REGULACION DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA TRABAJADORES OBLIGADOS A ABANDONAR EL PAIS POR RAZONES POLITICAS IDEOLOGICAS O GREMIALES EN EL PERIODO QUE SE ESTABLECE.
Quedan comprendidos en la presente ley, todos los trabajadores de la
actividad privada que, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero
de 1985, se hubieran visto obligados a abandonar el territorio nacional
por razones políticas, ideológicas o gremiales; asimismo, los que
hubieran estado detenidos durante dicho lapso por delitos políticos o
militares conexos, y los dirigentes sindicales que debieron permanecer en
la clandestinidad en dicho período, siempre y cuando cumplan con los
requisitos del artículo 3º de la presente ley y les sea reconocido el
derecho por la Comisión Especial que por esta ley se crea.
A los trabajadores y demás beneficiarios mencionados en el artículo
anterior se les computará -dentro del período comprendido entre el 9 de
febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985- como efectivamente trabajado,
el tiempo que medió entre la salida del país y el regreso al territorio
nacional, entre la detención y la recuperación de la libertad o el
período de clandestinidad, en su caso. Este reconocimiento será válido
sólo a los efectos jubilatorios y pensionarios y se computará a partir de
los dieciocho años de edad. (*)
Para ser beneficiario de los derechos que se instituyen en la presente
norma, el trabajador deberá reunir los siguientes requisitos:
A) Haber estado detenido por disposición de la Justicia Militar,
cualquiera fuera la autoridad que dispuso inicialmente la privación de
la libertad, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985,
por delitos políticos o militares conexos con los mismos, o durante
dicho período haber pasado a la clandestinidad siendo dirigente
sindical o haberse visto compelido a abandonar el país, entre el 9 de
febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, por razones políticas,
ideológicas o gremiales, siempre que hubiere retornado al mismo y se
haya radicado, definitivamente, en el país antes del 1º de marzo de
1987.
B) Que le sea reconocido el derecho por la Comisión Especial que se crea
en esta ley y no estar comprendido en las situaciones previstas en el
artículo 18 de la presente ley. (*)
(Ingresos fictos).- A los trabajadores que oportunamente sean declarados
comprendidos dentro de los extremos de esta ley, se les reconocerá
durante el período de cómputo ficto de servicios, un ingreso mensual
equivalente a cinco salarios mínimos nacionales, a valores de la fecha de
vigencia de la presente ley.
(Naturaleza de los servicios).- Los servicios reconocidos en los
términos de la presente ley, no podrán fraccionarse y se considerará que
son comunes u ordinarios, de acuerdo al régimen que regule la prestación
a servir.
En el caso de los beneficiarios que a la fecha de vigencia de la presente
ley, tengan configurada causal jubilatoria o pensionaria, los servicios
fictos se considerarán que tienen afiliación al instituto que deba servir
la prestación en la cual aquellos se computan.
Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de
los períodos estará determinada por los últimos servicios prestados por
el beneficiario o el causante, según corresponda. (*)
(Reenvío).- Cuando, de acuerdo a los criterios establecidos en el
artículo anterior, no pudiese determinarse la afiliación, se considerará
que los servicios fueron prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13
de octubre de 1954.
Créase una Comisión Especial, que actuará en la órbita del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, cuya integración, cometidos y funciones,
serán los que se expresan en los artículos siguientes.
Esta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de
la vigencia de esta ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar
la fecha de su constitución. (*)
(Integración).- La Comisión Especial creada por el artículo anterior
estará integrada por un delegado designado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, quien la presidirá; un delegado designado por la
Comisión Nacional del Servicio Civil; un delegado designado por el
Ministerio de Economía y Finanzas y uno designado por el Banco de
Previsión Social (BPS). Las decisiones se tomarán por mayoría. En caso de
empate en la votación, el Presidente tendrá doble voto.
(Cometidos).- La Comisión Especial entenderá en todo lo relativo a la
instrucción, sustanciación y resolución definitiva de las situaciones
previstas en el Capítulo II de esta ley.
El acto por el cual la Comisión Especial resuelva la solicitud, se
considerará acto definitivo cumplido por la Administración y será
notificado personalmente.
Podrá ser recurrido mediante los recursos de revocación y jerárquico.
(Facultades).- La Comisión Especial podrá disponer todas las medidas que
estime convenientes a los efectos de la instrucción y eventual
sustanciación de las solicitudes. Se comunicará con las autoridades de
los organismos públicos o privados, directamente y de acuerdo a las
prescripciones legales y reglamentarias que fueren del caso.
(Prueba).- Las condiciones constitutivas de las circunstancias de amparo
a la presente ley, deberán acreditarse, en todos los casos, por prueba
documental.
(Condiciones de la presentación).- Quienes por estar comprendidos en el
literal A) del artículo 3º de esta ley, aspiren a ser declarados como
incluidos en sus beneficios, dispondrán de un plazo de noventa días
corridos, a partir de la constitución de la Comisión Especial y de la
publicación de esta ley en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional, para presentarse por sí o por apoderado por escrito
ante dicha Comisión.
Vencido el plazo de ciento cincuenta días a partir de que la Comisión
Especial se recibió de la petición, sin que se expida, se considerará
configurada la denegatoria ficta de dicha petición, quedando abierta al
peticionante la vía de los recursos administrativos.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proporcionará los recursos
humanos y materiales necesarios para la instalación, funcionamiento y
asistencia de cualquier naturaleza de la Comisión.
La Comisión Especial podrá dictar, si lo estimare pertinente,
su reglamento interno de funcionamiento.
(Exclusiones).- Quedan excluidas de los beneficios de la presente ley,
las personas comprendidas en las Leyes Nº 15.783, de 28 de noviembre de
1985, Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Nº 16.451, de 16 de
diciembre de 1993, y Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994.
Asimismo, quedan excluidas las personas que hubieran trabajado en países
con los cuales la República tiene acuerdos de reconomiento recíproco de
beneficios jubilatorios o quienes perciban desde el exterior ingresos por
pasividad superiores a los cinco salarios mínimos nacionales.