Sección II
Del Procedimiento Disciplinario Título IV
De los sumarios e Investigaciones Administrativas Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 29
Al decretarse un sumario, el Jerarca nombrado en el artículo anterior,
deberá de acuerdo a la naturaleza de la falta, disponer la suspensión
preventiva del o de los funcionarios imputados, dando cuenta de inmediato
al Ministro.
El plazo de la suspensión deberá ser cuantificado en atención a los hechos
que motivaron el procedimiento.
La misma llevará aparejada la retención de los medios sueldos
correspondientes.
La suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no podrán
exceder de seis meses contados a partir del día en que se notifique al
funcionario la resolución que disponga tales medidas. En cualquier estado
del sumario, el jerarca podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva,
dando cuenta al Ministro. Asimismo, podrá proponer la adopción de otras
medidas preventivas que estime convenientes en función del interés del
servicio y de acuerdo con los antecedentes del caso.
De la Resolución que deja sin efecto la suspensión preventiva, el
instructor deberá disponer se cursen las comunicaciones pertinentes al
Registro de Sumarios de la ONSC de conformidad con las normas vigentes. El
incumplimiento de esta obligación en el plazo de diez días a partir de la
Resolución del Jerarca se considerará falta grave.