Fecha de Publicación: 16/05/1942
Página: 260-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto-ley

Se autorizan recursos para el Arsenal de Guerra, se da un régimen administrativo y se crea el Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos.

Ministerio de Defensa Nacional.
 Ministerio de Obras Públicas.
  Ministerio de Hacienda.

                                            Montevideo, Abril 9 de 1942.
 
  Visto el proyecto de decreto-ley enviado en consulta al Consejo de Estado, por mensaje de fecha 20 de Marzo de 1942, referente a la reorganización de los servicios y construcción de un edificio para el Arsenal de Guerra.
  Atento a la opinión favorable emitida por el Consejo de Estado en resolución número 9 de fecha marzo 26 de 1942, respecto al referido proyecto de decreto-ley.
  El Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias, 
acuerda y
 
                              DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el ítem 3.03 "Arsenal de Guerra" de la ley de Presupuesto General del Estado, por el que se detalla en la planilla adjunta. (*)

Artículo 2

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay de acuerdo con la ley
número 8594 del 23 de Diciembre de 1929, para acordar al Ministerio de 
Defensa Nacional un crédito de hasta quinientos mil pesos ($ 500.000.00), en efectivo o en títulos, con un interés de cinco por ciento (5%) y una amortización no menor de uno por ciento (1%), con destino a la construcción del edificio para el Parque del Arsenal de Guerra (Servicio de Material y Armamento), a levantarse en terreno propiedad de la citada Secretaría de Estado, ubicado en Peñarol (Montevideo); así como para la adaptación de las instalaciones del cuartel allí existente, que servirá de alojamiento al personal de custodia militar del proyectado parque.
   El Poder Ejecutivo podrá aumentar el préstamo con el Banco Hipotecario 
hasta la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000.00), y, en caso de que no fuera posible, podrá efectuar un nuevo préstamo con una institución bancaria, hasta la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), garantizada con el impuesto que se crea por el presente decreto-ley.

Artículo 3

   El monto anual de sesenta y seis mil seiscientos noventa y seis pesos con ochenta centésimos ($ 66.696.80), que representa las mejoras imprescindibles para la ampliación y ajuste presupuestal del Arsenal de 
Guerra (Servicio de Material y Armamento), será atendido con el aumento de un centésimo ($ 0.01) por litro al impuesto interno que grava a la cerveza, ya se expenda en botella u otro envase, aumento que se liquidará y percibirá conjuntamente con el actual impuesto.

Artículo 4

   El excedente del producido por el aumento al impuesto sobre la cerveza determinado en el artículo anterior, una vez cubierto el importe a que 
asciende la regularización presupuestal del Arsenal de Guerra, se  
destinará para los siguientes fines y en el orden que a continuación se expresan:

A) Para atender el servicio de intereses y amortización de las deudas que 
   se contraigan con el Banco Hipotecario del Uruguay u otros Bancos, a 
   que se refiere el artículo 2º de este decreto-ley.
B) El remanente será invertido en la adquisición de implementos necesarios 
   para conservación del armamento; adquisición de material rodante y 
   organización de los grupos de transporte; construcción de Parques 
   Militares Regionales y mejoras del edificio del Arsenal de Guerra 
   (Servicio de Material y Armamento) y su Parque Militar.

Artículo 5

   La Contaduría General de la Nación abrirá una cuenta especial
denominada "Construcción del edificio para el Parque Militar y fondo de 
reserva para gastos de su traslado", donde se acreditará el producido del 
impuesto creado por el presente decreto-ley.
   Al vencimiento de cada ejercicio económico, si dicha cuenta especial 
tuviere algún saldo, éste continuará a disposición del Ministerio de Defensa Nacional, a los fines indicados en el presente decreto-ley.
   La Dirección del Arsenal de Guerra estará facultada para la inversión de sus proventos, con destino al mejoramiento de sus servicios.

Artículo 6

   Abrógase para el Arsenal de Guerra (Servicio de Material y Armamento), la prohibición de ascensos para el personal obrero presupuestado impuesta por el artículo 26 de la ley de Ordenamiento Financiero y Presupuestal 
vigente.

Artículo 7

   Créase el Cuerpo Técnico de Oficiales, destinados a los Servicios 
de Armamento y Explosivos, el cual será constituido, progresivamente, con 
la base de un escalafón propio.
   Desde la sanción del presente decreto-ley, el referido Cuerpo Técnico 
dispondrá de las siguientes vacantes que se incluirán en el ítem número 3.16 de la ley de Presupuesto General de Gastos:

      Coroneles ...................................  2 (dos)
      Teniente Coroneles ..........................  4 (cuatro)
      Mayores .....................................  6 (seis)
      Capitanes ................................... 10 (diez)
      Teniente 1os. ............................... 20 (veinte)

   Incorpóranse a este decreto-ley las disposiciones concernientes al 
proceso de formación del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos, contenidas en el informe del Director del Arsenal, de fecha 25 de Octubre de 1941, en sus numerales I a XV inclusive.

Artículo 8

   El aumento de las erogaciones que demandará la provisión de los 
cargos a que se refiere el artículo 7º, será incorporado al Presupuesto 
General de Gastos, en la planilla correspondiente, con cargo al tesoro público.

Artículo 9

   Para el cumplimiento de este decreto-ley, no se aplicarán las 
disposiciones de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, que 
se opongan a la operación que se autoriza por el artículo 2º.

Artículo 10

   Los cursos de especialización que deban realizar los Oficiales del 
Cuerpo Técnico que se crea por el presente decreto-ley, correspondientes 
a aquellas materias que no se dicten en las Escuelas Militares y Navales, 
deberán realizarse en las Facultades Superiores de la Universidad de la República.

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese e insértese. - ALFREDO BALDOMIR. - ALBERTO GUANI. - ARSENIO M. BARGO. - JAVIER MENDIVIL.

(*) Véase el Boletín del Ministerio número 1135 (11 de Mayo), donde figuran las planillas, así como el reglamento para formar el Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos.

Consejo de Estado

                                           Montevideo, Marzo 26 de 1942.

   Señor Presidente de la República, General arquitecto Alfredo Baldomir:

   Tengo el honor de comunicar al señor Presidente que el Consejo de Estado, es su sesión de hoy, consideró el proyecto de decreto-ley enviado en consulta por mensaje de 20 del corriente, relativo a la reorganización de los servicios y construcción de un edificio para el Arsenal de Guerra.
   El Consejo de Estado resolvió hacer saber al Poder Ejecutivo su opinión favorable respecto del expresado proyecto, aconsejando las modificaciones que constan en el proyecto adjunto.
   Asimismo se acordó poner en conocimiento de ese Poder que, según opinión de algunos señores Consejeros, el Poder Ejecutivo podría vender la propiedad en la cual está actualmente ubicado el Arsenal de Guerra, destinando su importe al traslado del mismo, a la mayor brevedad posible, a otro lugar más conveniente, dadas sus características especiales.
   Saludo al señor Presidente con mi mayor consideración.

                                 JOSE SERRATO, Presidente.- Héctor A. 
                                       Gerona, Secretario.


		
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