PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS POR PARTE DE LOS INCISOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO NACIONAL. INVENTARIO




Promulgación: 29/02/1980
Publicación: 10/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 422
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 51.
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 14.985, de 28 de
diciembre de 1979, por el cual se establece un nuevo sistema de rendición
de cuentas de valores, especies valoradas y documentos similares.

  Considerando: la necesidad de reglamentar en forma uniforme dicho
régimen, explicitándolo a los efectos de su inmediata y eficaz puesta en
funcionamiento.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en la norma
citada y sus concordantes,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las oficinas que integran los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional
deberán presentar, con carácter de declaración jurada, a la Contaduría
General de la Nación antes del 29 de febrero de 1980, un inventario al 31
de diciembre de 1979 de las existencias de valores, especies valoradas o
cualquier tipo de documento o formulario sobre el cual se extienda recibo
de pago.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Dentro de los 60 días de vencido cada trimestre, dichas oficinas
deberán presentar ante la Contaduría General de la Nación, rendiciones de
cuentas por concepto del uso de valores, especies valoradas o cualquier
tipo de documento o formulario sobre el cual se extienda recibo de pago.

   Lo dispuesto en el inciso precedente regirá a partir del primer
trimestre del año 1980, debiendo presentarse la primera rendición de
cuentas antes del 31 de mayo de 1980.

Artículo 3

   La documentación relativa a las rendiciones de cuentas trimestrales
deberá permanecer archivada en cada oficina, por un período no menor de
dos años, que se contará a partir de la fecha en que cada una fuera
presentada.

Artículo 4

   La Imprenta Nacional centralizará la confección y realización de todo
documento o especie valorada y formularios respecto a los cuales se
extienda recibo de pago, -salvo aquellas excepciones que establezca el
Poder Ejecutivo- mediante resolución fundada y previo informe de la
Imprenta Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 5

   A partir del 1º de marzo de 1980, la Imprenta Nacional y las
reparticiones o imprentas autorizadas expresamente por el Poder Ejecutivo,
no darán curso a ninguna solicitud de impresión sin previa presentación
del certificado de validez trimestral, expedido por la Contaduría General
de la Nación, que acredite el cumplimiento de las obligaciones emergentes
del régimen que se reglamenta, por parte de la Oficina respectiva.

   Previamente a la realización de cada impresión, deberá comunicarse a la
Contaduría General de la Nación, en las condiciones que ésta determine y a
los efectos del contralor que le compete, la fecha de iniciación de los
respectivos trabajos.

Artículo 6

   Las reparticiones que contraten las impresiones, dispondrán la
concurrencia de uno o más funcionarios a los efectos de fiscalizar la
confección de sus impresos, sin cuya presencia no se podrá efectuar el
trabajo. Finalizada la fiscalización mencionada, se labrará el acta
correspondiente, con la participación de los servicios competentes de la
oficina contratante y de la imprenta respectiva, debiendo ésta última
enviar un ejemplar dentro de los diez días, a la Contaduría General de la
Nación.

   Las reparticiones estatales que realicen directamente en sus servicios
las impresiones, deberán remitir a la Contaduría General de la Nación
dentro del término de diez días, copia del acta en la cual se relacione el
trabajo efectuado.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La Contaduría General de la Nación y la Inspección General de Hacienda
fiscalizarán cuando lo estimen oportuno, los trabajos de impresión que se
cumplan en las imprentas estatales o imprentas privadas autorizadas,
pudiendo ordenar su interrupción cuando se detectaran irregularidades,
adoptando las medidas pertinentes de acuerdo a sus propios cometidos.

Artículo 8

   En los casos en que se verificara la desaparición de la documentación
relativa a las rendiciones de cuentas, la oficina afectada deberá
comunicarla de inmediato a la Inspección General de Hacienda. Esta,
dispondrá de un plazo de noventa días a los efectos de producir informe a
la Contaduría General de la Nación y a la Oficina involucrada, indicando
las medidas que estime del caso adoptar frente a la situación planteada.

Artículo 9

   Cuando se proceda a la destrucción o inutilización de valores en
desuso, la Unidad Ejecutora respectiva deberá presentar por declaración
jurada, a los delegados intervinientes de la Contaduría General de la
Nación e Inspección General de Hacienda, una relación en la que consten
las cantidades y características de la documentación a destruir o
inutilizar.

   Los funcionarios delegados de dichos Organismos de contralor, estimarán
en cada oportunidad si corresponde efectuar el conteo de los referidos
valores.
Referencias al artículo

Artículo 10

  Comuníquese, etc.

MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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