Fecha de Publicación: 02/09/2009
Página: 571-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 397/009

Establécese que corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con el Banco de Previsión
Social, la formulación y evaluación de las políticas de soluciones
habitacionales para jubilados y pensionistas y derógase el Decreto
425/2002.
(2.021*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                          Montevideo, 24 de Agosto de 2009

VISTO: Lo dispuesto por la ley 18.340 de 21 de agosto de 2008 por la que
se transfiere al Banco de Previsión Social la administración de las
viviendas para Jubilados y Pensionistas que la ley 17.292 de 25 de enero
de 2001 (arts. 43 y 45) puso a cargo del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

RESULTANDO: Que conforme lo establece el artículo 7º de la mencionada
norma, corresponde proceder a su reglamentación.

CONSIDERANDO: Que al respecto es preciso tener en cuenta las disposiciones
del decreto 425/2002 de 1º de noviembre de 2002, disposición reglamentaria
de las normas legales hasta entonces vigentes, así como la experiencia
acumulada por ambos organismos en la gestión del Programa.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Programa de Viviendas para Jubilados y Pensionistas del Banco de
Previsión Social. Competencias a cargo del MVOTMA).- Corresponde al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en
coordinación con el Banco de Previsión Social, la formulación y evaluación
de las políticas de soluciones habitacionales para jubilados y
pensionistas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
tendrá a su cargo la ejecución y supervisión de la construcción de
viviendas atendiendo la demanda que establezca el Banco de Previsión
Social para todo el territorio nacional.

Artículo 2

 (Programa de Viviendas para Jubilados y Pensionistas del Banco de
Previsión Social. Competencias a cargo del BPS).- Compete al Banco de
Previsión Social la determinación de la demanda cuantitativa y cualitativa
en todo el territorio nacional, la elaboración del Registro de Aspirantes,
establecer el orden de prioridad de los mismos y la adjudicación de las
soluciones habitacionales, teniendo en consideración la situación
económica y social del jubilado o pensionista, así como la edad y el
estado de salud.
Las viviendas que se construyan con los recursos a que refiere el artículo
459 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996, serán propiedad del Banco de
Previsión Social el que tendrá la calidad de administrador a todos los
efectos legales y tendrá a su cargo el mantenimiento y conservación de las
mismas.
Corresponde al Banco de Previsión Social asimismo, la titularidad de las
soluciones habitacionales destinadas a jubilados y pensionistas bajo las
distintas formas y regímenes que se establezcan y la administración de los
subsidios que en el marco de las mismas se otorguen.

Artículo 3

 (Alcance de la administración a cargo del B.P.S.).- La administración de
las soluciones habitacionales con destino a jubilados y pensionistas que
otorga el Banco de Previsión Social alcanza a todas las viviendas
construidas con destino a los referidos beneficiarios.

Artículo 4

 (Prestación de servicios por terceros).- El Banco de Previsión Social
podrá convenir con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la
realización de las tareas que se requieran para el cumplimiento de los
cometidos asignados a dicho organismo por la Ley que se reglamenta.

Artículo 5

 (Costos totales de gestión).- Los costos totales de administración así
como los costos adicionales en que incurra el Banco de Previsión Social
por las funciones que se transfieren por la ley que se reglamenta, no
podrán superar el monto de transferencias que le realice el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con cargo a sus
créditos presupuestales a estos efectos, no pudiéndose por tanto afectar
recursos de ninguna otra fuente de financiamiento con este destino.
El Banco de Previsión Social deberá exponer en forma explícita los costos
relativos a las referidas funciones.

Artículo 6

 (Cohabitantes autorizados).- Con el adjudicatario de las viviendas podrán
cohabitar su cónyuge, concubino e incapaces a su cargo, tengan o no la
calidad de pasivos.
También podrán cohabitar con el titular de la vivienda otorgada, los
familiares hasta el segundo grado consanguinidad, en tanto la solución
habitacional a asignarle a juicio del Banco de Previsión Social así lo
permita y siempre que sus ingresos no superen los topes legales
establecidos con arreglo al artículo 1º de la ley 17.217 de 24 de
setiembre de 1999.
Los ingresos de los cohabitantes autorizados serán considerados en forma
individual e independiente de los ingresos del titular del derecho.
En ningún caso podrán cohabitar con el adjudicatario más de dos personas.
El Directorio del Banco de Previsión Social podrá apartarse de las
limitaciones anteriormente establecidas en cuanto al grado de parentesco y
número de cohabitantes autorizados, por resolución fundada basada en
estudios técnicos por los que se concluya que las mismas obstan al goce
del beneficio por parte del adjudicatario.
La resolución que así lo disponga fijará el plazo por el que se establece
la excepción.

Artículo 7

 La cohabitación deberá ser solicitada por el aspirante y aprobada por el
Banco de Previsión Social antes de la ocupación de la vivienda, y cuando
sea requerida por el beneficiario durante el goce del uso, en forma previa
a su efectivización.
La omisión de la referida solicitud hará caducar el derecho de uso de la
vivienda consagrado a favor el titular y los cohabitantes de hecho.

Artículo 8

 Podrá otorgarse una solución habitacional a dos adjudicatarios cuando
existan razones de parentesco o de relación que así lo justifiquen. En tal
caso no podrá ser más de uno el cohabitante autorizado que aquéllos
propongan, con derecho a suceder en el uso de la vivienda.
Los adjudicatarios que se ubiquen en tal situación no serán considerados
como renunciantes, conservando a los efectos que pudieran corresponder, el
puntaje que les fueran inicialmente asignado.

Artículo 9

 (Sucesión en el uso de la vivienda).- En caso de fallecimiento del
titular del derecho de uso de la vivienda, la misma podrá continuar siendo
ocupada por su cónyuge supérstite, concubino o incapaces mayores de 18
años que estaban a cargo de aquél, siempre que los sucesores en la
ocupación no perciban ingresos por cualquier concepto superiores a los
máximos previstos en el artículo 1º de la ley 17.217 de 24 de setiembre de
1999. A estos efectos no se considerarán las pensiones generadas a favor
del cónyuge cohabitante autorizado, con motivo del fallecimiento del
adjudicatario.
Respecto del concubino, se requerirá que haya cohabitado en forma
permanente con el adjudicatario por un período de cinco años anteriores al
fallecimiento de aquél, ya sea en la vivienda otorgada por el B.P.S., o
no.
Respecto del incapaz, se requerirá además que los servicios técnicos del
Banco de Previsión Social determinen que se encuentra apto para valerse
por sí mismo en los actos básicos de la vida diaria y que tal
circunstancia no representa un riesgo cierto para el mismo ni para los
demás ocupantes del complejo habitacional en que reside.

Artículo 10

 Ante el deceso del adjudicatario, los demás cohabitantes autorizados con
antelación a la fecha del fallecimiento, que tengan a ese entonces sesenta
años de edad, podrán continuar habitando la finca siempre que fueran
beneficiarios de jubilación o pensión servida por el Banco de Previsión
Social a dicha fecha y cuyos ingresos individuales por todo concepto no
superen los montos referidos en el artículo anterior.
Las situaciones excepcionales de cohabitación previstas en el inciso final
del artículo 6º no darán derecho a sucesión en el uso de la vivienda.

Artículo 11

 El derecho a suceder en el uso de la vivienda, se generará a partir del
momento en que el aspirante haya sido designado adjudicatario, notificado
de la resolución que así lo disponga y suscrita la documentación
correspondiente, aún cuando no hubiere tomado posesión de la unidad.

Artículo 12

 Los cohabitantes autorizados, que por fallecimiento del adjudicatario
sucedan al mismo en el uso de la vivienda, no generarán a su vez igual
beneficio a favor de quienes cohabiten con ellos.

Artículo 13

 Ocurrido el fallecimiento del beneficiario titular, los cohabitantes que
no cumplan con los requisitos establecidos, deberán desocupar el inmueble
dentro del plazo máximo de sesenta días, vencido el cual se procederá, en
su caso, a iniciar las acciones judiciales que correspondan, siendo
aplicable lo dispuesto en el artículo 36 del decreto-ley 14.219 de 4 de
julio de 1974.

Artículo 14

 (Bienes muebles del adjudicatario fallecido).- En aquellos casos en que
sobrevenido el deceso del adjudicatario, se ubiquen bienes en el inmueble
que aquél ocupaba, que no hubieren sido reclamados por quienes tuvieren
derecho a los mismos en el término de treinta días posteriores a tal
circunstancia, el Banco de Previsión Social, a fin de recuperar y
readjudicar la vivienda, una vez constatado el fallecimiento del
beneficiario, podrá proceder, previo inventario de los bienes, a depositar
los mismos en algunas de las instituciones sin fines de lucro adheridas a
los programas sociales que el organismo gestiona.

Artículo 15

 (Obligaciones del adjudicatario: destino y conservación del inmueble).-
El beneficiario está obligado a destinar el inmueble para vivienda propia
y permanente, así como a realizar los reparos menores y de simple
conservación.
Las erogaciones por reparaciones mayores serán de su cargo cuando sean
atribuibles a su responsabilidad o la de los integrantes de su núcleo
habitacional, debiendo el mismo proceder a reintegrar las sumas que por
tal concepto abonara el Banco de Previsión Social.

Artículo 16

 (Causales de revocación de la adjudicación).- Son causales de revocación
del derecho de uso de las viviendas y de los beneficios que se otorguen
como solución habitacional:
a.- No destinar las mismas a vivienda propia y permanente del
beneficiario.
b.- El incumplimiento reiterado de las obligaciones a cargo del
beneficiario de efectuar las reparaciones menores y de simple conservación
de las mismas, salvo causas justificadas de fuerza mayor.
c.- La falta de reintegro de las sumas abonadas por el Banco de Previsión
Social por reparaciones mayores cuando las mismas respondan a daños
causados por culpa del adjudicatario o de los integrantes del núcleo
familiar.
d.- El realizar construcciones no autorizadas.
e.- El causar daños intencionales a los bienes a través de los cuales se
otorga el derecho a la solución habitacional.
f.- La realización de actos por parte del beneficiario o de los
integrantes de su núcleo habitacional que altere la moral, las buenas
costumbres o perturben la convivencia. En tal caso, será aplicable lo
dispuesto por el artículo 33 del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Cuando las conductas antes referidas sean llevadas a cabo por el
cohabitante autorizado contra la persona del adjudicatario, o contra
terceros y quede de manifiesto que el adjudicatario es totalmente ajeno a
los mismos, la revocación podrá limitarse a la autorización para
cohabitar. En tal caso, el cohabitante deberá desocupar la vivienda dentro
del término de treinta días de notificada la resolución que así lo
disponga, bajo apercibimiento de las acciones judiciales correspondientes.
g.- La mejora superviniente de la condición económica del adjudicatario,
que se traduzca en ingresos que superen los topes previstos por el
artículo 1° de la ley 17.217 de 24 de setiembre de 1999.
h.- El devenir propietario, copropietario, usufructuario, titular de
derechos de uso y habitación o titular de otros Programas de Vivienda, ya
sean públicos o privados.
i.- El superar las personas que cohabitan con el adjudicatario, el número
previsto por el artículo 6º inciso 4º de la presente reglamentación.

Artículo 17

 (Comisión Honoraria Consultiva).- Créase una Comisión Honoraria
Consultiva con el cometido de brindar asesoramiento en materia de
políticas de soluciones habitacionales para jubilados y pensionistas, la
que estará conformada por seis miembros: dos designados por el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dos por el Banco
de Previsión Social y dos por la organización de jubilados y pensionistas
más representativa a nivel nacional.
La Comisión dictará y aprobará su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 18

 Fíjase un plazo máximo de tres meses para llevar a cabo las tareas
materiales necesarias para que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente transfiera al Banco de Previsión Social, los
cometidos asignados por la ley 18.340 de 21 de agosto de 2008.

Artículo 19

 Derógase el decreto 425/2002 de 1º de noviembre de 2002.

Artículo 20

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA; CARLOS
COLACCE.
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