Fecha de Publicación: 18/10/2004
Página: 79-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Decreto 360/004

Asígnase a los jubilados y pensionistas con derecho a constituirse en 
beneficiarios del Programa de Soluciones Habitacionales, un subsidio para 
el pago de los servicios de un Hogar o Residencia para adultos mayores 
con las condiciones y de acuerdo a los criterios que se determinan.
(1.989*R)

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
 TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                          Montevideo, 7 de Octubre de 2004
                                                                          
VISTO: lo dispuesto en los artículos 43 a 46 de la Ley N° 17.292, de 25 
de enero de 2001;

RESULTANDO: I) que el artículo 43 de dicha norma establece que 
corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la 
formulación y evaluación de las políticas de vivienda para jubilados y 
pensionistas;

II) que asimismo comete a la referida Secretaría de Estado la ejecución, 
supervisión y administración de las soluciones habitacional entregadas a 
los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, de 
conformidad con lo previsto por el artículo 7° de la Ley N° 15.900, de 21 
de octubre de 1987, y artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.217, de 24 de 
setiembre de 1999;

III) que compete al Banco de Previsión Social la determinación de la 
demanda cuantitativa y cualitativa de soluciones habitacionales para 
jubilados y pensionistas en todo el territorio nacional, así como la 
elaboración del Registro de Aspirantes, el orden de prioridad de los 
mismos y la adjudicación de las soluciones habitacionales, de acuerdo a 
criterios pre establecidos por el Poder Ejecutivo;

IV) que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 425/2002, de 1° de noviembre de 
2002, reglamenta las disposiciones legales mencionadas en el Visto de la 
presente Resolución;

CONSIDERANDO: I) que los técnicos del Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Banco de Previsión Social, 
evaluando la situación de los inscriptos en el Registro de Aspirantes, 
han propuesto como alternativa necesaria para atender la problemática 
habitacional de jubilados y pensionistas de manera integral, el subsidiar 
los servicios de establecimientos para la tercera edad, en aquellas 
situaciones de alto riesgo, social y deterioro de la autovalidez de las 
personas, en lugar de otorgar el derecho de uso de una vivienda;

II) que el Directorio del Banco de Previsión Social aprobó según 
Resolución E No. 1-6/2004 de fecha 14 de junio del 2004, la 
implementación de éste tipo de solución habitacional alternativa.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 3 
de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los 43 a 46 de la Ley N° 
17.292, de 25 de enero de 2001, en el artículo 9 del Decreto del Poder 
Ejecutivo N° 295/00, de 11 de octubre del 2000, en el Decreto del Poder 
Ejecutivo N° 425/02, de 1° de noviembre de 2002;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Asignase a los jubilados y pensionistas con derecho a constituirse en 
beneficiarios del Programa de Soluciones Habitacionales, de conformidad 
con lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 15.900, de 26 de octubre de 
1987, y artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.217, de 24 de setiembre de 
1999, un subsidio para el pago de los servicios de un Hogar o Residencia 
para adultos mayores, el cual se otorgará en las condiciones y de acuerdo 
con los criterios que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 2

 Tendrán derecho a constituirse en beneficiarios de un subsidio para el 
pago de los servicios en un Hogar o Residencia para adultos mayores, los 
jubilados y pensionistas inscriptos en el Programa de Soluciones 
Habitacionales del Banco de Previsión Social o beneficiarios de una 
vivienda que sean: i) mayores de 80 años sin familiares hasta el cuarto 
grado de consanguinidad o tercero de afinidad; o ii) menores de esa edad 
con ingresos de hasta U.R. 5 (Unidades Reajustables cinco) y sin 
familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad; 
o iii) los que no sean autoválidos y sin familiares hasta el cuarto grado 
de consanguinidad o tercero de afinidad. El Banco de Previsión Social 
establecerá los criterios y mecanismos para asignar los subsidios entre 
los distintos postulantes, así como definirá los criterios y 
procedimientos para la distribución de los beneficiarios entre las 
instituciones inscriptas en el Registro de Hogares y Residenciales para 
adultos mayores.

Artículo 3

 Créase, en el ámbito del Banco de Previsión Social, un Registro de 
Hogares y Residenciales para adultos mayores. El Banco de Previsión 
Social hará un llamado público a interesados en participar en el sistema 
dentro del plazo de 45 días corridos contados a partir del presente 
Decreto y de acuerdo a lo establecido en el mismo, para que se inscriban 
en dicho Registro.

Artículo 4

 Podrán inscribirse en el Registro de Hogares y Residenciales para 
adultos mayores todos los establecimientos que cumplan con la normativa 
vigente - Ley 17.066, de 24 de diciembre de 1998 y concordantes - y con 
las exigencias establecidas por el Ministerio de Salud Pública en dicha 
materia.

Artículo 5

 Los establecimientos interesados en participar en el sistema que se crea 
en el presente Decreto, establecerán claramente los servicios que 
prestarán, debiendo incluir como mínimo: vivienda, alimentación, 
emergencia móvil y servicios de enfermería, discriminados de acuerdo a 
las siguientes categorías: adultos mayores autoválidos, parcialmente 
autoválidos y no autoválidos. En cada categoría se determinará claramente 
el costo de los servicios según la calidad ofrecida, así como el sistema 
de reajuste a emplearse para dichos servicios mínimos. Las instituciones 
podrán establecer en forma independiente otros servicios que presten, así 
como los costos adicionales asociados, en caso de tenerlos.

Artículo 6

 El costo de los servicios prestados al jubilado o pensionista 
beneficiario del sistema será abonado de la siguiente manera: a) con el 
equivalente al 70% (setenta por ciento) del monto de la pasividad líquida 
(nominal menos descuentos legales) del beneficiario; y b) la diferencia 
entre el costo del servicio prestado y lo abonado por el beneficiario 
conforme al literal a) será cubierto con un subsidio que pagará 
directamente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente al establecimiento respectivo. Se faculta al Banco de Previsión 
Social para determinar las situaciones en las cuales corresponda, según 
la condición socio-económica del beneficiario, la exoneración total del 
aporte establecido en el literal a) y el otorgamiento de un subsidio 
equivalente al 100% (cien por ciento) del costo de los servicios del 
establecimiento. En todos los casos para la adjudicación la prioridad la 
tendrán los postulantes que residan en la ciudad, localidad o zona donde 
se ubica el Hogar o Residencial que se ofrece.

Artículo 7

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y 
el Banco de Previsión Social formalizarán un Convenio con los 
establecimientos inscriptos en el Registro respectivo, que participen del 
proyecto, donde se definirán los derechos y obligaciones de cada parte.

Artículo 8

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
establecerá costos de referencia por tipo, calidad de servicios y 
autovalidez del beneficiario, al evaluar las propuestas presentadas por 
los distintos establecimientos y trasladar a los postulantes las 
distintas alternativas que tienen a su disposición.

Artículo 9

 El Banco de Previsión Social y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente, acordarán la instrumentación de los 
procedimientos para hacer efectivo el acceso a esta solución habitacional 
alternativa, incluyendo un mecanismo de visitas periódicas donde se 
evaluará la situación del beneficiario y la efectiva prestación de los 
servicios ofertados por la institución.

Artículo 10

 La Comisión Consultiva Interinstitucional creada por el artículo 12 del 
Decreto del Poder Ejecutivo N° 425/2002, de 1° de noviembre de 2002, 
evaluará la cobertura y gestión del subsidio, facultándosele a proponer 
los ajustes que sean necesarios para el mejor cumplimiento de los 
objetivos establecidos en el presente.

Artículo 11

 La erogación resultante será atendida con cargo al Fondo Nacional de 
Vivienda y Urbanización- Pasivos (artículo 7° de la Ley N° 15.900, de 21 
de octubre de 1987) a cargo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente, estimándose un desembolso para el ejercicio 
2004 de $ 9.000.000 (pesos uruguayos nueve millones) y para el ejercicio 
2005 de $ 10.500.000 (pesos uruguayos diez millones quinientos mil)

Artículo 12

 Publíquese y cúmplase.

BATLLE, SAUL IRURETA, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO.
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