Segrégase del Banco de Seguros del Estado el Servicio de las Pensiones a la Vejez y a la Invalidez, creado por ley de 11 de Febrero de 1919.
Dicho organismo será administrado por un Directorio honorario de cinco miembros, nombrado por el Poder Ejecutivo y que durará un año en el
ejercicio de sus funciones.
El Directorio de las Pensiones a la Vejez ejercerá las funciones que por la ley de 11 de Febrero de 1919 y complementarias, fueron atribuídas al Directorio del Banco de Seguros del Estado, exigiéndose cuatro votos
conformes en el caso previsto en el artículo 5° de la ley mencionada, así como en los demás en que se requieran mayorías especiales.
Dentro del plazo de un año la Oficina de Pensiones a la Vejez efectuará la revisión general de las pensiones concedidas hasta la fecha, a cuyo efecto, se constituirán Comisiones Revisoras Departamentales, integradas por tres vecinos de diferente filiación política, designados a propuesta de las Juntas respectivas, y por un Delegado de la Jefatura de Policía y otro de la Intendencia Municipal.
Quedan facultadas dichas Comisiones para utilizar el concurso de las Oficinas y funcionarios nacionales y municipales, cuya intervención pueda ser conveniente para el mayor éxito de las tareas que se les encomiendan.
La Oficina de Pensiones a la Vejez propondrá la reglamentación pertinente, a que se deberán ajustar los procedimientos de revisión.
Toda persona que de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y siguientes del Código Civil, se halle en la obligación de alimentar a
parientes que gocen de la pensión de vejez o de invalidez, deberá presentarse dentro del término de tres meses, a la Oficina respectiva o a las Inspecciones Departamentales. Regirá esta misma obligación para los parientes de los ancianos e inválidos que de la fecha en adelante se amparen al beneficio de las pensiones. (*)
Si las personas obligadas a servir alimentos no se presentaran a la Oficina dentro del plazo indicado en el artículo anterior, o se negaran, sin motivo fundado, a convenir con la Oficina una fórmula de arreglo para subrogar al Estado en el pago de las pensiones, la Oficina podrá solicitar de los Jueces respectivos que impongan a los parientes de que se trata el pago de dichos subsidios y el reintegro total o parcial de las pensiones abonadas, en la medida que sea compatible con la solvencia de cada uno de ellos.
Regirá para estos reintegros la prescripción de cuatro años, aplicable a los atrasos de pensiones alimenticias.
La Oficina de Pensiones a la Vejez podrá presentarse en los expedientes sucesorios de los pensionistas fallecidos, a fin de obtener el reembolso de las pensiones abonadas y sus intereses legales, que deberán hacerse efectivos en los bienes que hayan quedado al fallecimiento de aquéllos. Quedan exceptuados de esta disposición los casos en que hereden al causante el cónyuge o sus hijos, siempre que el haber hereditario no exceda de dos mil pesos.
El Directorio del Instituto de Pensiones a la Vejez, a partir del presente decreto, recabará de los Juzgados Letrados por medio de su personal de Inspectores, los datos relacionados con las sucesiones cuyo haber hereditario exceda de dos mil pesos. (*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Decreto Ley Nº 9.090 de 08/09/1933
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 8.969 de 16/04/1933 artículo 6.
La Oficina de Pensiones a la Vejez podrá reclamar la cooperación de los Agentes Fiscales y de los Letrados al servicio de las diversas Fiscalías y Cajas de Jubilaciones para la más rápida tramitación de los juicios que deba iniciar o en los que deban intervenir por razón de sus cometidos.
Los pensionistas a la vejez tienen la obligación de dar cuenta a la Oficina respectiva de los bienes, empleos, pensiones, etc., que adquieran después de obtenido aquel beneficio y que podrían dar lugar a su pérdida total o parcial.
La omisión en el cumplimiento de esta obligación será castigada con multa igual al doble de las pensiones percibidas indebidamente o prisión equivalente, para lo cual regirá el procedimiento establecido en la ley 29 de Marzo de 1916.
Declárase embargable el 10 % de los sueldos, pensiones, jubilaciones, jornales, etc., a los fines de hacer efectivo el reembolso de las pensiones a la vejez percibidas indebidamente.