(Finalidad). La presente ley tiene como finalidad la promoción de
aquellas actividades industriales que cumplan con los objetivos
establecidos o que se establezcan en los Planes de Desarrollo Económico
y Social, como condición para que el Poder Ejecutivo las declare de Interés Nacional. (*)
(Asesoramiento). A los efectos de esta ley el Poder Ejecutivo
estará asesorado por una Unidad Asesora que dependerá del Ministerio de
Industria y Comercio, integrada por tres miembros de reconocida solvencia
en la materia, que serán contratados por el término de dos años. Este contrato podrá ser renovado. (*)
(Cometidos).- La Unidad Asesora establecida en el artículo anterior
considerará las solicitudes de declaración de Interés Nacional de
sectores o actividades industriales, grupos de empresas o empresas y, cuando corresponda, propondrá las medidas promocionales que se indican
en los artículos siguientes.(*)
(Objetivos).- La declaración y las medidas promocionales a que se
hace referencia en el artículo anterior tendrán en cuenta en qué medida
la solicitud procura uno o varios de los siguientes objetivos:
A) Obtención de mayor eficiencia en la producción y comercialización
en base a niveles adecuados de dimensión, tecnología y calidad.
B) Aumento y diversificación de las exportaciones de bienes
industrializados que incorporen el mayor valor agregado posible a
las materias primas.
C) Localización de industrias nuevas y ampliación o reforma de las
existentes, cuando esto signifique un mejor aprovechamiento de los
mercados proveedores de materia prima así como de la mano de obra
disponible.
D) El respaldo a programas seleccionados de investigación tecnológica
aplicada, orientados a la utilización económica de materias primas
nacionales inexplotadas y a la obtención o perfeccionamiento de
productos del país, a la capacitación de técnicos y obreros y al
contralor y certificación de la calidad.
E) Incrementar la incidencia económica del sector turismo mediante
el mejoramiento y ampliación de la infraestructura turística
nacional.
F) Desarrollar las actividades de servicios, salvo los financieros y de
seguros, siempre que a juicio del Poder Ejecutivo ello resulte un
apoyo al crecimiento industrial o turístico, o a la pesca. (*)
(*)Notas:
Literal E) agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo
31.
Literal F) agregado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 617.
Literal F) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 205/989 de
03/05/1989 artículo 1 (corrige redacción del artículo 617 de la Ley
15.903).
(Interés Nacional).- El Interés Nacional se traducirá en la
aplicación de diversas medidas de asistencia crediticia directa y
franquicias fiscales, a través de los organismos de financiamiento o de recaudación, de acuerdo a los mecanismos que fije la reglamentación y dentro de los lineamientos de los artículos siguientes. (*)
(Asistencia crediticia).- La asistencia crediticia podrá comprender
en forma total o parcial los siguientes beneficios:
I - Créditos en moneda nacional
A) Créditos con garantía hipotecaria otorgados por el Banco
Hipotecario del Uruguay, por un plazo no mayor de veinte años,
de hasta un 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del predio
y de las obras a construirse para la implantación de una industria
nueva o de las ampliaciones requeridas en una ya existente.
B) Créditos para la compra de equipos, máquinas, accesorios y
repuestos, producidos en el país o en el extranjero, por un plazo
no mayor de ocho años y de hasta un 80% (ochenta por ciento) de su
costo para los primeros.
C) Créditos para la adquisición de materia prima nacional para ser
industrializada y exportada, por plazos no mayores de un año y de
hasta un 80% (ochenta por ciento) de su costo.
D) Créditos de pre-inversión para la elaboración de proyectos de
análisis de su factibilidad técnico-económica.
E) Créditos para los gastos de proyecto, montaje, instalación y giro
inicial por un plazo no mayor de dos años a contar de la fecha de
entrada en producción de la planta y de hasta un 50% (cincuenta
por ciento) de su estimación o valor, ya sea para el
funcionamiento de una industria nueva o para la adecuación,
modernización o ampliación de una existente.
F) Créditos para financiar toda clase de deudas fiscales acumuladas
en razón de la ineficiencia o falta de redituabilidad de una
industria que se espera corregir con la aplicación de la presente
ley, de hasta cinco años, por un 100 % (cien por ciento) de la
deuda, recargos y multas.
II - Créditos o avales en moneda extranjera
A) Créditos o avales para la adquisición en el exterior de equipos
industriales, partes, repuestos y materiales especiales, ya sean
importados con o sin créditos directos de proveedores o de otras
fuentes de financiamiento externo.
B) Créditos a corto plazo para la adquisición de materias primas o
materiales destinados a producciones predominantemente exportables.
El Banco Central del Uruguay adoptará las medidas necesarias para
que, a través del sistema bancario nacional, se proporcionen los
recursos financieros requeridos para la asistencia crediticia
establecida en los incisos B), C), D), E) y F) del apartado I y reglamentará las condiciones para el otorgamiento de los créditos y
avales que establece el apartado II.
(Reajustes).- Los créditos que se otorguen en moneda nacional
(apartado I del artículo anterior), serán reajustables en la forma que
fije la reglamentación respectiva. (*)
(Franquicias fiscales).- Las franquicias fiscales en forma total o
parcial comprenderán:
A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos, ya sean
impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o
precios en servicios prestados por el Estado.
B) Exoneración de hasta un 60% (sesenta por ciento) de las
obligaciones por aportes patronales al Banco de Previsión
Social, Asignaciones Familiares y Seguros de Enfermedad y
Desocupación, en la parte correspondiente a la mano de obra
incorporada a los bienes que se produzcan para la
exportación.
C) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa,
así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma
como se realice, siempre que provengan de la parte del giro
declarada de Interés Nacional.
D) Exoneración de proventos, tasas portuarias y adicionales que
recaigan sobre la importación de bienes innecesarios para el
equipamiento industrial de la empresa, ya sean equipos,
maquinarias, repuestos y materiales que no sean competitivos
de la industria nacional. Dicha limitación se aplicará a los
equipos completos, sus partes o secciones independientes.
E) Las obligaciones fiscales por importaciones: recargos,
impuestos, gastos consulares, derechos de Aduana y tasas
portuarias, que se generen por la implantación de una nueva
actividad o ampliación, o adecuación con equipos nuevos de una
ya existente, para producciones de exportación podrán ser
liquidados en un término equivalente al plazo medio
proporcional de financiación que dichos equipos tengan del
exterior.
Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de
consignaciones previas y los equipos no podrán ser enajenados
ni prendados hasta la total liquidación de las obligaciones
fiscales referidas.
F) Otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor
Agregado incluido en la adquisición, o arriendo con
opción a compra, de determinados bienes del activo fijo.
El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este
artículo serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de
la Unidad Asesora. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literal f) agregado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 446.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
(Canalización de ahorro). El Poder Ejecutivo podrá establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en
acciones nominativas por empresas comprendidas en la presente ley, puedan deducir para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) el monto de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la renta. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 201.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 310/974 de 25/04/1974.
PROYECTOS DE INVERSION DECLARADOS DE INTERES NACIONALVer: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.178 de 28/03/1974 artículo 9.
(Transformación de sociedades). Las sociedades que hubieren sido
declaradas de Interés Nacional conforme a lo establecido en la presente
ley podrán transformarse en sociedades por acciones, con un aumento de
capital a emitirse, que a los efectos del artículo anterior esté representado total o parcialmente por acciones nominativas. En tal caso
la transformación estará exonerada de toda clase de impuestos a las contrataciones, gestiones y derechos de inscripción en los registros públicos. (*)
(Casas Exportadoras).- El Poder Ejecutivo promoverá el
establecimiento y funcionamiento de Casas Exportadoras para la
comercialización en el exterior de productos manufacturados, prestar servicios de representación en otros países y promover exportaciones de productos de empresas industriales, preferentemente medianas y pequeñas.
Estas empresas no podrán dedicarse a otras actividades, salvo
autorización expresa del Poder Ejecutivo y siempre que las mismas no constituyan su objeto principal. Gozaran además de una exoneración que
acordará en cada caso el Poder Ejecutivo, por un período de hasta diez años, que comprenderá los impuestos al capital (patrimonio y sustitutivo del de herencias) sobre los bienes situados en el exterior y a las rentas de sus dueños, socios o accionistas, generadas por las actividades de dichas Casas Exportadoras en el extranjero. (*)
(Actualización).- A los efectos de la aplicación de esta ley los
sectores industriales, grupos de empresas o empresas ya declaradas de
Interés Nacional conforme al ordenamiento vigente a la promulgación de esta ley, deberán nuevamente ser objeto de una decisión expresa del
Poder Ejecutivo (artículo 3.o de esta ley). (*)
(Sanciones).- El incumplimiento o violación de las obligaciones
asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen
establecido por la presente ley, implicará la pérdida de los beneficios
concedidos, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas por la
legislación vigente.
Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por
las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
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