Sección II
Del Procedimiento Disciplinario Título I
Disposiciones Generales
Artículo 14
Los procedimientos se clausurarán si la Administración no se pronuncia
sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la
resolución que dispuso la instrucción del sumario.
El cómputo del plazo referido se suspenderá:
A) Por un término máximo de sesenta días, durante la
tramitación de la ampliación o revisión sumarial.
B) Por un plazo máximo de treinta días en cada caso, para
recabar los dictámenes de la Fiscalía de Gobierno competente y de
la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando corresponda.
C) Por un plazo máximo de noventa días durante el cual la
Cámara de Senadores tiene a su consideración el pedido de venia
constitucional para la destitución.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de
funcionarios sometidos a la Justicia Penal.
En caso de que se clausuren procedimientos disciplinarios por el
vencimiento del plazo previsto, el Poder Ejecutivo dispondrá la
realización de una investigación administrativa con la finalidad de
determinar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes,
cometiendo su instrucción a la Oficina Nacional del Servicio Civil.