

        Además de satisfacer lo requerido en el FAR 23.1523 o el ETPF, el 
        solicitante debe establecer el número mínimo y el tipo de
        calificación del personal de tripulación requerido para
        operaciones seguras del avión, considerando:

    (a) Cada tipo de operación para la cual el solicitante desea 
        aprobación.

    (b) La carga de trabajo de cada miembro de la tripulación 
        considerando lo siguiente:

        (1)  Control de la trayectoria de vuelo
        (2)  Anticolisión
        (3)  Navegación
        (4)  Comunicaciones
        (5)  Operación y monitoreo de todos los sistemas esenciales de 
             la aeronave.
        (6)  Decisión de comandos; y

    (c) La accesibilidad y comodidad de la operación de los 
        controles necesarios por parte de la tripulación apropiada durante
        todas las operaciones normales y de emergencia cuando los mismos
        se encuentren en sus puestos.

(17)   Indicador de velocidad del aire

        Este debe cumplir lo requerido en el FAR 23.1545 o el ETPF, 
        excepto que las marcas y anotaciones de velocidad en términos de
        VNO y VNH, deben ser reemplazadas por notaciones de VMO/MMO.
        Las marcas del indicador de velocidad debe ser claramente leída y 
        entendida por el piloto. Una placa adjunta al indicador es una
        forma aceptable para demostrar el cumplimiento con el FAR 23.1545
        (c) o el ETPF.

Manual de Vuelo del Avión

(18)    Generalidades

        El Manual de vuelo del avión debe ser preparado según el FAR 
        23.1583 y 23.1587, o el ETPF y además se debe incluir las
        limitaciones de operación e información de performance dadas en
        los artículos 19 y 20 de este Apéndice.

(19)    Limitaciones de operación

        El manual de vuelo del avión debe incluir las siguientes 
        limitaciones:

    (a) Limitaciones de velocidad.

        (1)  La velocidad límite máxima de operación VMO/MMO y una
             declaración que esa velocidad límite no puede ser excedida
             deliberadamente en cualquier régimen de vuelo (ascenso,
             crucero o descenso), a menos que una velocidad superior sea
             autorizada para vuelos de prueba o entrenamiento de
             los pilotos.

        (2)  Si una limitación de velocidad del aire se basa en efectos 
             de comprensibilidad, una descripción de esos efectos e
             información de cualquier síntoma, el probable mal
             funcionamiento de la aeronave, y procedimientos de
             recuperación recomendados; y 

        (3)  Los límites de velocidad, indicados en términos de VMO/MMO,
             en lugar de VNOo y VNE.

    (b) Limitaciones de peso de despegue.

        Para cada elevación de aeropuerto, temperatura ambiente y 
        longitud de pista de despegue disponible dentro del rango
        seleccionado por el solicitante no debe exceder el peso al cual:

        (1)  La distancia de despegue con todos los motores operativos 
             determinada bajo el artículo 5 (b), o la distancia de
             aceleración-parada determinada en el artículo 5 (c),
             cualquiera sea la mayor, sea igual a la longitud de pista de
             despegue disponible.

        (2)  El avión cumpla con los requerimientos de despegue con un 
             motor inoperativo especificados en el artículo 5(e); y

        (3)  El avión cumpla con los requerimientos de despegue y 
             ascenso/ descenso en ruta y en despegue con un motor
             inoperativo especificado en los artículos 6 (b) y (c).

    (c) Limitaciones de peso de aterrizaje.

        El peso máximo de aterrizaje para cada elevación de aeropuerto 
        (temperatura estándar) y longitud de pista de aterrizaje
        disponible, dentro del rango seleccionado por el solicitante.
        Este peso no debe exceder el peso al cual la longitud de la pista
        de aterrizaje, determinado bajo el artículo 7 (b), es igual a la
        longitud de pista disponible. Para demostrar el cumplimiento con
        esta limitación de operación es aceptable asumir que el, peso de
        aterrizaje de destino será igual al peso de despegue menos el
        consumo normal de aceite y combustible en ruta.

(20)    Información de performance

        El manual de vuelo debe contener la información de performance 
        determinada bajo los requerimientos de performance de este
        Apéndice. la información debe incluir lo siguiente:
    (a) Suficiente información, tal que los límites de peso de 
        despegue especificados en el artículo 19 (b) puedan ser
        determinados para todas las temperaturas y altitudes dentro de los
        límites de operación seleccionadas por el solicitante.

    (b) Las condiciones bajo las cuales la información de 
        performance fue obtenida, incluyendo la velocidad del aire a 15 m
        (50 pies) de altura usada para determinar la distancia de
        aterrizaje.

    (c) La información de performance (determinada por 
        extrapolación y computada para el rango de pesos entre el peso
        máximo de despegue y aterrizaje) para:

        (1)  Ascenso en configuración de aterrizaje.

        (2)  Distancia de aterrizaje.

    (d) Procedimientos establecidos bajo el artículo 4 relacionados 
        con las limitaciones y la información requerida por esta, en la
        forma de material de guía, incluyendo cualquier limitación o
        información relevante.

    (e) Una explicación de las características significativas o 
        inusuales de vuelo o del manejo del avión en tierra.

    (f) Velocidades del aire, como velocidades indicadas, 
        correspondientes a aquellas determinadas para el despegue bajo el
        artículo 5 (b).

(21)    Altitud máxima de operación

        La altitud máxima de operación para la cual es permitida la 
        operación, como está limitada por vuelo, estructuras, plantas de
        poder, funcionamiento, o características del equipo, debe ser
        especificada en el manual de vuelo.

(22)    Lugar para guardar el manual de vuelo.

        Se debe prever la selección de un lugar para guardar el Manual de 
        vuelo en un recipiente fijo el cual sea rápidamente accesible para
        el piloto.

(23)    Procedimientos de operación

        Procedimientos para reencender las turbinas en vuelo (incluyendo 
        los efectos por la altitud) deben ser incluidos en el manual de
        vuelo.

Requerimientos Estructurales

Cargas de vuelo

(24)    Torque del motor

    (a) Cada bancada de motor turbo hélice y su soporte estructural 
        deben ser diseñados para los efectos de torque de:

        (1)  Las condiciones de el FAR 23.361(a) o el ETPF.

        (2)  El torque límite del motor correspondiente a la potencia de 
             despegue y la velocidad de la hélice, multiplicada por un
             factor que tenga en cuenta el mal funcionamiento del sistema
             de control de hélice, incluyendo una rápida acción de
             embanderamiento, simultáneamente con un nivel de cargas
             en vuelo de 1 g. En la ausencia de un análisis racional, se
             deberá usar un factor de 1,6

    (b) El torque límite es obtenido multiplicando el torque medio 
        por un factor de 1,25.

(25)    Cargas giroscópicas del motor a turbina:

        Cada bancada de motor turbo hélice y su soportes estructurales, 
        deben ser diseñados para las cargas giroscópicas que resulten, con
        los motores utilizados a las RPM máximas continuas bajo ya sea:

    (a) Las condiciones del FAR 23.351 y 23.423 o el ETPF;

    (b) Toda posible combinación de las siguientes:

        (1)  Una velocidad de guiñada de 2,5 radianes por segundo.
        (2)  Velocidad de cabeceo de 2.5 radians por segundo.
        (3)  Factor normal de carga de 2.5.
        (4)  Potencia Máximo continua.

(26)    Cargas asimétricas debido a falla de turbina:

    (a) Aviones propulsados a turbo hélice debe ser diseñado para 
        soportar cargas asimétricas resultantes de una falla critica de
        turbina incluyendo las siguientes condiciones de la combinación
        de una falla de turbina y limitación del sistema de sustentación
        considerando la probable acción correctiva del piloto en los
        controles de vuelo.

        (1)  A velocidades entre VMO y VD, las cargas resultantes de la 
             falta de poder por la interrupción de flujo de combustible
             son considerados cargas límites.

        (2)  A velocidad entre VMO y VC las cargas resultantes de la 
             desconexión del compresor de turbina o la perdida de los
             álaves de turbina son considerada cargas últimas.

        (3)  El tiempo que decae la potencia y la falta de sustentación 
             resultante de una falla de turbina debe ser sostenida por una
             prueba o una combinación aplicable a una falla de turbina.
        (4)  La magnitud de la probable acción correctiva del piloto 
             debe ser estimada, considerando la combinación de las
             características del motor turbo hélice.

    (b) La acción correctiva del piloto puede ser asumida que se 
        inician al tiempo máximo cuando la velocidad de guiñada es
        alcanzada, pero no antes de 2 segundos después de la falla de
        turbina la magnitud de la acción correctiva puede ser basada en
        el control de fuerza en el FAR 23.395 o el ETPF, excepto que se
        asuman fuerzas menores, que puedan ser demostradas mediante
        análisis y pruebas, que puedan controlar la rotación y la guiñada
        resultante de la falla del motor indicado.

Cargas en Tierra

(27)    Tren de aterrizaje con llantas duales

        Cada unidad de tren de aterrizaje dual y su estructura de soporte,
        debe demostrar que cumpla y con lo siguiente:

    (a) Pivoteo

        Se debe asumir que el avión, pivoteará sobre un lado del tren de 
        aterrizaje con los frenos de ese lado bloqueado.
        El límite del factor de carga vertical debe ser 1.0 y el 
        coeficiente de fricción 0,8. Esta condición necesita solo ser
        aplicada sobre el tren principal y su estructura de soporte.

    (b) Inflado inadecuado de los neumáticos:

        Se debe aplicar entre un 60% al 40% de la distribución de cargas 
        establecidas según la FAR 23.471 hasta la FAR 23.483 a las ruedas
        duales.

    (c) Cubiertas lisas

        (1)  El 60% de las cargas especificadas la FAR 23.471 hasta la 
             FAR 23.483 deben ser aplicadas a cada rueda de la unidad.

        (2)  El 60% de la resistencia límite y la carga lateral y el 
             100% de la carga limite vertical establecido según la FAR
             23.493 y la FAR 23.485, deben ser aplicados a cada rueda en
             una unidad, excepto que la carga vertical no necesita
             exceder la máxima carga vertical indicada en el párrafo
             (c) (1) de este artículo.

Evaluación de fatiga

(28)    Evaluación de fatiga del ala y la estructura asociada.

        A menos que se demuestre que la estructura, los niveles de 
        tensión operativos, los materiales y el uso esperado son
        comparables desde el punto de vista de fatiga con un diseño
        similar, del cual se tiene una experiencia sustancial
        satisfactoria en servicio, la resistencia, detalles del diseño, y
        la fabricación de aquellas partes del ala, su estructura portante
        y estructuras de fijación cuya falla podría ser catastrófica deben
        ser evaluadas bajo:

    (a) Una investigación de resistencia a la fatiga, en la cual la 
        estructura demuestre mediante análisis, pruebas, o una
        combinación de ambas que es apta para absorber cargas
        repetitivas de magnitudes variables esperables durante el
        servicio; o

    (b) Una investigación de resistencia según el criterio "fail 
        safe" (falla segura) en el cual se demuestre mediante análisis,
        pruebas, o una combinación de ambas que la falla catastrófica de
        la estructura no es probable luego de fatiga u obviamente como
        falla parcial de un elemento estructural principal, y que la
        estructura no es probable luego de fatiga, o la falla parcial de
        un elemento de la estructura principal, y que la estructura
        remanente es capaz de absorber un factor de carga estática última
        del 75% del factor de carga límite crítica a una velocidad VC.
        Estas cargas deben ser multiplicadas por un factor de 1,15 a 
        menos que los efectos dinámicos de falla bajo cargas estáticas
        sean considerados de otra manera.

Diseño y Construcción

(29)    Oscilaciones Autoexitadas (Flutter)

        Para aviones multimotores propulsados por turbohélices, una 
        evaluación dinámica debe ser hecha e incluir:

    (a) Fuerzas significativas aerodinámicas, de inercia y 
        elásticas asociadas con la rotación y el desplazamiento del
        plano de las hélices; y

    (b) Variaciones apropiadas en la rigidez y la amortiguación 
        propia de la configuración del motor-hélice-nacela.

Tren de Aterrizaje

(30)    Dispositivo de alarma de tren de aterrizaje operado en los 
        flaps:

        Los aviones que tienen tren de aterrizaje retráctil y flaps en el 
        ala deben ser equipados con un dispositivo de alarma que funcione 
        continuamente cuando los flaps de ala son extendido a "posición de
        flap" que activa el sistema de alarma para dar una alarma adecuada
        antes de aterrizar, utilizando procedimiento de aterrizaje normal,
        si el tren de aterrizaje no está totalmente extendido y trabado.
        Pueda no haber un corte manual para este dispositivo de alarma. La
        unidad sensora de la posición del flap puede estar ubicada en
        cualquier ubicación adecuada. El sistema para este dispositivo
        puede utilizar cualquier parte del sistema (incluyendo el
        dispositivo de alarma auditiva) provisto por otros dispositivos de
        alarma para el tren de aterrizaje.

Alojamiento para Carga y Personal

(31)    Compartimento de carga y equipaje

        Estos compartimentos deben ser diseñados para cumplir la FAR
        23.787 (a) y (b), y además deben ser provistos medios para la
        protección a los pasajeros del daño ocasionado por el contenido de
        cualquier compartimento de carga y equipaje cuando la fuerza de
        inercia última hacia adelante sea de 9 g.

(32)    Puertas y Salidas.

        El avión debe cumplir el FAR 23.783 y 23.807. (a)(3), (b) y (c) y 
        además:

    (a) Debe haber medios para trabar y asegurar que ninguna puerta 
        externa y salida puede ser abierta en vuelo ya sea
        inadvertidamente por una persona o como resultado de una falla en
        el mecanismo. Cada puerta exterior debe ser operada tanto desde el
        interior como desde el exterior.

    (b) Deberá haber previsiones para la implementación de 
        inspecciones visuales directa del mecanismo de trabado por parte
        de la tripulación para determinar cuando la puerta externa y la
        salida, para las cuales el movimiento inicial de apertura es hacia
        afuera, está totalmente trabaja. Además, debe haber medios
        visuales apropiados para señalar a la tripulación cuando las
        puertas exteriores son normalmente usadas, estén cerradas y
        totalmente trabadas.

    (c) La puerta de entrada de los pasajeros debe calificar como 
        una salida de emergencia a nivel del suelo. Cada salida de
        emergencia adicional requerida, excepto las salidas a nivel del
        piso, deberán estar ubicadas sobre las alas o estar provistas de
        medios aceptables para asistir a los ocupantes en el descenso
        hasta la superficie.
        Además de la puerta de entrada de pasajeros:

        (1)  Para una capacidad total de 15 o menos pasajeros sentados, 
             se requiere una (1) salida de emergencia como está definido
             el FAR 23.807(b) en cada lado de la cabina.

        (2)  Para una capacidad total entre 16 y 23 pasajeros sentados, 
             se requieren de tres (3) salidas de emergencia como está
             definido el FAR 23.807 (b) con una en el mismo lado de la
             puerta y dos sobre el lado opuesto a la puerta.

    (d) Una demostración de evacuación debe realizarse usando el 
        número máximo de ocupantes de acuerdo a lo aprobado y certificado,
        debe simularse en condiciones nocturnas utilizando solamente de
        emergencia, la evacuación debe realizarse dentro de los 90
        segundos.

    (e) Cada salida de emergencia deberá estar indicada con la 
        palabra SALIDA, con letras blancas de una altura de 2,54 cm
        (1 pulgada) sobre una base de 5,08 cm (2 pulgadas) de color
        rojo, ser iluminada interiormente y tener una luminosidad mínima
        de por lo menos 160 microlamberts. Los colores pueden ser
        invertidos si la iluminación del compartimento de pasajeros es
        esencialmente blanca.

    (f) El acceso a las salidas de emergencia tipo ventanas no debe 
        ser obstaculizada por los asientos o respaldo de asientos.

    (g) El ancho del pasillo principal de pasajeros en cualquier 
        punto entre los asientos debe ser igual o mayor que los valores
        que figuran en la siguiente tabla:

                        ANCHO MINIMO DEL PASILLO PRINCIPAL
 TOTAL DE                          DE PASAJEROS
 PASAJEROS  MENOS QUE 25 Pulg. (62.2 cm).  DESDE 25 Pulg. (62.5 c.d) desde
 10 A 23           desde el piso           el piso
                   9 Pulg. (25.5 cm)       15 Pulg. (37.5 cm). 

Misceláneas

(33)    Protección contra la descarga de rayos.

        Las partes que están eléctricamente aisladas de la estructura 
        básica deben ser conectados a dicha estructura a menos que la
        descarga sea protegida por partes mayores.

    (a) Sea improbable porque estas partes están protegidas por 
        otras; y

    (b) No sea peligroso.

(34)    Protección contra el hielo.

        Si se desea una certificación de protección contra el hielo, se 
        debe demostrar el cumplimiento de lo siguiente:

    (a) Los procedimientos recomendados para el uso del equipo de 
        protección contra el hielo deben ser indicados en el Manual de
        Vuelo del Avión.

    (b) Se debe llevar a cabo un análisis para establecer, en base 
        a las necesidades operacionales de un avión, la necesidad de
        utilizar este sistema en varios componentes del avión. Además,
        el test del sistema de protección contra el hielo deben realizarse
        para demostrar que el avión es capaz de operar en forma segura en
        las condiciones de máxima severidad de congelación, como las
        descritas en el Apéndice C del FAR 25.

    (c) El cumplimiento con todo, o parte, de los contenidos de 
        ésta puede ser realizado por referencia, cuando sea aplicable, a
        causa de similaridad de diseños, a los análisis y ensayos
        realizados por el solicitante para un modelo con Certificado Tipo.

(35)    Información de mantenimiento

        El solicitante debe tener disponible para el propietario en el 
        momento de la venta del avión la información que el solicitante
        considere esencial para el apropiado mantenimiento de la aeronave.
        Esta información debe incluir lo siguiente:

    (a) Descripción de sistemas, incluyendo los controles de 
        combustible, hidráulico y eléctrico.

    (b) Instrucciones de lubricación que contengan la frecuencia y 
        los lubricantes y fluidos que deben ser utilizados en los
        distintos sistemas.

    (c) Cargas eléctricas y presiones aplicables a los distintos 
        sistemas.

    (d) Ajustes y tolerancias necesarias para el adecuado 
        funcionamiento.

    (e) Métodos de nivelación, elevación y remolque.

    (f) Métodos de balanceo de las superficies de control.

    (g) Identificación de la estructura primaria y secundaria.

    (h) Frecuencia y alcance de las inspecciones necesarias para la
        adecuada operación del avión.

    (i) Métodos de reparación especiales aplicables al avión.

    (j) Técnicas de inspección especial, como ser inspecciones por 
        rayos x, ultrasonido y partículas magnéticas.

    (k) Lista de herramientas especiales.

Propulsión

(36)    Características de vibración.

        Para aviones propulsado por turbohélices, las instalaciones de
        los motores no deben resultar en características de vibración del
        motor que exceden aquellas ya establecidas durante la
        certificación de dicho motor.


(37)    Reencendido del motor durante el vuelo.

        Si los motores en aviones propulsados por turbohélices no pueden 
        ser reencendidos a la máxima altura de crucero, se deberá realizar
        una determinación de la altitud por debajo de la cual se podrá
        efectuar consistentemente el reencendido. La información de
        reencendido deberá ser provista en el Manual de Vuelo del Avión.

(38)    Motores.

    (a) Para aviones propulsados por turbohélices.

        La instalación de los motores debe cumplir con lo siguiente:

        (1)  Aislamiento del motor.

        El motor debe ser colocado y aislado para permitir la operación, 
        en al menos una configuración, de tal forma que, la falla o mal 
        funcionamiento de cualquier motor o sistema que pueda afectar ese
        motor no:

             (i)    Influya en continuar la operación segura de los
                    restantes motores; o
             (ii)   Requiera inmediata acción por parte de la tripulación
                    para continuar la operación en forma segura.

        (2)  Control de la rotación del motor.

             Debe haber medios para detener y reestablecer la rotación de
             cada motor en vuelo excepto que la rotación de los motores no
             necesita ser detenida si la rotación continuada no pueda
             poner en peligro la seguridad del avión. Cada componente del
             sistema de reencendido y detención del lado del pared de
             fuego en que está el motor, y que puedan estar expuestos al
             fuego. Si se usa un sistema hidráulico de control de paso
             bandera de hélice, las líneas hidráulicas deben ser al menos
             resistentes al fuego bajo las condiciones de operación que
             puedan ser esperadas durante el enbanderamiento.

        (3)  Dispositivos de control, de temperatura de gas y velocidad 
             del motor.

             Los sistemas del motor asociados con dispositivos de control
             del mismo, sistemas e instrumentos, deben prever suficiente
             seguridad de que aquellas limitaciones de operación del
             motor que puedan afectar adversamente la integridad
             estructural del rotor de la turbina no serán excedidos en
             servicio.

    (b) Para aviones potenciados por motores recíprocos.

        Para proveer la aislación del motor, las plantas de poder deben 
        ser instaladas y aisladas de cada uno de los otros para permitir
        la continuación de la operación, en al menos una configuración,
        de tal forma que la falla o mal funcionamiento de cualquier motor
        o sistema que pueda afectar ese motor, no:

        (1)  Influya en continuar la operación segura de los restantes 
             motores; o

        (2)  Requiera inmediata acción por parte de la tripulación para 
             continuar la operación en forma segura.

(39)    Sistema de reversa de turbohélice

    (a) Este sistema ideado para operar en tierra debe ser diseñado 
        de tal forma que una simple falla o mal funcionamiento del sistema
        no resulte en un indeseado empuje de reversa bajo cualquier
        condición de operación en el aire. La falla estructural de algún
        elemento no necesita ser considerada si la posibilidad que ello
        ocurra es extremadamente remota.

    (b) El sistema de reverso de turbohélices entendido para el uso 
        en vuelo debe ser diseñado de tal forma que no pueda resultar una
        condición insegura durante la operación normal del sistema, o a
        partir de una falla (o de una combinación razonable de ellas)
        sobre el sistema de reversa bajo cualquier condición anticipada
        de operación del avión. La falla estructural de algún elemento no
        necesita ser considerada, si la probabilidad que ello ocurra es
        extremadamente remota.

    (c) El cumplimiento de esta condición puede ser demostrado por 
        análisis de falla, ensayo o ambos para sistemas de hélices que
        permitan que se muevan las palas desde el ángulo de pala bajo
        hasta una posición que sea substancialmente menor que aquellas
        utilizadas para vuelo normal en la posición de tope de peso
        máximo. El análisis puede incluir, o tener el soporte de un
        análisis hecho para demostrar el cumplimiento con el tipo
        certificación de la hélice y los componentes asociados de la
        instalación. Se le dará crédito a los análisis y ensayos
        completados por los fabricantes de motores y hélices.

(40)    Sistema limitante de resistencia para turbohélices.

        Este sistema debe ser diseñado de tal forma que, una falla simple
        o mal funcionamiento del sistema, durante una operación normal o
        de emergencia, resulte en una resistencia superior a aquello para
        la cual el avión fue diseñado. La falla estructural de algún
        elemento del sistema no necesita ser considerado si la
        probabilidad que ello ocurra es extremadamente remota.


(41)    Características de operación del motor:

        Para aviones propulsados a turbohélices, las características de 
        operación del motor deben ser probadas en vuelo para determinar
        que no se presenten características adversas (como ser plantada,
        pulsación o apagado de llama) en grado peligroso durante
        operaciones normales o de Emergencia dentro de los rangos de las
        limitaciones de operación del avión y del motor.

(42)    Flujo de combustible.

    (a) Para aviones propulsados por turbohélices:

        (1)  El sistema de combustible debe proveer en forma continua 
             combustible a los motores para una operación normal sin que
             el flujo se interrumpa por haberse vaciado algún tanque que
             no sea el principal; y

        (2)  La tasa de flujo para el sistema de la bomba de combustible 
             de un turbohélice no debe ser menos que el 125% del flujo
             requerido para producir la potencia de despegue seleccionada
             en condiciones de atmósfera estándar a nivel del mar, e
             incluido en las limitaciones de operación del Manual de Vuelo
             del avión.

    (b) Para aviones potenciados por motores alternativos, es 
        aceptable que el rango del flujo de combustible para cada sistema
        de bomba de combustible (suministro principal u de reserva) ser
        del 125% del consumo de combustible por motor al despegue.


Componentes del sistema de combustible

(43)    Bombas de combustible.

        Para aviones propulsados por turbohélices que no tengan previstos 
        mecanismos de accionamiento para bombas deben ser provistos de una
        fuente de potencia, confiable e independientemente para cada bomba
        usada en la alimentación del motor de turbina.
        Se debe demostrar que la instalación de la bomba a aquella que se 
        especifica de acuerdo con el FAR 23.991 (a).

(44)    Filtro o malla de combustible.

        Para aviones propulsados por turbohélices, se aplica lo 
        siguiente:

    (a) Debe haber un filtro o malla de combustible entre la salida 
        del tanque y el dispositivo de regulación de combustible del
        motor. Además, el filtro o malla debe:

        (1)  Estar ubicado entre la salida del tanque y la entrada de la 
             bomba de desplazamiento accionada por el motor, si dicha
             bomba está instalada;

        (2)  Estar ubicado en una posición accesible para ser drenado, 
             limpiado y para filtro de malla pueda ser demostrados en
             forma sencilla; y

        (3)  Estar montado de tal forma que su peso no sea soportado por 
             las líneas de conexión o por las líneas de entrada o salida
             de la malla o el filtro en si mismo.

    (b) A menos que haya medios en el sistema de combustible para 
        prevenir la acumulación de hielo en el filtro, debe haber
        medios para mantener automáticamente el flujo de combustible si
        dicho fenómeno se presenta.

    (c) El filtro debe ser de la capacidad adecuada (para las 
        limitaciones de operación establecidas para asegurar el
        servicio apropiado), y de la malla apropiada para asegurar la
        operación con el combustible contaminado (ver tamaño y densidad
        de partículas) a un grado razonablemente esperado en servicio.
        El grado de filtrado del combustible no puede ser menor que aquel
        establecido para la certificación tipo del motor.

(45)    Protección contra descarga eléctrica:

        Se debe proveer protección contra la ignición, como producto de 
        descargas de rayos, sobre los vapores inflamables que emanan del
        sistema de venteo de combustible.

Enfriamiento

(46)    Procedimiento de ensayo de enfriamiento en aviones 
        propulsados por turbohélice.

    (a) Los aviones propulsado por turbohélice deben demostrar el 
        cumplimiento con el FAR 23.1041 durante el despegue, el ascenso
        y descenso en ruta y aterrizajes de vuelos que corresponden a
        requerimientos de performance aplicables. La prueba de
        enfriamiento debe ser llevada a cabo con el avión en
        configuración y operando bajo las condiciones que sean críticas
        relativas al enfriamiento durante cada etapa de vuelo. Para esta
        prueba la temperatura se considera "estabilizada" cuando su rango
        de variación sean menor que 2 grados F por minuto.

    (b) Las temperaturas se deben estabilizar bajo las condiciones 
        a las cuales se efectuó la entrada en cada etapa de vuelo a ser
        investigada a menos que esas condiciones no permanezcan constante;
        en ese caso, la operación hasta la condición de entrada total debe
        ser llevada a cabo antes de entrar en la etapa de vuelo que desea
        estudiar, para permitir que las temperaturas vuelvan a sus niveles
        naturales. La prueba de despegue debe ser precedida de un período
        durante el cual, los componentes de la planta propulsora y las
        temperaturas del fluido del motor se estabilicen con los motores
        en relantido (motor en mínimo).

    (c) Las pruebas de refrigeración para cada etapa de vuelo deben 
        continuar hasta que:

        (1)  La temperatura de los componentes y del fluido del motor se 
             estabilicen;

        (2)  Se complete la etapa del vuelo; o

        (3)  Se alcance un límite de operación.

Sistema de Admisión

(47)    Admisión de aire

        Para aviones propulsados por turbohélice:

    (a) Debe haber medios para prevenir derrames accidentales de 
        combustible o sobreflujos a través de los drenajes, ventilaciones
        u otros componentes del sistema de fluidos inflamables a partir de
        su entrada en el sistema de admisión del/de los motor/es.

    (b) Los conductos de entrada de aire deben estar ubicados o 
        protegidos de tal forma de minimizar la ingestión de materiales
        extraños durante el despegue, aterrizaje y rodaje.

(48)    Protección anti- hielo del sistema de inducción:

        Para aviones propulsados por turbohélices, cada turbina debe ser 
        capaz de operar a través de sus rangos de potencia en vuelo sin
        efectos adversos en la operación del motor o serias pérdidas de
        empuje o potencia, bajo las condiciones de congelamiento
        especificados en el Apéndice C del FAR 25 de este capítulo.
        Además, debe haber medios para indicar a la tripulación apropiada
        del funcionamiento de dicho sistema.

(49)    Sistema de purga de aire de turbina

        Este sistema debe ser investigado para determinar, sobre aviones 
        propulsados por turbohélices que:

    (a) No resultará ningún riesgo al avión como consecuencia de 
        una ruptura del conducto. Esta condición debe considerar que una
        falla de este tipo puede ocurrir en cualquier parte entre la
        entrada del motor y el servicio de purga del avión; y

    (b) Si se usa este sistema para presurización directa de la 
        cabina, no es posible que ocurra una contaminación peligrosa del
        sistema de aire de cabina como consecuencia de una falla del
        sistema de lubricación.

Sistema de Escape

(50)    Drenajes del sistema de escape

        Los sistemas de escape de los turbohélices que tienen puntos
        bajos o cavidades deben incorporar un drenaje en esos puntos,
        el que debe descargar claramente del avión en actitud normal y
        en tierra para prevenir la acumulación del combustible luego del
        intento fallido de encendido del motor.

Accesorios y Controles de la Planta de Poder

(51)    Controles del motor:

        Si los aceleradores o palancas de potencia de los aviones 
        propulsados por turbohélices son tales que alguna posición de esos
        controles podrían reducir el flujo de combustible al motor/es por
        debajo de aquel necesario para una operación de marcha lenta
        segura y satisfactoria del motor/es cuando el avión está en vuelo,
        debe preverse algún medio, para prevenir movimientos inadvertidos
        de los controles hacia esa posición. Esos medios deben incorporar
        un seguro o una traba y deben requerir una operación separada y
        distinta, para que la tripulación desplace el control desde el
        rango de operación normal del motor.

(52)    Controles de reversores de empuje:

        Para aviones propulsados por turbohélices, estos controles deben 
        tener algún medio para prevenir su operación inadvertida. Este
        medio debe incorporar un seguro o una traba y deben requerir una
        operación particular para que la tripulación desplace el control
        desde el régimen de vuelo.

(53)    Sistema de encendido del motor.

        Cada sistema de encendido de un avión o turbohélice debe ser 
        considerada como una carga eléctrica esencial.

(54)    Accesorios del motor.

        Los accesorios del motor deben cumplir el FAR 23.1163, y si la 
        rotación de algún accesorio accionado por el motor es peligroso
        que continúe cuando ocurra un mal funcionamiento, deberá haber
        algún medio para prevenir esa rotación sin interferir con la
        operación continua del motor.

Protección contra el fuego de la Planta de Poder

(55)    Sistema detector de fuego.
        Para aviones propulsados por turbohélices, se aplica lo 
        siguiente:

    (a) Debe haber medios que aseguren la pronta detección de fuego 
        en el/los compartimentos de los motores. Un interruptor con
        protección de sobre temperatura instalado en la salida del
        enfriador de aire con motor, se acepta como método para cumplir
        este requerimiento.

    (b) Cada detector de fuego debe ser considerado e instalado 
        para absorber la vibración, inercia y otras cargas a las que
        pueda estar sometido durante la operación.

    (c) Ningún detector de fuego debe ser afectado por cualquier 
        aceite, agua, otros fluidos o humos que se puedan presentar.

    (d) Debe haber medios para permitir a la tripulación chequear, 
        en vuelo, el correcto funcionamiento de cada circuito eléctrico de
        los detectores de fuego.

    (e) La instalación eléctrica y otros componentes de cada 
        sistema de detección de fuego ubicados en una zona de fuego deben
        ser al menos resistentes al fuego.

(56)    Protección contra el fuego, recubrimiento del capot y las 
        nacelas.

        Para aviones propulsados por motores alternativos, los capotes del
        motor deben ser diseñados y construidos de tal forma que ningún
        fuego que se pueda originar en el compartimento del motor pueda
        entrar ya sea a través de aberturas o por haberlas quemado a
        cualquier otra zona donde el fuego puede crear riesgos
        adicionales.

(57)    Protección contra el fuego de los fluidos inflamables.

        Si se liberan fluidos o vapores inflamables debido a pérdidas del 
        sistema de fluidos en áreas fuera del compartimento del motor,
        debe haber medios para:

    (a) Prevenir la ignición de esos fluidos o vapores por 
        cualquier otro equipo.

    (b) Controlar cualquier fuego que resulte de esa ignición.

Equipamiento

(58)    Instrumentos del motor.

    (a) Lo siguiente es requerido para aviones propulsados por 
        turbohélices.

        (1)  Los instrumentos requeridos por el FAR 23.1305 (a) (1) 
             hasta (4), (b) (2) y (4).

        (2)  Un indicador de temperatura de gas para cada motor.

        (3)  Indicador de temperatura ambiente.

        (4)  Un flujómetro de combustible por cada motor.

        (5)  Un medio de alerta de presión de aceite para cada motor.

        (6)  Un indicador de torque o medios adecuados para indicar la 
             potencia de salida de cada motor.

        (7)  Un indicador de alarma de fuego para cada motor.

        (8)  Medios para indicar cuando el ángulo de la pala de la 
             hélice está por debajo del ángulo correspondiente para la
             operación de marcha lenta en vuelo.

        (9)  Medios para indicar el funcionamiento del sistema de 
             protección contra el hielo en cada motor.

    (b) Para aviones propulsados por turbohélices, el indicador de 
        posición de las palas debe comenzar a indicar cuando las palas
        comiencen a moverse por debajo de la posición de paso bajo.

    (c) Los siguientes instrumentos son requeridos para aviones 
        propulsados por motores alternativos:

        (1)  Los requeridos por el FAR 23.105 (a)(1) hasta (4), (b) (2) 
             y (4) o el ETPF.

        (2)  Un indicador de temperatura de la cabeza de los cilindros 
             para cada motor.

        (3)  Un indicador de la presión de admisión para cada motor.

Sistemas y Equipamientos Generalidades:

(59)    Instalación y funcionamiento.

        Los sistemas y equipos de avión deben satisfacer el FAR 23.1301, 
        y lo siguiente:

    (a) Cada ítem del equipo opcional instalado debe:

        (1)  Ser de una calidad y diseño apropiado para cumplir 
             correctamente su función.

        (2)  Ser rotulado con su identificación, función o limitaciones 
             de operación, o cualquier combinación aplicable de esos
             factores, a menos que ninguna acción inadvertida o un olvido
             de su uso pueda ocasionar algún peligro.

        (3)  Ser instalado de acuerdo a las limitaciones específicas 
             para ese equipamiento; y

        (4)  Funciones apropiadamente cuando se haya instalado.

    (b) Los sistemas e instalaciones deben ser diseñados para 
        salvaguardar de posibles peligros a la aeronaves en el caso que
        ellos sufran un mal funcionamiento o falla.

    (c) Donde la instalación, cuyo funcionamiento es necesario para 
        demostrar el cumplimiento con los requerimientos aplicables
        requiere una fuente de poder, esa instalación debe ser considerada
        una carga esencial en el suministro de potencia, y la fuente y los
        sistemas de distribución de potencia, deben ser capaces de
        suplantar las siguientes cargas de potencia en las probables
        combinaciones de operación y por las probables duraciones:

        (1)  Todas las cargas esenciales luego de la falla de cualquier 
             fuente, convertidor de potencia o dispositivo de acumulación
             de energía.

        (2)  Todas las cargas esenciales luego de la falla de cualquier 
             un motor en un bimotor.

        (3)  En la determinación de las combinaciones de operación 
             probables y las duraciones de las cargas esenciales para las
             condiciones de falla de potencia descriptas en los párrafos
             C) (1) y C) (2), se permite asumir que las cargas de potencia
             sean reducidas de acuerdo o procedimientos de monitoreo, que
             sean consistentes con la seguridad en los tipos de
             operaciones autorizadas.

             El sistema de ventilación de los aviones deben cumplir lo 
             establecido en el FAR 23.831 o el ETPF y además, debe haber,
             para aviones presurizados el aire de ventilación en la cabina
             de pasajeros y en la cabina de la tripulación debe ser libre
             de concentraciones peligrosas o nocivas de gases y/o vapores
             en operación normal y en el caso de una falla o mal
             funcionamiento razonablemente probable de los sistemas de
             ventilación, calefacción presurización y otros sistemas y
             equipamientos. Si el área de la cabina de la tripulación es
             razonablemente probable la evacuación del humo debe ser
             cumplido rápidamente.

Sistemas y Equipamiento Eléctrico

(61)    Generalidades

        Los sistemas y equipos eléctricos del avión deben cumplir lo 
        establecido en el FAR 23.1251, y lo siguientes:

    (a) Capacidad del sistema eléctrico:

        La capacidad de generación de energía requerida y el número y 
        calidad de fuentes de potencia deben:

        (1)  Ser determinadas mediante un análisis de carga del sistema; 
             y

        (2)  Satisfacer lo establecido en el FAR 23.1301 o el ETPF.

    (b) Sistema de generación.

        El sistema de generación incluyen las fuentes de potencia 
        eléctrica, las barras principales de potencia, los cables de
        transmisión y los dispositivos de protección, regulación y
        control. Estos deben ser diseñados de tal manera que:

        (1)  El voltaje y la frecuencia del sistema (como sea aplicable) 
             en las terminales de un equipo de carga de todo equipamiento
             de carga esencial pueden ser mantenidos dentro de los límites
             para los cuales el equipo es diseñado, durante cualquier
             condición de operación probable;

        (2)  El sistema de conexiones a través del accionamiento de los 
             interruptores, falta de fuego, u otras causas que no hagan
             inoperante las cargas esenciales y no causen riesgo de humo o
             fuego.

        (3)  Haya medios, accesibles por la tripulación durante el
             vuelo, para efectuar una desconexión individual o colectiva
             de las fuentes de potencia eléctrica del sistema; y

        (4)  Haya medios para indicar a la tripulación apropiada las 
             cantidades esenciales del sistema de generación para la
             operación segura del sistema, incluyendo el voltaje y la
             corriente suministrada cada generador.


(62)    Equipamiento eléctrico e instalación:

        El equipamiento eléctrico, los controles y el cableado deben ser 
        instalados de tal manera que la operación de cualquier unidad o
        sistemas de unidades no cause efectos adversos a la operación
        simultanea de cualquier otra unidad o sistema eléctrico esencial
        para la operación segura.

(63)    Sistema de distribución:

    (a) Para los propósitos de cumplir con este artículo, el 
        sistema de distribución incluye las barras de distribución, su
        alimentación y cada dispositivo de protección y control.

    (b) Cada sistema debe ser diseñado de tal manera que el 
        circuito de cargas esenciales pueda ser suplantado en el caso de
        una falla o apertura del circuito, incluyendo fallas en los cables
        de transporte de corriente de gran amperaje.

    (c) Si se requiere de dos fuentes independientes de potencia 
        eléctrica para un sistema o equipo particular por este Apéndice,
        sus suministros de energía eléctrica debe ser asegurados por
        medios como equipos por duplicado, throwover switching o circuitos
        multicanal o lazos de circuitos ruteados separadamente.

(64)    Dispositivos de protección de circuitos.

        Los dispositivos de protección de circuitos para los circuitos 
        eléctricos de los aviones deben cumplir lo dispuesto en el FAR
        23.1357 o el ETPF, y además los circuitos para cargas que son
        esenciales para la operación segura deben tener un circuito
        individual y exclusivo de protección.

APENDICE B:    Especificaciones de Registrador de vuelo para 
               aviones. 
               Reservado.

APENDICE C:    Especificaciones de Registrador de vuelo para 
               helicópteros. 
               Reservado.

APENDICE D:    Especificaciones del Registrador de vuelo para 
               aviones. 
               Reservado.

APENDICE E:    Especificaciones de Registrador de vuelo para 
               helicópteros.
               Reservado.

(*)Notas:
Apéndice F se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 24/010 de 18/01/2010 
artículo 2.
RAU 135.101 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de 22/09/2008 
artículo 27.
RAU 135.159 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de 22/09/2008 
artículo 30.
RAU 135.165 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 255/011 de 07/06/2011 
artículo 4.
RAU 135.401 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de 22/09/2008 
artículo 32.
RAU 135.42 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 253/011 de 07/06/2011 
artículo 3.
Apéndice F se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 85/004 de 23/03/2004 
artículo 5.
RAU 135.103 se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 24/010 de 18/01/2010 
artículo 1.
RAU 135.151(a),(3) y (b),(3) se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 
413/008 de 22/09/2008 artículo 28.
RAU 135.154 se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de 22/09/2008 
artículo 29.
RAU 135.165(d) y (e) se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de 
22/09/2008 artículo 31.
RAU 135.40 se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 255/011 de 07/06/2011 
artículo 3.
RAU 135.42 y 135.428 se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 85/004 de 
23/03/2004 artículo 4.
RAU 135.95(c) se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de 22/09/2008 
artículo 26.
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