VISTO: el régimen tarifario y el sistema de descuentos y bonificaciones
vigentes para los servicios de transporte colectivo de personas por
carretera en líneas regulares nacionales que otorgan a los diversos
usuarios.
RESULTANDO: I) Que por el Decreto 116/93 del 3 de marzo de 1993 se
establecieron todas las bonificaciones y exoneraciones que rigen
actualmente.-
II) Que según la información relevada por la Administración, en número de
estudiantes matriculados del 1er. ciclo de la enseñanza media pública en
los Departamentos de Canalones y San José , resulta del orden de los
40.000 alumnos.-
III) Que el número actual de usuarios que utilizan los servicios de
transporte suburbano para acceder a los locales de enseñanza con el
beneficio vigente, ronda el 8% de los matriculados, sin contabilizar
aquello que acceden por las líneas departamentales y de corta distancia.
CONSIDERANDO: I) Que para la fijación de beneficios en las tarifas se
estima imprescindible dar la debida prioridad a la función social - de
excepcional importancia- que representan esos servicios para el sector
estudiantil.
II) Que es necesario otorgar beneficios adicionales a los estudiantes del
1er. ciclo de enseñanza media pública, que utilizan los servicios
suburbanos y corta distancia de pasajeros para trasladarse entre su lugar
de residencia y los centros de estudios ubicados en los Departamentos de
Canelones y San José.
III) Que es propósito del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que
este segmento de estudiantes sea alcanzado por la gratuidad en dichos
traslados, asignándole un número de 50 viajes gratis por mes.
IV) Que al otorgarse el beneficio de gratuidad a los referidos
estudiantes se está colaborando en la asistencia a clase del mayor número
de estudiantes matriculados, minimizando las deserciones que puedan
originarse en la falta de recursos para acceder al transporte.
V) Que igualmente procede: a) unificar el beneficio en el 50% de
descuento a todos aquellos boletos-abono expedidos a favor de
estudiantes; b) modificar los límites establecidos para la gratuidad en
los traslados de escolares en la redacción dada por el artículo 31 del
Decreto 116/93; c) contemplar la situación no prevista en el artículo 38
del Decreto 116/93 para los traslados de aquello enfermos residentes en
un radio de hasta 60 kilómetros de Montevideo y que teniendo necesidad de
concurrir a centros estatales de asistencia especializados para recibir
tratamiento, carecen de recursos para acceder al transporte.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a los estudios realizados por la
Dirección Nacional de Transporte.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que a partir del 1° de marzo de 2012, los estudiantes de enseñanza media pública, así como quienes gocen de beca completa en los institutos privados habilitados, de todo el país tendrán derecho a
obtener un boleto - abono con 50 viajes gratuitos al mes, los que les habiliten el uso de las líneas de las distintas empresas de transporte urbanas, suburbanas, departamentales e interdepartamentales, de corta, media y larga distancia de pasajeros, que unan el domicilio del
estudiante con el Instituto de Enseñanza al que concurra.
Serán requisitos para acceder al beneficio establecido en el inciso
anterior:
a) para los estudiantes de Primer Ciclo ser menor de 18 años de edad y
para los estudiantes del Segundo Ciclo ser menor de 20 años, al 1° de
enero de cada año.
b) estar domiciliado a más de un kilómetro de distancia del centro
educativo al que concurre. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 152/012 de 11/05/2012 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 82/006 de 09/03/2006 artículo
3.
Ver en esta norma, artículos:6 y 12.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 82/006 de 09/03/2006 artículo 3,
Decreto Nº 351/005 de 27/09/2005 artículo 1.
Los Consejos de Educación Secundaria y Enseñanza Técnica Profesional proporcionarán el padrón de estudiantes habilitados para la obtención del beneficio correspondiente al inicio de cada año lectivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 152/012 de 11/05/2012 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 351/005 de 27/09/2005 artículo 3.
Los institutos privados habilitados referidos en el artículo 1° deberán presentar a la Dirección Nacional de Transporte en los meses de marzo, mayo, agosto y octubre de cada año declaración jurada donde conste el nombre completo y cédula de identidad de los estudiantes que cursan
estudios en los mismos cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 1° y gozan de beca completa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 152/012 de 11/05/2012 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 351/005 de 27/09/2005 artículo 6.
Los estudiantes deberán inscribirse en los listados ( de los institutos)
que los habiliten a la obtención de los boletos-abono para transporte
gratuito y presentar en los meses de marzo, mayo, agosto y octubre una
constancia expedida por el instituto de enseñanza correspondiente, a
efectos de verificar su efectiva asistencia a clases, donde conste:
* Nombre del Instituto de Enseñanza
* Nombre del alumno y Número de Cédula de Identidad
* Domicilio
* Año que cursa
Para acceder al beneficio los estudiantes deberán obtener previamente
por parte de las empresas transportistas, un carné/abono identificatorio
que contendrá:
* Nombre y Apellido
* Foto
* Número de Cédula de Identidad
* Domicilio
* Instituto al cual concurren
La expedición de los mismos se realizará del 1º al 15 de cada mes y los
boletos-abono serán válidos hasta fines del mes siguiente, según lo ya
previsto en el artículo 20) del Decreto Nº 116/993.
Los boletos-abono serán identificados en forma especial con la leyenda
"GRATIS", para evitar toda forma de comercialización y tendrán validez
todos los días de la semana, del 1º de marzo al 15 de diciembre de cada
año y su uso será para las líneas de todas las empresas de transporte que
prestan los servicios establecidos en los Artículo 1º y 2do. del presente
Decreto.
De ser necesarios una mayor cantidad de viajes al mes, los estudiantes
comprendidos en el 1º ciclo de enseñanza media pública podrán adquirir
hasta 25 boletos/abono con el beneficio que otorga a las demás categorías
el Art. 22 del Decreto 116/93.
La comprobación tanto de utilización indebida del beneficio que se
otorga como de la adulteración de los documentos correspondientes, se
sancionarán con la pérdida definitiva de dicho beneficio.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto los beneficios
referidos a los estudiantes del 1er. ciclo de enseñanza media pública son
los que constan en el presente decreto, quedando así estos estudiantes
fuera del alcance del Art. 22 del Decreto 116/93.