Fecha de Publicación: 24/01/1992
Página: 83-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

   Decreto 483/991.-

   Regimen de licencias ordinarias de los funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones Exteriores, que prestan servicios en el 
exterior.

   Ministerio de Relaciones Exteriores.

                                 Montevideo, 10 de setiembre de 1991.

   Visto: el actual régimen de licencias ordinarias extraordinarias y 
especiales a que tienen derecho los funcionarios del Ministerio de 
Relaciones Exteriores que prestan servicios en las Misiones 
Diplomáticas u Oficinas Consulares de la República en el exterior. 

   Resultando: I) Que existen varias disposiciones de rango legal y 
numerosos reglamentos del Poder Ejecutivo que refieren a diversos 
aspectos del régimen de licencias, estableciendo soluciones 
particulares que pueden arrojar dudas en cuanto a su vigencia; 
 
   II) Que por tales motivos se estima conveniente unificar las 
disposiciones de rango reglamentario en un único texto a efectos de 
armonizarlas y evitar las controversias que pudieran existir sobre su 
vigencia; 

   III) Que asimismo existen otras situaciones no previstas por la 
normativa vigente que resulta necesario contemplar; 

   IV) Que en lo que refiere a los agentes diplomáticos y consulares que 
prestan funciones en la República durante los períodos de adscripción, 
no existen motivos para establecer soluciones diferentes a las 
aplicables al resto de los funcionarios públicos, entendiéndose en 
consecuencia pertinente que se rijan por las mismas normas. 

   Considerando: I) Que la Ley de Organización Diplomática Nº 3.029, de 
21 de mayo de 1906, en su artículo 15 estableció "... licencias 
ordinarias de un mes cada año y extraordinarias para venir a la 
República, no mayores de cinco meses cada cinco años"; 

   II) Que en lo referente a las licencias de los agentes consulares no  
existe norma legal que las establezca, por cuanto la Ley de 
Organización Consular, Nº 3.028, de 21 de mayo de 1906, en su artículo 
36, dejó el tema librado a una futura reglamentación especial; 

   III) Que la referida reglamentación especial fue establecida en los 
artículos 33 a 43 del decreto del Poder Ejecutivo de 17 de enero de 
1917 (Reglamento Consular), que previó, en forma similar que para los 
agentes diplomáticos, una licencia ordinaria no mayor de treinta días 
y una licencia extraordinaria cada cinco años para trasladarse a la 
República, que no exceda de noventa días; 

   IV) Que el artículo 128 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, 
en la redacción dada por el artículo 267 del decreto ley 14.189, de 30 
de abril de 1974 y con la modificación introducida por el artículo 50 
del decreto ley 15.167, de 8 de agosto de 1981, redujo la licencia 
extraordinaria a treinta días, computables a partir de los treinta 
días de la notificación de la resolución del Poder Ejecutivo que 
establezca la adscripción, y a falta de ésta, del vencimiento del 
quinquenio; 

   V) Que por decreto 331/989, de 10 de julio de 1989, se acordó a los 
funcionarios del Servicio Exterior que presten servicios en países que 
presenten condiciones de vida especiales una licencia anual especial 
de treinta días; 

   VI) Que el régimen general de licencias de los funcionarios públicos 
se encuentra regulado por las disposiciones de la ley 16.104, de 23 de 
enero de 1990. 

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 59, literal A) y 181, numeral 
4º de la Constitución de la República; artículo 36 de la ley 3.028, de 
21 de mayo de 1906; artículos 15 y 16 de la ley 3.029, de 21 de mayo 
de 1906; artículo 128 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964; 
artículo 267 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974; artículo 
50 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981; artículo 42 del 
decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el 
artículo 294 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986; artículo 72 de 
la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1987 y ley 16.104, de 23 de enero 
de 1990. 

   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   La licencia anual ordinaria de los funcionarios presupuestados del
Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en las misiones
diplomáticas u oficinas consulares de la República en el exterior tendrá
una duración de treinta días corridos.

Artículo 2

   Dicha licencia podrá ser gozada en forma integral o fraccionada en
períodos no menores de diez días.

Artículo 3

   Si en el curso de un mismo año el funcionario hubiera prestado 
servicios en el exterior y en la República, la duración de la licencia 
ordinaria dependerá del lugar donde ejerza funciones en el momento de 
usufructuarla. Le corresponderán treinta días corridos si se encuentra 
desempeñando funciones en el exterior, o veinte días hábiles si se 
encuentra adscripto a la Cancillería.  

Artículo 4

   Sin perjuicio de la licencia ordinaria, los funcionarios con más de
cinco años cumplidos en cualquier organismo estatal tendrán derecho 
además a un día complementario de licencia por cada cuatro años de 
antigüedad, la que se podrá hacer efectiva conjunta o separadamente al 
período ordinario e incluso en forma fraccionada.  

Artículo 5

   La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año a contar
desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho
a la misma. 

Artículo 6

   Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia
anual cuando medien razones de servicio imposibles de subsanar, las que
deberán expresarse en la denegatoria.

   En tal caso, el funcionario hará uso de su licencia anual en la primer
oportunidad posible, no bien hayan desaparecido las razones que
fundamentaron la denegatoria.

   Las licencias denegadas por los motivos expresados en este artículo se
acumularán con las correspondientes a períodos siguientes. En ningún caso
podrán denegarse licencias en forma que se acumulen más de dos períodos
anuales. 

Artículo 7

   Los funcionarios del Servicio Exterior que regresen a la República
luego de finalizado un período quinquenal en el exterior, tendrán derecho
a una licencia extraordinaria de treinta días corridos.

   Dicha licencia será gozada sin los beneficios establecidos por el
artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 8

   Cuando se produzca la adscripción, cese, jubilación o renuncia del
funcionario, antes del término de un período quinquenal, se le reconocerá
el lapso de permanencia en el exterior a los efectos de la licencia
extraordinaria a que refiere el artículo anterior.

   A tales efectos se computará medio día de licencia extraordinaria por 
cada mes de funciones cumplidas en el exterior. La fracción que pudiere 
resultar al efectuarse el correspondiente cálculo se computará como un día  
más.   

Artículo 9

   Los Jefes de Misión que sean exceptuados del régimen de rotación,
tendrán derecho al cabo de los cinco años iniciales de funciones en el
exterior a una licencia extraordinaria de treinta días corridos. 

Artículo 10

   Los funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones Exteriores
que sean destinados a prestar servicios en países que presenten
condiciones de vida especiales podrán usufructuar, en forma adicional a la
licencia ordinaria, una licencia anual especial de treinta días corridos.

Artículo 11

   La licencia anual especial podrá ser gozada en forma integral o
fraccionada en períodos no menores de diez días repartidos en forma
cuatrimestral.

Artículo 12

   El derecho a la licencia anual especial se genera una vez transcurridos
doce meses de permanencia en el lugar de destino, contados a partir del
día siguiente a la comunicación oficial de toma de posesión del cargo.

Artículo 13

   En ningún caso se iniciará el uso de licencia, mientras su otorgamiento
no haya sido debidamente notificado al solicitante.

Artículo 14

   Los funcionarios que no reasuman funciones al término de sus licencias
serán pasibles de sanciones disciplinarias, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren.

Artículo 15

   Las licencias por enfermedad, maternidad, paternidad, duelo,
matrimonio, pruebas o exámenes y en general, las situaciones no previstas
por el presente decreto se regirán en lo pertinente por las disposiciones
de la ley 16.104, de 23 de enero de 1990 y modificativas.

   En los casos en que de acuerdo a la citada ley, sea necesaria una
certificación médica y la misma no pueda cumplirse en la República, se
recurrirá a un médico del lugar donde preste servicios el funcionario,
conforme a la reglamentación que dicte el Ministerio de Relaciones
Exteriores. 

Artículo 16

   Las licencias de los funcionarios del Servicio Exterior que se
encuentren adscriptos a la Cancillería se regirán por las disposiciones
comunes en materia de licencia, dictadas o a dictarse, para el resto de los funcionarios públicos.

Artículo 17

   Deróganse los artículos 33 a 43 del decreto de 17 de enero de 1917;
decreto de 12 de diciembre de 1963; decreto 75/966, de 17 de febrero de
1966; decreto 212/968, de 19 de marzo de 1968; decreto 776/968, de 24 de
diciembre de 1968; decreto 972/973, de 20 de noviembre de 1973; decreto
663/974, de 20 de agosto de 1974; decreto 331/989, de 10 de julio de 1989 y todas las disposiciones de igual rango que se opusieren al presente
decreto. 

Artículo 18

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- EDUARDO MEZZERA. 
Ayuda