PROHIBICION DE COMERCIALIZACION DE SOLVENTES ORGANICOS A MENORES DE EDAD EN EL TERRITORIO NACIONAL




Promulgación: 14/05/1997
Publicación: 21/05/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1073
Visto: lo dispuesto por la Ley Nº 16.034 de 24 de abril de 1989;

Resultando: I) que el artículo 8º de la referida Ley Nº 16.034 autorizó al
Poder Ejecutivo a extender el régimen por la misma establecido, relativo a
pegamentos y colas que contengan solventes orgánicos a otros productos de
uso industrial o doméstico, susceptibles de ser utilizados como inhalantes
con efectos tóxicos;

II) que se ha comprobado el uso de estos solventes como inhalantes, sobre
todo por jóvenes de edad cada vez más temprana;

Considerando: I) que el consumo de solventes orgánicos a través de
inhalación provoca daños irreparables en la salud humana, por lo que es
indispensable adoptar medidas preventivas adecuadas que eviten el mismo;

II) que en tal sentido se expidió el Grupo Técnico de Area Química de la
Junta Nacional de Prevención y Represión del Tráfico Ilícito y Uso Abusivo
de Drogas, integrado por profesionales Químicos pertenecientes a las
siguientes reparticiones públicas: División Control de Medicamentos y
Afines del Ministerio de Salud Pública; Comisión Nacional de Educación
Física del Ministerio de Educación y Cultura; Dirección Nacional de
Policía Técnica del Ministerio del Interior y especialistas del Instituto
Técnico Forense del Poder Judicial;

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la norma legal
de referencia y al asesoramiento brindado por el Grupo Técnico en Area
Química de la Junta Nacional de Prevención y Represión del Tráfico Ilícito
y Uso Abusivo de Drogas;

El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Queda prohibida la comercialización en todo el territorio nacional a
menores de dieciocho años de edad de los solventes orgánicos: thinner,
acetona, tetracloruro de carbono, nitrato y acetato de etilo, eter
etílico, cloroformo, tolueno, benceno y xilenos, o sus mezclas.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 322/997 de 02/09/1997 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 154/997 de 14/05/1997 artículo 1.

Artículo 2

    Los establecimientos comprendidos por el Decreto-Ley Nº 15.703 del 11
de enero de 1985 deberán llevar un libro foliado y rubricado en el
Departamento de Registro de la Dirección Control de Calidad del Ministerio
de Salud Pública, donde deberán asentar la siguiente información: nombre,
documento de identidad, edad y domicilio del adquirente del producto, así
como la cantidad y calidad del producto comercializado.
Los solventes que se comercialicen en pinturerías, ferreterías y giros
afines o similares, se podrán vender sólo a personas mayores de edad,
previa presentación de documento de identidad y que fundamenten la
necesidad de utilizarlos quedando la copia de la factura a disposición de
los organismos competentes de contralor del Ministerio de Industria,
Energía y Minería. En la copia de la factura deberán figurar los
siguientes datos: nombre, documento de identidad, edad y domicilio del
adquirente del producto, así como la cantidad y calidad del producto
comercializado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 322/997 de 02/09/1997 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 154/997 de 14/05/1997 artículo 2.

Artículo 3

  En los establecimientos de segunda categoría que define el artículo 7º
del Decreto-Ley Nº 15.703 de fecha 11 de enero de 1985 y en el ámbito de
su uso interno, la entrega de los productos regulados en el presente
decreto se realizará únicamente a personal autorizado expresamente a tales
efectos por la Dirección Técnica de la Institución. A tales efectos la
Institución deberá llevar registro de los retiros de los productos de
referencia con los siguientes datos: nombre y documento del personal
autorizado así como cantidad y calidad del producto entregado.
El Director Técnico de la Institución designará por escrito por cada turno
y sector, la persona responsable de la supervisión del respectivo consumo.

Artículo 4

   Los envases de los solventes orgánicos a que se hace  referencia en el
artículo 1º del presente decreto, deberán lucir en forma fácilmente
legible y en etiqueta de color rojo la siguiente advertencia: "Peligro.
Contiene sustancias Tóxicas". Dicha leyenda ocupará no menos de un 15%
(quince por ciento) de la superficie de la etiqueta principal, o no menos
del 8% (ocho por ciento) de la superficie total de la cara del envase,
debiendo señalarse además, el nombre del producto y del fabricante y/o
envasador en cada caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 322/997 de 02/09/1997 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 154/997 de 14/05/1997 artículo 4.

Artículo 5

  La documentación de control exigida en el presente decreto, así como las
copias de las facturas de compra de los productos regulados, quedarán a
disposición de los organismos competentes de control.

Artículo 6

  Los fabricantes y/o importadores de los solventes mencionados en el
artículo 1º del presente decreto deberán conservar la documentación de
fabricación y o comercialización, quedando a disposición de los organismos
competentes de control.

Artículo 7

 Las violaciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas con el decomiso de la mercadería en infracción y una multa de
hasta 100 U.R. (cien unidades reajustables).
 En caso de reincidencia en la infracción, el organismo encargado del
control podrá disponer la clausura transitoria del establecimiento por un
término no superior a los treinta días, sin perjuicio de la aplicación de
la multa y el decomiso referidos en el inciso anterior.

Artículo 8

  Sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Salud Pública y
de Industria, Energía y Minería, el control del cumplimiento del presente
decreto y la imposición de las sanciones previstas estará a cargo del
Instituto Nacional del Menor.
  El producido de las multas será destinado al mencionado organismo. (Art.
7º de la Ley 16.034 de 24 de abril de 1989).

Artículo 9

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de los treinta días de
su publicación.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - GUSTAVO AMEN - SAMUEL LICHTENSZTEJN - PEDRO ANTMANN
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