Fecha de Publicación: 24/06/1986
Página: 659-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 242/986

Se regula la liquidación, pago y contralor del Impuesto a la Enajenación
de Productos Agropecuarios creado por la ley 15.809. 
(Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos).

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                         Montevideo, 30 de abril de 1986.

   Visto: el impuesto creado por el artículo 657 de la ley 15.809 de 8 de
abril de 1986.

   Considerando: que es necesario dictar normas que regulen la
liquidación, pago y contralor del tributo así como designar agentes de
retención.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Oficina Recaudadora. El impuesto creado por el artículo 657 de la ley
15.809 de 8 de abril de 1986 será recaudado y controlado por la Dirección
General Impositiva.

Artículo 2

   Hecho generador. El hecho generador del impuesto estará constituído
por toda enajenación a título oneroso de los productos comprendidos en el
artículo 3º de este decreto, en cuanto se produzca la entrega de ellos 
con transferencia del derecho de propiedad o que otorgue a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de los mismos como si fuera
su propietario, con independencia de la fecha del contrato si lo hubiere 
y de los anticipos de precio realizados o del pago del precio acordado.
   En el caso de exportaciones la entrega se presume realizada en la 
fecha de conocimiento de embarque.

Artículo 3

   Materia imponible. El impuesto gravará la enajenación de los 
siguientes productos agropecuarios: lanas, cueros ovinos y bovinos, 
ganado ovino y bovino destinado a la faena o exportación, cereales, 
oleaginosos y sacarígenos.

Artículo 4

   Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto:

a) Los enajenantes, habituales o no, de productos comprendidos en
   cualquier etapa de su comercialización.
b) Los exportadores de bienes gravados.

Artículo 5

   Responsables. Desígnase agentes de retención a:

a) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
   Comercio, las Administraciones Municipales y los Organismos Estatales
   y Cooperativas, que adquieran productos comprendidos a quienes no
   sean contribuyentes del Impuesto a las rentas de la Industria y
   Comercio.
b) Quienes exporten productos comprendidos por cuenta de productores.

   Los responsables deberán practicar la retención salvo que el
enajenante:

   1) Deje expresa constancia de ser sujeto pasivo del Impuesto a las
      rentas de la Industria y el Comercio, en facturas o boletas que
      reúnan los requisitos del decreto 661/979 de 19 de noviembre de
      1979;
   2) Justifique estar exonerado mediante la exhibición del 
      correspondiente recaudo emitido por la Dirección General
      Impositiva.

Artículo 6

   Mandatarios. En los casos en que la comercialización de bienes 
gravados se realice por intermedio de rematadores, consignatarios u otros
mandatarios, éstos deberán suministrar al agente de retención los datos
necesarios para la identificación del contribuyente.
Asimismo dejarán constancia en su liquidación de venta y líquido 
producto de la retención operada, identificando al agente de retención.

Artículo 7

   Monto imponible. El impuesto se aplicará sobre el precio de venta de 
los productos comprendidos.
En el caso de exportaciones se tendrá en cuenta el precio de venta FOB.
Cuando el precio se determine con posterioridad o cuando se exporte por cuenta ajena y se difiera la liquidación del precio obtenido, el tributo
se liquidará sobre los anticipos que el contribuyente reciba a cuenta del
precio definitivo.
A efectos del inciso anterior se consideran anticipos o pagos a cuenta,
tanto los efectuados con anterioridad como con posterioridad a la
entrega del producto.

Artículo 8

   Versión por anticipos y precio final. En el caso de anticipos o pagos 
a cuenta, la versión del impuesto se efectuará:

 a) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la
    misma;
 b) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al
    de su pago;
 c) En el caso de determinación final del precio, dentro del mes 
    siguiente a la misma.

Artículo 9

   Tasa. La tasa del impuesto será del 2 o/oo (dos por mil).

Artículo 10

   Liquidación, declaraciones juradas y pago.
   El impuesto será de liquidación mensual. Los sujetos pasivos
contribuyentes y responsables presentarán declaraciones juradas y
efectuarán el pago, dentro del mes siguiente al de la realización de las
operaciones gravadas. 
Los contribuyentes presentarán declaraciones juradas solamente por las
operaciones en que no corresponda realizar retención.
Las restantes operaciones serán declaradas por los agentes de retención.
En el caso de exportaciones el impuesto se deberá abonar con carácter
previo al despacho de exportación el que deberá ser intervenido por la
Dirección General Impositiva.

Artículo 11

   Obligaciones de los contribuyentes productores agropecuarios. Los
productores alcanzados por el impuesto deberán cumplir las disposiciones
sobre documentación establecidas por el artículo 22 del decreto 638/985 
de 19 de noviembre de 1985.

Artículo 12

   Vigencia. Este impuesto regirá desde el segundo día siguiente a la
publicación de este decreto en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese en tres diarios de circulación nacional y en 
el Diario Oficial, etc. -

TARIGO.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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