Fecha de Publicación: 17/08/1988
Página: 201-A
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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 470/988

Se reglamenta el artículo 37 de la ley 15.851, por el cual se crea una tasa anual para la expedición de Matrículas a las embarcaciones de 
bandera nacional.

Ministerio de Defensa Nacional.
 Ministerio de Economía y Finanzas.   
  Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                       Montevideo, 19 de julio de 1988.

   Visto: la necesidad de reglamentar el artículo 37 de la ley 15.851 del 24 de diciembre de 1986 que crea una tasa de vigencia anual a la
expedición de Matrículas a las embarcaciones de bandera nacional 
previstas en las leyes 10.945 del 10 de octubre de 1947 y 12.091 del 5 de enero de 1954 y decreto 90/984 del 1º de marzo de 1984.

   Considerando: I) Que por el artículo 37 de la ley 15.851 del 24 
de diciembre de 1986 se crea la referida tasa de vigencia anual a la
expedición de Matrículas a las embarcaciones de bandera nacional, y se
dispone que lo recaudado por dicho concepto será vertido en el Fondo
denominado "Salvaguarda de la Vida Humana en el Mar", creado por el
artículo 37 de la ley 13.319 del 28 de diciembre de 1964;

   II) Que el citado artículo 37 de la ley 13.319 establece que la
recaudación, contralor y disposición de los recursos que integran el
Fondo denominado "Salvaguarda de la Vida Humana en el Mar", deberá ser
reglamentado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de
Defensa Nacional.

   Atento: a los fundamentos expuestos,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   La tasa anual por expedición de matrícula creada por el artículo 37 de
la ley 15.851 de fecha 24 de diciembre de 1986, será abonada en 
cualquiera de las Prefecturas o SubPrefecturas, independientemente de donde la embarcación tenga su fondeadero habitual, pudiendo los interesados abonar más de un período anual.

Artículo 2

   El hecho generador del presente Tributo se considerará ocurrido al
comienzo de cada año civil acorde a lo preceptuado por el artículo 8° del
Código Tributario, con excepción de los casos previstos en los artículos
5° y 6° del presente decreto.

Artículo 3

   El interesado dispondrá de un plazo de 10 días corridos para abonar el
tributo una vez acaecido el hecho generador.

Artículo 4

   En el momento de efectuarse el despacho, la dependencia de la
Prefectura Nacional Naval donde éste se realice controlará que el pago
se haya realizado, debiendo el interesado presentar el correspondiente
recibo conjuntamente con la documentación habitual.
   La falta de cumplimiento de este requisito será causal de impedimento de despacho para la embarcación.

Artículo 5

   El monto de la tasa no variará cualquiera sea la fecha del año en que la embarcación se matricule, correspondiendo en todos los casos el pago del 100% de la misma.

Artículo 6

   Cuando se otorgue Matrícula provisoria a una embarcación se abonará el
100% de la tasa, cualquiera sea el tiempo de duración de la Matrícula.
   En este caso se abonará solamente una tasa anual, cualquiera sea la
cantidad de Matrículas provisorias otorgadas durante el período.

Artículo 7

   Exceptúanse de las previsiones de este decreto las embarcaciones
deportivas menores de 6,0 toneladas de arqueo neto.

Artículo 8

   A los efectos del cobro de la tasa, se entiende:

a) Como embarcaciones de Tránsito Limítrofe, a los buques incorporados en
   Matrícula de Cabotaje, Actividad Tráfico de Pasajeros.
b) Como embarcaciones de Carga, a los buques incorporados en Matrícula de
   Cabotaje, Actividad General.

Artículo 9

   Las dependencias de Prefectura Nacional Naval que recauden la Tasa
por Expedición de Matrículas otorgarán al interesado un recibo 
intervenido en el cual deberá constar:

- Dependencia donde se realiza el pago;
- Nombre del buque;
- Matrícula;
- Actividad;
- Número de Matrícula;
- Puerto de Matrícula;
- Tonelaje Neto;
- Fecha de pago;
- Fecha de expiración de la Tasa;
- Valor abonado por concepto de Tasa a la expedición de Matrícula
  expresado en letras y números.

Artículo 10

   Las dependencias de la Prefectura Nacional Naval que efectúen la
recaudación de la Tasa, remitirán la misma a la División Administrativa y
ésta, previa intervención de la Contaduría General de la Nación, la
verterá en el Fondo de "Salvaguarda de la Vida Humana en el Mar" creado
por el artículo 37 de la ley 13.319 del 28 de diciembre de 1964.

Artículo 11

   De acuerdo a lo especificado en el artículo 37 de la ley 15.851, 
de fecha 24 de diciembre de 1986, los montos de la Tasa por expedición de
matrículas serán los siguientes:

a) Para embarcaciones deportivas menores de 6 y mayores de 6,600
   toneladas: 1 UR;
b) Para embarcaciones deportivas mayores de 6 toneladas: 3 UR.
c) Para embarcaciones de Tráfico de Puertos:

   Hasta 20 TRN            1,5 UR
   De 20 a 40 TRN          2,5 UR
   más de 40 TRN           5   UR

d) Para embarcaciones de Tráfico Limítrofe:

   Hasta 100 TRN            25 UR
   De más de 100 a 250 TRN  35 UR
   De más de 250 a 500 TRN  50 UR
   De más de 500 TRN        75 UR

e) Para embarcaciones de pesca:

   De 50 a 100 TRN         7,5 UR
   Más de 100 TRN         10   UR

f) Para embarcaciones de carga:

   Hasta 50 TRN              3 UR
   De 50 a 100 TRN           5 UR
   De 100 a 250 TRN         10 UR
   De 250 a 500 TRN         15 UR
   Más de 500 TRN           25 UR

g) Para embarcaciones de Ultramar:

    Hasta 1.000 TRN          25 UR
    De 1.000 a 2.500 TRN     50 UR
    Más de 2.500 TRN         75 UR

Artículo 12

   Transitorio. - A efectos de permitir el mejor cumplimiento del pago de
la Tasa y facilitar las tareas de recaudación en el primer año de
aplicación, se permitirá el despacho de embarcaciones sin controlar el
pago hasta noventa días de publicada esta Reglamentación. A partir de la fecha citada se aplicará la norma establecida.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese y archívese. -

SANGUINETTI. - Tte. Gral. HUGO M. MEDINA. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI. - JORGE SANGUINETTI.
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