Fecha de Publicación: 23/05/1983
Página: 941-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 152/983

Se establece que los ananás que se importen con destino a consumo o la industria de transformación deberán cumplir con los requisitos de sanidad y calidad previstos en las normas vigentes.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.


                                         Montevideo, 10 de mayo de 1983.


Visto: la gestión formulada por la Intervención de la Comisión Honoraria
del Plan de Promoción Granjera, la Dirección de Sanidad Vegetal con la
cooperación del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger"
del Ministerio de Agricultura y Pesca, respecto a la necesidad de
complementar el control de sanidad y calidad de los ananás que se
importen al país en estado fresco, dispuesto por decreto 176/982, de 21
de mayo de 1982, sobre control de calidad y sanidad de frutas,
hortalizas y flores.

Resultando: I) Se ha comprobado que algunos productos premencionados han
llegado al país, careciendo, en muchos casos, de las condiciones mínimas
de calidad y sanidad exigidas por la necesaria defensa fitosanitaria de
la producción nacional y del consumidor local;

II) Dicha circunstancia incide desfavorablemente en la comercialización
de la producción nacional.

Considerando: l) Necesario, complementar el control de calidad y sanidad
de dichos productos;

II) Dicha medida está encarada dentro de las pautas aprobadas para el
Sector Agropecuario en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis 1981, en
el sentido de encuadrar programas sanitarios integrales, con especial
énfasis en las enfermedades infecto-contagiosas y lucha contra plagas
agropecuarias de todo tipo.

Atento: a lo dispuesto por la Ley de Defensa Agrícola 3.921, de 28 de
octubre de 1911 y su reglamentación y la ley 13.737, de 9 de enero de
1969 que crea la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera el
decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, y la opinión favorable de la
Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los ananás (Ananas Comosus L) que se importen con destino a consumo o la industria de transformación, deberán cumplir con los requisitos de sanidad y calidad previstos en las normas vigentes para frutas y hortalizas, especialmente con lo dispuesto por el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, y con las normas del presente decreto.

Artículo 2

   Características mínimas de calidad. En el momento de la recepción, los ananás deben cumplir con las características mínimas de calidad establecidas en el artículo 3º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, y especialmente no deben presentar residuos de plaguicidas que superen las tolerancias internacionales de "Codex Alimentarius", lo que deberá ser expresado en una cláusula adicional del Certificado fitosanitario de origen.
  Los ananás deben ser bien formados, presentando sus ojos bien
desarrollados; los pedúnculos tienen que estar bien recortados y libres
de daños. La corona debe ser simple, de color característico, bien unida
al fruto y libre de esquejes.
  Los frutos deberán tener como mínimo un 40% (cuarenta por ciento) de
jugo en relación a su peso.

Artículo 3

   Exigencias mínimas de sanidad. En el momento de la recepción los ananás deben estar libres de plagas y enfermedades que constituyan riesgo fitosanitario para la producción nacional.

Artículo 4

   Clasificación. Los ananás que se importen se controlarán de acuerdo a las categorías establecidas por el artículo 4º del decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, con las siguientes precisiones:

A) Categoría "Extra": los ananás clasificados en esta categoría deben
   ser de forma superior.
     Los frutos deben ser: de forma regular, limpios y exentos de
   defectos, con excepción de ligeras alteraciones superficiales, que no
   afecten la calidad, el aspecto general del producto y su presentación
   dentro del embalaje.
B) Categoría: los ananás clasificados dentro de esta categoría deben
   ser de buena calidad.
     Los frutos deben ser de forma regular, aunque podrán tener ligeras
   deformaciones. Podrán tener ligeros signos de lesiones cicatrizadas
   producidas por agentes climáticos, mecánicos u otros.
C) Categoría "II", esta categoría comprende, los ananás que no pueden
   ser clasificados en las categorías superiores, con la condición de
   conservar sus características esenciales de calidad y presentación.
   Los ananás pueden presentar cortes de origen mecánico cicatrizados.
     La fruta de esta categoría deberá destinarse exclusivamente a la
   transformación industrial no pudiéndose comercializar para su consumo
   en estado fresco.

Artículo 5

   Calibración. Todos los frutos deben estar calibrados según su peso. Se establece un peso mínimo de 900 gramos por fruto.

  La escala de calibre será la siguiente:

  - Mayor de 2.000 grs.
  - Igual o menor de 2.000 grs. y mayor de 1.800 grs.
  - Igual o menor de 1.800 grs. y mayor de 1.650 grs.
  - Igual o menor de 1.650 grs. y mayor de 1.500 grs.
  - Igual o menor de 1.500 grs. y mayor de 1.200 grs.
  - Igual o menor de 1.200 grs. y mayor o igual de 900 grs.

Artículo 6

   Tolerancia. Se admiten ciertas tolerancias de calidad y calibre en cada envase para las frutas que no conformen las exigencias de la categoría indicada.

         A) Tolerancia de calidad

     a)  Categoría "Extra": 10% (diez por ciento) en número de frutos
         que no correspondan a las características de la categoría pero
         conformes a las características de la categoría inmediata
         inferior (categoría "I").
     b)  Categoría "I": 10% (diez por ciento) en número de frutos que no
         corresponden a las características de la categoría.
     c)  Categoría "II": 10% (diez por ciento) en número de frutos que
         no corresponden a las características de la categoría.

         B) Tolerancias de calibre

       Para todas las categorías 10% (diez por ciento) en número de
     frutos por envase que respondan al calibre inmediatamente inferior
     o superior al que se menciona en la etiqueta del envase.

         C)  Acumulación de tolerancias

       La acumulación de tolerancias de calidad y calibre no podrá
     superar el 15% (quince por ciento) para la categoría "Extra" y "I"
     y el 20% (veinte por ciento) para la categoría "II".

Artículo 7

   Presentación: Deberán utilizarse envases rígidos cuya capacidad no podrá superar los 20 kilogramos netos y tendrán que presentar suficientes aberturas para asegurar una adecuada ventilación del producto; así como apropiada resistencia para su estiba.

  Los frutos deberán venir colocados en el envase en el sentido
transversal, disponiéndose de modo que la corona de uno quede al lado de
la base del otro.
  Las frutas serán protegidas por camadas de viruta de madera u otro
material similar.

Artículo 8

   Identificación. La etiqueta de identificación deberá estar adherida a los cabezales del envase. En la misma además de las indicaciones mencionadas en el artículo 8º del decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, debe figurar el peso neto.

Artículo 9

   Certificados. Cada partida deberá estar acompañada del Certificado Fitosanitario correspondiente y de un Certificado de Calidad otorgado por el organismo oficial competente del país exportador que indique a que categoría pertenece dicha partida.

Artículo 10

   Importación en régimen de admisión temporaria. En el caso de importación de ananás en admisión temporaria con destino industrial son
de aplicación también en lo pertinente, las normas contenidas en el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982.

Artículo 11

   Cambio de destino. El que diere un destino distinto al previsto en este decreto a los ananás de Categoría "II" , será sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley 10.946, de 19 de setiembre de 1947, sus modificativas y concordantes.

Artículo 12

   Controles. Además de lo establecido en el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, al efectuarse el control de calidad no se permitirá la reclasificación de aquellas partidas cuyo porcentaje de frutos con principio de podredumbre o putrefacción sea mayor del 8% (ocho por ciento), las que deberán ser rechazadas.

Artículo 13

   Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
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