DETERMINACION DEL CONTROL SANITARIO RELATIVO A LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE MOLUSCOS BIVALVOS




Promulgación: 15/04/2011
Publicación: 02/05/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 749
VISTO: el decreto N° 213/997 de fecha 18 de junio de 1997;

RESULTANDO: I) de acuerdo al mismo y a las demás disposiciones vigentes la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos es la autoridad oficial
competente en materia de control de higiene y sanidad de los productos de
la pesca y la caza acuática;

II) a su vez el Art. 2° del Reglamento para el Control de la higiene y
sanidad de los productos de la pesca y caza acuática, aprobado por el
citado Decreto, dispone que las normas que al respecto dicte la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos serán aplicables a los productos de la
pesca y caza acuática destinados al consumo humano o animal, de origen
nacional o extranjero como también a su producción, acopio, transporte y
puesta en el mercado;

CONSIDERANDO: I) necesario implementar medidas sanitarias que determinen
el procedimiento y control relativo a la producción y puesta en el mercado
de los moluscos bivalvos vivos;

II) oportuno y conveniente establecer una reglamentación al respecto que
permita aplicar criterios de ordenación y explotación de los recursos
acuáticos vivos;

ATENTO: a lo dispuesto por el Art. 21 de la ley N° 13.833, de 29 de
diciembre de 1969, a los Arts. 2, 3, 5 y concordantes del decreto-ley N°
14.484, de 9 de diciembre de 1975, a lo establecido por el decreto N°
213/997, de 18 de junio de 1997 y a la propuesta formulada por la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos al respecto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - ALCANCE

Artículo 1

 Estas normas serán aplicables a la producción y puesta en el mercado de
los moluscos bivalvos vivos destinados a la exportación, para consumo
humano directo o para la transformación previo al consumo.

SECCION I - Definiciones

Artículo 2

 A los fines de la presente Norma se entenderá por:
Molusco bivalvo: los moluscos lamelibranquios que se alimentan por
filtración.
Biotoxinas marinas: sustancias tóxicas acumuladas en los moluscos bivalvos
y gasterópodos por ingestión de plancton tóxico.
Zona de producción: partes del territorio marítimo, fluvial o lacustre
donde se encuentran bancos naturales de moluscos bivalvos, o lugares donde
se cultiven o recolecten moluscos bivalvos vivos y otros productos
derivados de la acuicultura.
Establecimiento: recinto edilicio donde el pescado o los productos
pesqueros sean procesados, transformados o almacenados, para la
exportación o el mercado interno.
Centro de expedición: la instalación terrestre en la que se reciben,
acondicionan, lavan, limpian y envasan moluscos bivalvos vivos aptos para
consumo humano.
Lote: cantidad de moluscos bivalvos vivos recolectados en una zona de
producción para enviarse a un centro de expedición autorizado.
E. coli: bacilo aerobio facultativo. Gram negativo, lactosa fermentativo,
indol positivo, que crece a 44° C+/-0,2° C en 24 hs.

                   

SECCION II - Disposiciones generales

Artículo 3

 La comercialización de moluscos bivalvos vivos para el consumo humano
directo, a los efectos de la exportación, tendrá como requisitos:
a) provenir de zonas de producción clasificadas y autorizadas por la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para la recolección de moluscos
bivalvos vivos, las que deben estar localizadas y delimitadas por dicha
Dirección, la que tendrá el control de las mismas. En las zonas de
producción la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos tomará muestras de
agua de mar y moluscos a efectos de realizar el control de fitoplancton
tóxico y el análisis bacteriológico del agua de mar, así como el control
de biotoxinas y el análisis bacteriológico de los moluscos bivalvos vivos.
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá prohibir la producción y
recogida de moluscos bivalvos en zonas consideradas como no aptas para tal
fin por motivos sanitarios,
b) los criterios organolépticos, microbiológicos y de biotoxinas marinas
se encontrarán dentro de los parámetros de aptitud para consumo,
c) la utilización de métodos de muestreo para contaminantes químicos
(metales pesados), se realizará con una frecuencia semestral y la
determinación será realizada por la técnica de Espectrofotometría de
Absorción Atómica (AAS),
d) realizar el control periódico de los niveles de dioxinas y PCB's,
e) no contener toxinas en las partes comestibles del producto (cuerpo
entero o toda la parte comestible separada) en cantidades que superen las
establecidas internacionalmente como seguras para el consumo humano,
f) ser transportados de la zona de producción a un centro de expedición de
acuerdo a lo estipulado en la Sección III,
g) ser manipulados en forma higiénica,
h) ser embalados de manera adecuada,
i) llevar una marca identificadora en el envío.

SECCION III - Recolección y transporte

Artículo 4

 Los métodos de recolección no ocasionarán daños a las valvas o tejidos de
los moluscos vivos.

Artículo 5

 Los moluscos estarán protegidos de temperaturas extremas.

Artículo 6

 Las técnicas de recolección, transporte, descarga y manipulación no
agregarán contaminación adicional al producto o pérdida de calidad.

Artículo 7

 Entre la recolección y la descarga en tierra no podrán volver a
sumergirse en agua que pueda ocasionar una contaminación adicional.

Artículo 8

 El transporte en tierra se realizará en vehículos habilitados por la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 9

 Los moluscos bivalvos vivos irán acompañados de una "planilla de
transporte en tierra de moluscos bivalvos vivos" que identifique el lote,
hasta el centro de expedición, expedida por la Autoridad Competente
(DINARA). La misma indica el nombre del barco y N° de permiso; zona de
extracción del recurso; fecha de inicio y finalización de la captura;
especie, nombre científico, kilos y N° de tarrinas/jaulas extraídas;
destino; hora de salida de transporte desde el puerto, hora de llegada a
planta pesquera; medio de transporte; N° de matrícula; observaciones;
firma por la empresa y firma del inspector oficial.

                

SECCION IV - De los centros de expedición

Artículo 10

 La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos es la Autoridad Competente
que habilita los centros de expedición, otorgándoles el número de
habilitación sanitaria correspondiente.

Artículo 11

 La inspección y control de estos establecimientos se efectuará bajo la
responsabilidad de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, aplicando
lo expuesto en el Reglamento para el Control de Higiene y Sanidad de los
Productos de la Pesca (decreto N° 213/997 de fecha 18 de junio de 1997).

Artículo 12

 Los centros de expedición tendrán, en las zonas en que se manipulen
moluscos bivalvos vivos, instalaciones que impidan la contaminación de los
mismos, construidas de material no poroso, resistente y fácilmente lavable
y, una iluminación natural o artificial apropiada.

Artículo 13

 El lavado o limpieza de los moluscos bivalvos vivos se realizará con agua
de mar limpia o agua potable a presión.

Artículo 14

 Los centros de expedición deberán contar con Manuales de: Buenas
Prácticas de Manipulación, y de Procedimientos Estandarizados de
Sanitización, así como tendrán implementado un sistema HACCP (Análisis de
Peligros y Puntos Críticos de Control).

SECCION V - De los controles sanitarios

Artículo 15

 La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, en ejercicio de su control
sanitario realizará inspecciones:
1) de las zonas de producción de moluscos bivalvos vivos: Un inspector
higiénico-sanitario se embarcará cada vez que el b/p sale a capturar el
recurso, a efectos de:
a) supervisar la extracción del recurso de zonas clasificadas y
autorizadas para extracción,
b) realizar la toma de muestras de agua y moluscos,
c) realizar el análisis organoléptico a bordo,
d) comprobar la posible presencia de fitoplancton tóxico, por
discoloración del agua, y la posible presencia de contaminantes químicos,
e) comprobar la correcta maniobra del b/p;
2) del proceso de los moluscos bivalvos vivos: en el centro de expedición,
desde la llegada al establecimiento y hasta su acondicionamiento para
envío. Se controlará el estado de higiene y edilicio del establecimiento,
equipos e higiene del personal, y la manipulación del producto, así como
las condiciones de almacenamiento y despacho.

Artículo 16

 La toma de muestras se realizará en cada embarque, tomando en
consideración las distintas zonas y sub-zonas, así como el número de
muestras requeridas.

Artículo 17

 En caso de detectarse la acumulación de toxinas marinas en la carne de
los moluscos, se pasará a una frecuencia intensiva de muestreo, aumentando
el número de puntos de toma de muestras. Si del resultado del control
establecido se concluye que el consumo humano de moluscos bivalvos
constituye un riesgo para la salud, la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos cerrará la zona de producción, ejerciendo las potestades que le
otorga el Poder Ejecutivo. El producto extraído, que obtuviere al análisis
de toxinas un valor superior al permitido para el consumo humano, será
destruido bajo la supervisión directa de la inspección higiénico-sanitaria
de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 18

 Durante el período de prohibición de extracción, se verificará que el b/p
no sea autorizado a zarpar a la zona en cuestión. Para ello la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos comunicará a la Prefectura la prohibición
de zarpe del b/p.

Artículo 19

 Luego de la obtención de dos resultados negativos de toxicidad
consecutivos, se autorizará nuevamente la extracción.

Artículo 20

 En el plan de muestreo establecido se tendrá en cuenta las variaciones
respecto de la contaminación fecal en la zona de producción; las
variaciones en la detección de fitoplancton tóxico, y la posible
contaminación en los moluscos.

                      

SECCION VI - Acondicionamiento

Artículo 21

 Los moluscos bivalvos vivos se empacarán en condiciones adecuadas de
higiene, en recipientes de primer uso, de uso en la industria alimentaria,
y resistentes. Se mantendrán cerrados desde la salida del centro expedidor
hasta su entrega en destino.

Artículo 22

 Se mantendrán a una temperatura que no afecte la calidad y viabilidad del
molusco bivalvo vivo. En caso de utilizar hielo, el mismo debe provenir de
agua potable.

                       

SECCION VII - Identificación

Artículo 23

 Los embalajes tendrán una etiqueta en la que se establezca el
establecimiento y el país expedidor, la especie del molusco en cuestión
(nombre comercial y científico), número de autorización del expedidor
(otorgado por la DINARA), fecha de embalado y la leyenda: "el producto
debe estar vivo al momento de la compra".

CAPITULO II - REGULACIONES

Artículo 24

 Con el propósito de cumplir con las exigencias de la normativa
internacional, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá
determinar las técnicas y fijar los valores de análisis que deben
aplicarse en la obtención de moluscos bivalbos vivos.

                               

CAPITULO III - SANCIONES

Artículo 25

 Las infracciones a este decreto serán sancionadas de conformidad con las
leyes N° 13.833 de 29 de diciembre de 1969 y N° 16.736 de 5 de enero de
1996.

Artículo 26

 Comuníquese, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE
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