Decreto 483/991.-
Regimen de licencias ordinarias de los funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones Exteriores, que prestan servicios en el
exterior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Montevideo, 10 de setiembre de 1991.
Visto: el actual régimen de licencias ordinarias extraordinarias y
especiales a que tienen derecho los funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores que prestan servicios en las Misiones
Diplomáticas u Oficinas Consulares de la República en el exterior.
Resultando: I) Que existen varias disposiciones de rango legal y
numerosos reglamentos del Poder Ejecutivo que refieren a diversos
aspectos del régimen de licencias, estableciendo soluciones
particulares que pueden arrojar dudas en cuanto a su vigencia;
II) Que por tales motivos se estima conveniente unificar las
disposiciones de rango reglamentario en un único texto a efectos de
armonizarlas y evitar las controversias que pudieran existir sobre su
vigencia;
III) Que asimismo existen otras situaciones no previstas por la
normativa vigente que resulta necesario contemplar;
IV) Que en lo que refiere a los agentes diplomáticos y consulares que
prestan funciones en la República durante los períodos de adscripción,
no existen motivos para establecer soluciones diferentes a las
aplicables al resto de los funcionarios públicos, entendiéndose en
consecuencia pertinente que se rijan por las mismas normas.
Considerando: I) Que la Ley de Organización Diplomática Nº 3.029, de
21 de mayo de 1906, en su artículo 15 estableció "... licencias
ordinarias de un mes cada año y extraordinarias para venir a la
República, no mayores de cinco meses cada cinco años";
II) Que en lo referente a las licencias de los agentes consulares no
existe norma legal que las establezca, por cuanto la Ley de
Organización Consular, Nº 3.028, de 21 de mayo de 1906, en su artículo
36, dejó el tema librado a una futura reglamentación especial;
III) Que la referida reglamentación especial fue establecida en los
artículos 33 a 43 del decreto del Poder Ejecutivo de 17 de enero de
1917 (Reglamento Consular), que previó, en forma similar que para los
agentes diplomáticos, una licencia ordinaria no mayor de treinta días
y una licencia extraordinaria cada cinco años para trasladarse a la
República, que no exceda de noventa días;
IV) Que el artículo 128 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
en la redacción dada por el artículo 267 del decreto ley 14.189, de 30
de abril de 1974 y con la modificación introducida por el artículo 50
del decreto ley 15.167, de 8 de agosto de 1981, redujo la licencia
extraordinaria a treinta días, computables a partir de los treinta
días de la notificación de la resolución del Poder Ejecutivo que
establezca la adscripción, y a falta de ésta, del vencimiento del
quinquenio;
V) Que por decreto 331/989, de 10 de julio de 1989, se acordó a los
funcionarios del Servicio Exterior que presten servicios en países que
presenten condiciones de vida especiales una licencia anual especial
de treinta días;
VI) Que el régimen general de licencias de los funcionarios públicos
se encuentra regulado por las disposiciones de la ley 16.104, de 23 de
enero de 1990.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 59, literal A) y 181, numeral
4º de la Constitución de la República; artículo 36 de la ley 3.028, de
21 de mayo de 1906; artículos 15 y 16 de la ley 3.029, de 21 de mayo
de 1906; artículo 128 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964;
artículo 267 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974; artículo
50 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981; artículo 42 del
decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el
artículo 294 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986; artículo 72 de
la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1987 y ley 16.104, de 23 de enero
de 1990.
El Presidente de la República
DECRETA:
La licencia anual ordinaria de los funcionarios presupuestados del
Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en las misiones
diplomáticas u oficinas consulares de la República en el exterior tendrá
una duración de treinta días corridos.
Si en el curso de un mismo año el funcionario hubiera prestado
servicios en el exterior y en la República, la duración de la licencia
ordinaria dependerá del lugar donde ejerza funciones en el momento de
usufructuarla. Le corresponderán treinta días corridos si se encuentra
desempeñando funciones en el exterior, o veinte días hábiles si se
encuentra adscripto a la Cancillería.
Sin perjuicio de la licencia ordinaria, los funcionarios con más de
cinco años cumplidos en cualquier organismo estatal tendrán derecho
además a un día complementario de licencia por cada cuatro años de
antigüedad, la que se podrá hacer efectiva conjunta o separadamente al
período ordinario e incluso en forma fraccionada.
La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año a contar
desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho
a la misma.
Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia
anual cuando medien razones de servicio imposibles de subsanar, las que
deberán expresarse en la denegatoria.
En tal caso, el funcionario hará uso de su licencia anual en la primer
oportunidad posible, no bien hayan desaparecido las razones que
fundamentaron la denegatoria.
Las licencias denegadas por los motivos expresados en este artículo se
acumularán con las correspondientes a períodos siguientes. En ningún caso
podrán denegarse licencias en forma que se acumulen más de dos períodos
anuales.
Los funcionarios del Servicio Exterior que regresen a la República
luego de finalizado un período quinquenal en el exterior, tendrán derecho
a una licencia extraordinaria de treinta días corridos.
Dicha licencia será gozada sin los beneficios establecidos por el
artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Cuando se produzca la adscripción, cese, jubilación o renuncia del
funcionario, antes del término de un período quinquenal, se le reconocerá
el lapso de permanencia en el exterior a los efectos de la licencia
extraordinaria a que refiere el artículo anterior.
A tales efectos se computará medio día de licencia extraordinaria por
cada mes de funciones cumplidas en el exterior. La fracción que pudiere
resultar al efectuarse el correspondiente cálculo se computará como un día
más.
Los Jefes de Misión que sean exceptuados del régimen de rotación,
tendrán derecho al cabo de los cinco años iniciales de funciones en el
exterior a una licencia extraordinaria de treinta días corridos.
Los funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones Exteriores
que sean destinados a prestar servicios en países que presenten
condiciones de vida especiales podrán usufructuar, en forma adicional a la
licencia ordinaria, una licencia anual especial de treinta días corridos.
El derecho a la licencia anual especial se genera una vez transcurridos
doce meses de permanencia en el lugar de destino, contados a partir del
día siguiente a la comunicación oficial de toma de posesión del cargo.
Los funcionarios que no reasuman funciones al término de sus licencias
serán pasibles de sanciones disciplinarias, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren.
Las licencias por enfermedad, maternidad, paternidad, duelo,
matrimonio, pruebas o exámenes y en general, las situaciones no previstas
por el presente decreto se regirán en lo pertinente por las disposiciones
de la ley 16.104, de 23 de enero de 1990 y modificativas.
En los casos en que de acuerdo a la citada ley, sea necesaria una
certificación médica y la misma no pueda cumplirse en la República, se
recurrirá a un médico del lugar donde preste servicios el funcionario,
conforme a la reglamentación que dicte el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Las licencias de los funcionarios del Servicio Exterior que se
encuentren adscriptos a la Cancillería se regirán por las disposiciones
comunes en materia de licencia, dictadas o a dictarse, para el resto de los funcionarios públicos.
Deróganse los artículos 33 a 43 del decreto de 17 de enero de 1917;
decreto de 12 de diciembre de 1963; decreto 75/966, de 17 de febrero de
1966; decreto 212/968, de 19 de marzo de 1968; decreto 776/968, de 24 de
diciembre de 1968; decreto 972/973, de 20 de noviembre de 1973; decreto
663/974, de 20 de agosto de 1974; decreto 331/989, de 10 de julio de 1989 y todas las disposiciones de igual rango que se opusieren al presente
decreto.