(Contenido de la declaración jurada sobre beneficiario final).- La declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la Ley que se reglamenta deberá contener expresamente:
I. Los siguientes datos identificatorios:
a) en el caso de los beneficiarios finales que controlen
directamente la entidad: nombre de la persona física
titular, estado civil con identificación del cónyuge y
especificación del régimen de bienes, domicilio real, y en
su caso, fiscal y constituido ante la Dirección General
Impositiva, nacionalidad, aportando según corresponda,
número de cédula de identidad expedida por la Dirección
Nacional de Identificación Civil, número de identificación
expedido por el Registro Único Tributario (RUT) de la
Dirección General Impositiva, o documento identificatorio
expedido por otro Estado;
b) en el caso de beneficiarios finales que controlen
indirectamente la entidad, además de lo requerido en el
literal anterior, la siguiente información: composición de
la cadena de titularidad, indicando para cada persona
jurídica, fideicomiso, fondo de inversión o cualquier otro
patrimonio de afectación o estructura jurídica, en el caso
de personas jurídicas o de otras entidades: denominación
social y nombre de fantasía de la persona jurídica o
entidad, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede,
domicilio fiscal y constituido ante el organismo fiscal,
número de identificación expedido por el Registro Único
Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva o número
de identificación fiscal expedido por otro Estado, en su
caso.
En ambas situaciones deberá indicarse si el beneficiario
final es o no residente.
En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o
las personas físicas que cumplan con las condiciones
dispuestas en el artículo 22 de la Ley. Cuando los
beneficiarios del fideicomiso estén aún por designarse,
deberán indicarse las características o categoría de las
personas en beneficio del cual se ha creado o en cuyo
interés principal esté constituido o funcione.
II. En cuanto al capital integrado o su equivalente, o los derechos
de voto, u otro medio de control:
a) porcentaje de los que cumplen las condiciones establecidas
en el artículo 1° del presente Decreto;
b) porcentaje de los que no las cumplen;
c) porcentaje de los que desconoce a su beneficiario final;
d) porcentaje de capital integrado o su equivalente cuyos
titulares sean sociedades que coticen a través de bolsas de
valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido
prestigio o de otros procedimientos de oferta pública,
siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata
para su venta o adquisición en los referidos mercados.
El Banco Central del Uruguay podrá establecer formatos de
declaración a ser utilizados por las entidades que deben
efectuar la declaración a la que refiere el presente
artículo, y podrá exigir que se incorporen en esa
declaración datos adicionales a los citados
precedentemente.