Decreto 398/989
Se reglamenta la aplicación de las normas referentes al régimen jubilatorio y de subsidio para los titulares de los cargos electivos, políticos y de particular confianza.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 24 de agosto de 1989.
Visto: lo dispuesto por el artículo 5º de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987.
Resultando: que por la referida norma se establece el régimen jubilatorio y de subsidio para los titulares de los cargos electivos,
políticos y de particular confianza que se mencionan en la misma.
Considerando: I) Que el citado régimen de subsidio se ha establecido a efectos de permitir la reinserción de los funcionarios referidos en el
mercado laboral;
II) Que se hace necesario armonizar lo dispuesto por la norma de referencia con lo establecido en el artículo 21 de la ley 15.767 de 13 de
setiembre de 1985 y por el artículo 32 de la ley 11.923 de 27 de marzo de
1953;
III) Que resulta necesario reglamentar la aplicación de las normas
antes citadas.
Atento: a lo establecido en el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los titulares de los cargos comprendidos en el artículo 5º de la ley
15.900 de 21 de octubre de 1987, que se amparen al régimen de subsidio
creado por dicha norma, percibirán el mismo en la forma y condiciones que
se establecen en el presente Decreto.
A tales efectos deberán así manifestarlo ante el organismo donde
hubieren prestado los respectivos servicios.
En tanto dichos titulares o ejerzan el derecho a la jubilación,
percibirán el subsidio, pudiendo solicitarla en cualquier momento.
El subsidio se liquidará desde el día siguiente al del cese en el
cargo cuyo ejercicio originó el derecho al mismo y por un período igual
al triple del tiempo de su desempeño con un máximo de tres años.
Cada uno de los cargos referidos no podrá generar el derecho a más de un subsidio simultáneamente.
En caso de suplencias generará el derecho al subsidio, quien percibiere
la remuneración del cargo.
Si más de una persona percibiere simultáneamente la remuneración del
cargo, sólo generará derecho a subsidio quien la viniere percibiendo
primariamente, quedando excluidos los demás.
Exceptúase de lo previsto precedentemente a los suplentes de
legisladores, cuando el titular haya sido designado Ministro o Subsecretario y opte por la remuneración del cargo de legislador que es ejercido por el suplente. La presente excepción no obstará los derechos del titular a la percepción del subsidio.
El monto del subsidio será equivalente al 85% del total de haberes
sujetos a montepío correspondientes al cargo en actividad, incluyendo
prima por antigüedad y aguinaldo, sin perjuicio de los beneficios
sociales y licencias no gozadas generadas por el desempeño efectivo del cargo. Dicho monto estará gravado por los montepíos que correspondan.
Cuando el beneficiario del subsidio pasara a ocupar un cargo público presupuestado o contratado, el subsidio será el equivalente a al diferencia entre la retribución del cargo y el monto total del subsidio correspondiente, sin perjuicio de la acumulación que legalmente pueda corresponder por el desempeño de tareas docentes.
Se procederá en la misma forma establecida en el artículo anterior,
cuando el beneficiario del subsidio sea titular de una jubilación civil y
su pasividad no pudiese ser modificada por imperio de las normas
vigentes.
En caso de desempeño alternado de los cargos incluidos en la norma que
se reglamenta, el total del tiempo de subsidio no podrá ser superior a
tres años por cada uno de ellos, acumulándose los períodos no utilizados hasta un máximo de tres años. El mismo se liquidará en base a la remuneración del último de los cargos ejercidos, por parte del organismo donde desempeñará éste.
En todos los casos, los períodos de percepción del subsidio, total o
parcial (Artículo 5º del presente decreto), se considerarán a todos los
efectos como tiempo trabajado, siendo computables a fin de configurar los
ochenta puntos exigidos por la causal jubilatoria establecida por la
norma que se reglamenta. En cambio, dicho período no se computará para la
configuración del requisito de tres años de ejercicio de los cargos,
exigidos por la referida norma.
El subsidio, total o parcial, estará sujeto a todas las retenciones
que habitualmente se practiquen a las remuneraciones del personal del
organismo que lo sirva.