REGLAMENTACION DEL IRAE. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 709
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS
SECCION III - RENTA NETA

Artículo 42

   Otros gastos admitidos.- Se admitirá la deducción integra de los
gastos que se enumeran a continuación, en tanto sean necesarios para
obtener y conservar las rentas gravadas, siempre que se cuente con
documentación fehaciente:

1. Entidades Aseguradoras. Se considerarán comprendidas dentro de los 
   gastos deducibles las cantidades necesarias para integrar o mantener 
   las reservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización, 
   etc., destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus 
   asegurados o tenedores de títulos. La Dirección General Impositiva 
   queda facultada para establecer por resolución la forma de cálculo de 
   las mencionadas reservas en función de concepciones técnicas 
   generalmente admitidas.

2. Los servicios de recaudación y distribución de recursos destinados al 
   régimen de ahorro individual obligatorio prestados por el Banco de 
   Previsión Social (B.P.S.) a las Administradoras de Fondos de Ahorros 
   Provisionales (A.F.A.P.).

3. Los gastos incurridos con quienes realicen explotaciones agropecuarias 
   y hayan optado por tributar IMEBA, así como los correspondientes a 
   servicios prestados a los productores por instituciones gremial 
   agropecuarias en el ámbito de su objeto.

4.  Los costos correspondientes a:

a)  Adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios cuando el
    enajenante o el prestador sea una persona de Derecho Público.   
    Asimismo, estarán incluidos en el presente literal los gastos    
    correspondientes a la obtención de los certificados de origen de 
    exportación emitidos por las entidades autorizadas por el Ministerio 
    de Economía y Finanzas. (*) 

b)  Importaciones de bienes o adquisiciones de bienes en el exterior,
    en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y zonas francas;
    sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de precios
    de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del
    artículo 47º del Título que se reglamenta.(*)

5. Las diferencias de cambio y reajustes que constituyan para la 
   contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las Personas 
   Físicas o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de acuerdo a 
   lo dispuesto por los literales G) y H) del artículo 27º del Título 7 y 
   por los literales F) y G) del artículo 15° del Título 8.

6. Los fletes y el transporte de correspondencia realizados por compañías
   de navegación marítima y aérea. (*)

7. a) los gastos de adquisición de soportes lógicos, realizados a
   quienes los hayan producido. Este beneficio regirá para los ejercicios
   finalizados a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de
   diciembre de 2009.

   b) el 60% (sesenta por ciento) de los gastos de servicios de
   desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados a los mismos,
   que constituyan para la contraparte rentas exentas del IRAE en
   aplicación del numeral 2), literal S) del artículo 52 del Título que
   se reglamenta. Este beneficio regirá para los ejercicios iniciados a
   partir del 1° de enero de 2018. (*)

8. El 48% (cuarenta y ocho por ciento) de los gastos de arrendamiento que 
   constituyan para la contraparte rentas exentas del IRPF en aplicación 
   del literal J) del artículo 34º del Decreto Nº 148/007.

9. Los gastos incurridos con las Sociedades de Fomento Rural y con las
   Cooperativas Agrarias, de Producción y las de Ahorro y Crédito
   comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de
   setiembre de 1982 y con las Cooperativas de segundo grado integradas
   exclusivamente por las antedichas cooperativas; siempre que dichas
   entidades funcionen regularmente en el marco de las normas
   específicas aplicables. Las restantes cooperativas de segundo grado,
   podrán ser incluidas en lo dispuesto por el presente numeral siempre
   que medie una solicitud fundada al Poder Ejecutivo que asegure, en
   virtud de su integración y operativa, la ausencia de riesgos de
   elusión. (*)

10. Los premios efectivamente pagados originados en juegos de azar y 
    carreras de caballos.

11. Los gastos de seguro correspondientes a mercaderías que se importen, 
    exporten, o circulen en tránsito.

12. Los gastos de transporte terrestre de carga correspondientes a las 
    mercaderías a que refiere el numeral anterior.

13. La indemnización por despido. Se considerará que esta partida
    constituye un gasto necesario. (*)

14. Los gastos correspondientes a la prestación de servicios vinculados a 
    la salud de los seres humanos, brindados por las instituciones a que 
    refiere el literal J) del artículo 52º, Título 4 del Texto Ordenado 
    1996.

15. Los aportes patronales a las Cajas de Auxilio o Seguros
    Convencionales (artículos 41º y 51º del Decreto Ley Nº 14.407 de 22
    de julio de 1975). (*)

16. Los gastos de capacitación del personal, en perfeccionamiento
     técnico, gerencial o de dirección, realizados en instituciones
     públicas y en universidades privadas debidamente habilitadas por el
     Estado, o en otras instituciones privadas inscriptas en el registro 
     a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996. 
     No se admitirá la deducción de los gastos siempre que:

     a)  No exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada
         por el empleado en la entidad empleadora.

     b)  Se trate de carreras de nivel terciario, maestrías, doctorados,
         licenciaturas o cursos de postgrados, cuyo destinatario sea el
         titular de la empresa unipersonal, socio, accionista o director;
         o los familiares de dichos sujetos hasta en segundo grado de
         consanguinidad o primero de afinidad. (*)

17.  El costo de adquisición de quesos a productores artesanales que
     hayan ejercicio la opción a que refiere el artículo 86º de la Ley 
     Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006. (*)

18.  Las adquisiciones de bienes y servicios realizados a la Fundación
     Instituto Pasteur de Montevideo, en tanto se vinculen a la promoción
     y realización de investigación científica en los campos de la
     biología humana, la biomedicina, la patología molecular y demás
     disciplinas relacionadas.(*)

19.  Los gastos incurridos en el exterior en materia de alojamiento,
     alimentación, pasajes y similares, en cantidades razonables a juicio
     de la Dirección General Impositiva.(*)

20.  El costo de adquisición de productos forestales. (*)

21.  El valor fiscal de los bienes adquiridos antes del 1° de julio de 
     2007.

     Asimismo, será deducible el valor fiscal de los inmuebles adquiridos 
     desde el 1° de julio de 2007 destinados a integrar el costo de ventas 
     de bienes inmuebles nuevos construidos por empresas constructoras o
     promotoras, o en ejecución de contratos de fideicomisos de 
     construcción al costo, siempre que la obra en construcción se 
     inscriba ante el Banco de Previsión Social a partir del 1° de 
     setiembre de 2013. (*)

     A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, para los 
     inmuebles que se adquieran a partir del 1° de setiembre de 2013, será 
     condición necesaria que el pago de la totalidad de la operación se 
     efectúe:

     a) a través de transferencias electrónicas entre cuentas de 
        instituciones de intermediación financiera comprendidas en el 
        Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes 
        al comprador y vendedor; o

     b) en especie, mediante la entrega de unidades a construir.

     Las transferencias electrónicas a que refiere el literal a) del 
     inciso precedente comprenden las realizadas a través de cualquier 
     medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito recíproco 
     entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor. (*)

22.  Los gastos incurridos en el exterior por las empresas que presten
     servicios de transporte internacional de bienes o personas. En el
     caso de partidas de carácter retributivo e indemnizatorio abonadas a
     su personal dependiente, por la parte correspondiente a la
     prestación de servicios personales desarrollados en el exterior, en
     las condiciones establecidas por el artículo 34º. (*)
 
23.  El costo de adquisición de moneda local y extranjera, y metales
     preciosos amonedados o en lingotes; siempre que estén destinados a
     la reventa. (*)

24.  Las gratificaciones e incentivos, de carácter retributivo, y los 
     retiros incentivados, abonadas al personal dependiente, excluidos los 
     socios, directores y síndicos, cuyo origen no sea una norma legal, 
     siempre que constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas 
     de las Personas Físicas. En tanto se cumplan dichas hipótesis, se 
     considerará que las partidas a que refiere el presente numeral son 
     gastos necesarios. (*)

25.  Los costos correspondientes a bienes y servicios adquiridos en el
     exterior por agencias de viajes en tanto los mismos estén
     destinados a la reventa. (*)

26.  Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por
     exportaciones, hasta un máximo del 2% (dos por ciento) del valor
     FOB de la exportación. (*)

27.  (*)
     Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2010, el 
     monto máximo de la referida deducción no podrá superar el que 
     resulte de aplicar la tasa media anual efectiva en el mercado de 
     operaciones corrientes de crédito bancario para las pequeñas y micro 
     empresas, en moneda nacional no reajustable o en dólares hasta 366 
     días o en moneda nacional reajustable en unidades indexadas, 
     publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre 
     inmediato anterior a cada mes del ejercicio. (*)
     Para ejercicios cerrados a partir del 31 de enero de 2011, la tasa a 
     utilizar será la correspondiente a las pequeñas empresas. (*)

28.  El costo de adquisición de derechos radiales y televisivos, y de 
     imagen a instituciones deportivas y a las federaciones o   
     asociaciones deportivas que las agrupan, siempre que éstas y   
     aquéllas gocen de personería jurídica. Quedan incluidas en la 
     presente excepción las siguientes instituciones: Mutual Uruguaya de 
     Futbolistas Profesionales, Comisión Administradora de Fields 
     Oficiales (CAFO), Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), 
     Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales 
     Uruguay (EGEDA URUGUAY) y Directores Asociados de Espectáculos 
     Carnavalescos Populares del Uruguay (DAECPU).(*)

     Estarán asimismo comprendidos en la presente excepción, los costos 
     de adquisición de derechos radiales, televisivos y de imagen, a 
     entidades no residentes, correspondientes a competencias organizadas 
     directamente por la Federación Internacional de Fútbol Asociado 
     (FIFA), en las que participen selecciones nacionales del país o del 
     exterior. Quedan comprendidos en el presente inciso los derechos de 
     emisión mediante internet e IPTV.(*)

29.  El costo de los reaseguros incurrido por parte de las entidades
     aseguradoras. Este numeral no será aplicable cuando las entidades
     reaseguradoras gocen de regímenes fiscales privilegiados o se
     encuentren radicadas en países de baja o nula tributación, de
     acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo. (*)   

30.  El costo de adquisición de títulos y valores, públicos y privados, 
     emitidos en el país y en el exterior. (*)

31.  Las transferencias realizadas por las Administradoras de Fondos de
     Ahorro Previsional, con cargo a los fondos provenientes de la 
     Reserva Especial, en las condiciones fijadas por el artículo 122 de
     la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

32.  Los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por 
     el artículo 45 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

33.  El costo de pasajes adquiridos a las compañías comprendidas en el
     artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

34.  El costo de los servicios de depósito y de frío, prestados por
     usuarios de zonas francas, con relación a mercaderías exportadas. 
     Será condición necesaria para su deducción, que los prestatarios 
     comuniquen a la Dirección General Impositiva la nómina de 
     proveedores y los montos correspondientes a los servicios referidos,
     así como toda otra información vinculada a los volúmenes físicos y    
     períodos de prestación, que dicha Dirección determine a los efectos
     de un adecuado contralor de la excepción establecida en el presente
     numeral.

35.  Sanciones no tributarias efectivamente abonadas a personas de Derecho
     Público nacionales y a entidades públicas no residentes, en tanto 
     tales entidades no sean de las referidas en el artículo 40 del Título
     4 del Texto Ordenado 1996.

36.  Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios de
     culminación de llamadas internacionales, roaming y utilización de
     plataformas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las
     referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

37.  Los costos incurridos con entidades no residentes por la transmisión
     de señales de radio y televisión, y la reproducción de programaciones
     estructuradas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las
     referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

38.  Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios
     financieros internacionales correspondientes a giros, transferencias,
     pagos y custodias, en tanto los prestadores no sean entidades de las
     referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

39.  El costo de adquisición de terrenos, e inmuebles con obras sin
     finalizar, adquiridos a los fideicomisos constituidos por activos
     provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay 
     (BHU), cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de 
     Vivienda (ANV). 

     Asimismo será deducible el costo de adquisición de bienes 
     inmuebles destinados a viviendas de interés social, definidas de 
     acuerdo a lo establecido en la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 
     1968, sus modificativas y concordantes, en los siguientes casos:

        a.   Se encuentren amparadas a los beneficios dispuestos en el
             artículo 12 del Decreto N° 355/011 de 6 de octubre de 2011.
        b.   Cuando la venta sea realizada por fideicomisos financieros
             que cumplan con las siguientes condiciones:

             1)   Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas
                  a operar en la República, mediante suscripción pública
                  con la debida publicidad de forma de asegurar su
                  transparencia y generalidad.
             2)   Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en
                  el país.
             3)   Que el emisor se obligue, cuando el proceso de
                  adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de
                  demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a
                  prorrata de las solicitudes efectuadas.

        c.   Cuando la enajenación sea realizada por medio de un contrato
             de compraventa a plazo u otros con igual tratamiento
             tributario y que tengan en todos los casos un plazo no menor
             a 2 (dos) años.

     A los efectos de lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso 
     anterior, para las unidades que se hayan establecido topes de 
     precios en la primera enajenación, el precio de venta no podrá 
     superar dicho monto expresado en términos de Unidades Indexadas.

     Cuando se verifique la condición del literal c), a efectos de la 
     comparación del precio de venta con el precio tope referido en el 
     inciso anterior, se deberá actualizar el monto de las prestaciones 
     previstas en el contrato con la tasa media anual efectiva del 
     mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes 
     de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares 
     para más de 367 días, publicadas por el Banco Central del Uruguay 
     para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio. (*)

40.  Las remuneraciones abonadas al personal embarcado, vinculadas a
     la actividad de pesca de los recursos del mar, siempre que se
     realicen los aportes de previsión social que correspondan. Lo
     dispuesto precedentemente será de aplicación para ejercicios
     iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)

41.  Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de
     tratamiento y disposición final de residuos sólidos, prestados en el 
     marco del Convenio celebrado entre la Intendencia Municipal de 
     Montevideo, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y 
     Medio Ambiente, el Ministerio de Industria Energía y Minería y la 
     Cámara de Industrias del Uruguay de fecha 5 de junio de 2009. (*)
     El mismo tratamiento se dispensará a los gastos incurridos por los 
     fideicomisos encargados del Plan de Gestión de Envases o de 
     cualquier otro plan derivado de la Ley N° 17.849 de 29 de noviembre 
     de 2004, en materia de gestión de residuos de envases, con las 
     organizaciones de clasificadores en el marco del Decreto N° 260/007 
     de 23 de julio de 2007, tales como asociaciones civiles y 
     cooperativas. (*)

42.  Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de 
     tratamiento y disposición final de residuos químicos, biológicos y 
     otros derivados de la actividad agropecuaria, hortofrutícola y 
     forestal, contratados con organizaciones civiles sin fines de lucro, 
     que ejecuten un plan de gestión de residuos, en el marco del Decreto 
     N° 152/013 de 21 de mayo de 2013. (*)

43.  Las adquisiciones de bienes por la modalidad de venta privada o en 
     subasta pública y por la cesión a los acreedores, realizadas durante 
     el proceso de liquidación de la masa activa del concurso, que 
     constituyan para la contraparte rentas exentas por aplicación de lo 
     dispuesto en el numeral 3) del artículo 254 de la Ley N° 18.387 de 
     23 de octubre de 2008. (*)

44.  Los aportes irrevocables realizados a fideicomisos de administración 
     que tengan como objeto exclusivo financiar en forma gratuita y no 
     reintegrable a la ejecución de obras públicas, en el marco de 
     contratos o convenios celebrados con el Estado. Las partidas 
     referidas se considerarán gasto necesario. (*)

45. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el
    literal E) del artículo 52 del Título que se reglamenta siempre que la
    operación se documente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos, y
    el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre
    cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en
    el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes al
    comprador y vendedor. Se consideran transferencias electrónicas, las
    realizadas a través de cualquier medio de pago, siempre que se genere
    un débito y un crédito recíproco entre las cuentas bancarias del
    comprador y del vendedor. Lo dispuesto en este apartado rige para
    ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2021. (*)

46. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el 
    régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de 
    la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por las actividades a 
    que refiere el artículo 9° del Decreto N° 199/007, de 11 de junio de 
    2007. El monto a computar no podrá ser superior en el ejercicio al 2% 
    (dos por ciento) de los ingresos brutos del sujeto pasivo. La 
    deducción estará condicionada a que el pago se efectúe a través de 
    transferencias electrónicas entre cuentas de instituciones de 
    intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 
    17 de setiembre de 1982, pertenecientes al comprador y vendedor. Se 
    consideran transferencias electrónicas, las realizadas a través de 
    cualquier medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito 
    recíproco entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor, y 
    las realizadas a través de instrumentos de dinero electrónico o 
    tarjetas prepagas que no constituyan instrumentos de dinero 
    electrónico, siempre que sean emitidas por entidades reguladas y 
    supervisadas por el Banco Central del Uruguay, que cuenten con 
    autorización del mismo para emitir dichos instrumentos.

    En aquellos casos en que los costos y gastos estén directa o 
    indirectamente asociados a rentas no gravadas, el referido tope se 
    aplicará de forma proporcional entre costos y gastos del ejercicio.

    Lo dispuesto en este apartado rige para ejercicios iniciados a partir 
    del 1° de enero de 2021. (*)

47. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el 
    régimen de tributación dispuesto por los artículos 82 y siguientes de 
    la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. El monto a computar no 
    podrá ser superior en el ejercicio al 2% (dos por ciento) de los 
    ingresos brutos del sujeto pasivo. La deducción estará condicionada a 
    que el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre 
    cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en 
    el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes 
    al comprador y al Instituto Nacional de Rehabilitación. (*)

48. El valor fiscal de las participaciones patrimoniales que constituyan 
    para la contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las 
    Personas Físicas, de acuerdo a lo dispuesto por el literal Q) del 
    artículo 27 del Título 7, no comprendidas en el numeral 30 del 
    presente artículo. (*)

  Las excepciones precedentes no obstarán, en ningún caso, a la aplicación de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del artículo 47° del Título que se reglamenta. En aquellos casos en que, en virtud de los numerales precedentes, se establecen límites de deducción, el monto a deducir nunca será inferior al que surja de la aplicación del artículo 20 del Título que se reglamenta. (*)

  Sin perjuicio de las vigencias especiales que se establezcan, las
deducciones establecidas en los numerales 1 a 40 serán de aplicación para
ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)

(*)Notas:
Numeral 27), inciso 1º redacción derogada por: Decreto Nº 62/011 de 
08/02/2011 artículo 2.
Redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 6.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 artículo 
3.
Numeral 4) redacción dada por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 
2.
Numeral 21) redacción dada por: Decreto Nº 319/020 de 30/11/2020 artículo 
1.
Numeral 21), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 195/023 de 
27/06/2023 artículo 1.
Numeral 24) redacción dada por: Decreto Nº 195/019 de 01/07/2019 artículo 
1.
Numeral 28) redacción dada por: Decreto Nº 354/013 de 29/10/2013 artículo 
1.
Numeral 30) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 
4.
Numeral 39), incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 11/018 
de 15/01/2018 artículo 1.
Numeral 4), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 64/015 de 23/02/2015 
artículo 1.
Numeral 7) redacción dada por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 2.
Numeral 9) redacción dada por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 
2.
Numerales 6) y 13) redacción dada por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 
artículo 1.
Inciso 1º), numeral 47) agregado/s por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022 
artículo 35.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 3.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 345/010 de 26/11/2010 artículo 1.
Numeral 22) agregado/s por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 1.
Numeral 27), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 62/011 de 08/02/2011 
artículo 1.
Numeral 27), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 111/011 de 22/03/2011 
artículo 1.
Numeral 28), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 107/014 de 30/04/2014 
artículo 1.
Numeral 39), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 105/015 de 07/04/2015 
artículo 1.
Numeral 39) incisos 3º y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 251/016 de 
15/08/2016 artículo 1.
Numeral 40) agregado/s por: Decreto Nº 95/010 de 18/03/2010 artículo 2.
Numeral 41) agregado/s por: Decreto Nº 410/011 de 30/11/2011 artículo 1.
Numeral 41), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 176/014 de 23/06/2014 
artículo 1.
Numeral 42) agregado/s por: Decreto Nº 333/018 de 22/10/2018 artículo 1.
Numeral 43) agregado/s por: Decreto Nº 225/019 de 08/08/2019 artículo 1.
Numeral 44) agregado/s por: Decreto Nº 38/020 de 07/02/2020 artículo 1.
Numeral 45) agregado/s por: Decreto Nº 352/020 de 22/12/2020 artículo 1.
Numeral 46) agregado/s por: Decreto Nº 119/021 de 21/04/2021 artículo 1.
Numeral 48) agregado/s por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024 artículo 2.
Numerales 16) al 20) agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 
artículo 3.
Numerales 23) al 29) agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 
artículo 2.
Numerales 30) al 39) agregado/s por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 
artículo 2.
Numeral 28) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 331/009 de 
20/07/2009 artículo 1.
Numeral 21) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 1,
      Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 3.
Numeral 21), inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 376/021 de 18/11/2021 artículo 1,
      Decreto Nº 238/019 de 26/08/2019 artículo 1,
      Decreto Nº 122/017 de 09/05/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 237/015 de 07/09/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 109/014 de 30/04/2014 artículo 1.
Numeral 21), inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
108/018 de 24/04/2018 artículo 1.
Numeral 21), incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto 
Nº 292/013 de 11/09/2013 artículo 1.
Numeral 27) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 362/010 Derogada/o de 08/12/2010 artículo 1,
      Decreto Nº 777/008 de 22/12/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 376/021 de 18/11/2021 artículo 1, Decreto Nº 319/020 de 30/11/2020 artículo 1, Decreto Nº 238/019 de 26/08/2019 artículo 1, Decreto Nº 108/018 de 24/04/2018 artículo 1, Decreto Nº 122/017 de 09/05/2017 artículo 1, Decreto Nº 251/016 de 15/08/2016 artículo 1, Decreto Nº 237/015 de 07/09/2015 artículo 1, Decreto Nº 105/015 de 07/04/2015 artículo 1, Decreto Nº 109/014 de 30/04/2014 artículo 1, Decreto Nº 292/013 de 11/09/2013 artículo 1, Decreto Nº 362/010 de 08/12/2010 artículo 1, Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 artículos 1 y 2, Decreto Nº 777/008 de 22/12/2008 artículo 1, Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículos 1, 2 y 3, Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículos 2 y 3, Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 6, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 42.
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