APROBACION DE REGLAMENTOS AERONAUTICOS URUGUAYOS. RAU 21 PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS Y PARTES. RAU 39 DIRECTIVAS DE AERONAVEGABILIDAD. RAU 45 IDENTIFICACION DE PRODUCTOS MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULAS DE AERONAVE. RAU 61 PILOTOS E INSTRUCTORES DE VUELO. RAU 63 LICENCIAS AL PERSONAL TRIPULANTE QUE NO SEAN PILOTOS. RAU 65 PERSONAL TECNICO AERONAUTICO NO TRIPULANTE. RAU 67 ESTANDARES MEDICOS Y CERTIFICACION. RAU 129 OPERACIONES DE EXPLOTADORES EXTRANJEROS EN EL URUGUAY Y EXPLOTADORES EXTRANJEROS DE AERONAVES CON MATRICULA URUGUAYA. RAU 135 OPERADORES AEREOS DE TRANSPORTE AEREO NO REGULAR. RAU 137 OPERADORES DE AERONAVES AGRICOLAS. RAU 145 TALLERES AERONAUTICOS DE REPARACION




Promulgación: 26/04/2001
Publicación: 19/06/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1048
VISTO: la necesidad de continuar con el proceso de aprobación de los 
nuevos Reglamentos Aeronáuticos Uruguayos (RAU) iniciado por el Decreto 
349/000 de 28 de noviembre de 2000.

RESULTANDO: I) que nuestro país al ratificar por Ley 12.018 del 4 de 
noviembre de 1953 el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado
en Chicago el 7 de diciembre de 1944, asumió el compromiso de adoptar
Normas, Métodos Recomendados y Procedimientos Internacionales con el fin
de cumplir con los Anexos aprobados por la referida Organización
Internacional en materia de Seguridad Operacional Aeronáutica.

II) que especialmente, en materia de Seguridad Operacional se han 
incorporado al derecho interno por Decretos del Poder Ejecutivo los Anexos
1, 2, 6 y 8 de la O.A.C.I., no obstante lo cual, para su ejecución
práctica es necesario proceder a emitir normas más concretas y detalladas.

III) que en este sentido se entiende conveniente que los Reglamentos 
Aeronáuticos tanto en los aspectos sustanciales como formales sigan los 
modelos aprobados por los distintos Estados, con el fin de procurar
cumplir con el objetivo de uniformidad reglamentaria previsto en el
artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

CONSIDERANDO: la conveniencia de dotar a la actividad aeronáutica 
nacional de una normativa adecuada a los compromisos asumidos 
internacionalmente por el país y a fin de continuar el proceso de
adecuación en materia de Seguridad Operacional, se entiende necesario
proseguir con la aprobación de los Reglamentos Aeronáuticos Uruguayos.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 
4to. del artículo 168 de la Constitución de la República y en el Convenio 
sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre
de 1944 y ratificado por la Ley 12.018 del 4 de noviembre de 1953.

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébanse los Reglamentos Aeronáuticos Uruguayos que se enumeran: RAU 21
"Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes"; RAU 39
"Directivas de Aeronavegabilidad"; RAU 45 "Identificación de Productos,
Marcas de Nacionalidad y Matrículas de Aeronave"; RAU 61 "Pilotos e
Instructores de Vuelo"; RAU 63 "Licencias al Personal Tripulante que no
sean Pilotos"; RAU 65 "Personal Técnico Aeronáutico no Tripulante"; RAU 67
"Estándares Médicos y Certificación"; RAU 129 "Operaciones de Explotadores
Extranjeros en el Uruguay y Explotadores Extranjeros de Aeronaves con 
Matrícula uruguaya"; RAU 133 "Operaciones de Carga Externa con 
Helicópteros"; RAU 135 "Operadores Aéreos de Transporte Aéreo No Regular";
RAU 137 "Operadores de Aeronaves Agrícolas"; RAU 145 "Talleres
Aeronáuticos de Reparación", cuyos textos lucen en el Anexo 1 del presente
Decreto el cual forma parte del mismo. (*)

(*)Notas:
Ver:
      Texto (RAU 129),
      Texto (RAU 133),
      Texto (RAU 135),
      Texto (RAU 137),
      Texto (RAU 145),
      Texto (RAU 21),
      Texto (RAU 39),
      Texto (RAU 45),
      Texto (RAU 61),
      Texto (RAU 63),
      Texto (RAU 65),
      Texto (RAU 67).
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Apruébase el Reglamento Aeronáutico Uruguayo Especial RAU-E 36
"Autorizaciones Especiales para Retorno al Servicio", cuyo texto luce en
el Anexo 1 anteriormente referido. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto (RAU-E 36).
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 3

 Se entenderá que todas las referencias reglamentarias a los RAU
comprenden también a los RAU-E. 

Artículo 4

 Los Reglamentos enumerados en los precedentes artículos 1ro, y 2do.,
cuyos textos lucen en el Anexo I, el cual se considera parte integrante
del presente Decreto entrarán en vigencia a los treinta (30) días de su
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 5

 A partir de la entrada en vigencia de los Reglamentos enumerados en los
artículos 1ro. y 2do. de este Decreto, quedan derogados los Decretos 3.348
del 9 de junio de 1944, 12.247 del 9 de setiembre de 1948, 14.232 del 12
de agosto de 1949, 14.539 del 13 de octubre de 1949, 14.744 del 6 de
diciembre de 1949, 15.960 del 13 de junio de 1950, 24.033 del 25 de julio
de 1957, 580/966 del 30 de noviembre de 1966, 467/974 de 11 de junio de
1974, 473/975 de 10 de junio de 1975, 186/976 del 6 de abril de 1976,
319/996 del 13 de agosto de 1996, 130/998 del 19 de mayo de 1998 y toda
otra disposición reglamentaria que se oponga a los Reglamentos aprobados.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Aviación Civil
e Infraestructura Aeronáutica a sus efectos.


BATLLE - LUIS BREZZO - GUILLERMO VALLES - LUCIO CACERES - HORACIO
FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ


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