Sección II
Del Procedimiento Disciplinario Título V
De los funcionarios sometidos a la justicia penal
Artículo 75
Las disposiciones que anteceden no obstan al necesario ejercicio de la
competencia administrativa, independiente de la judicial, para instruir
procedimientos disciplinarios. Tampoco obsta disponer las cesantías que
correspondan, con arreglo a derecho y mediante el procedimiento debido,
sin esperar fallos judiciales, en los casos claros de conducta
incompatible con la calidad de funcionarios públicos, la que será juzgada
como grave o muy grave falta disciplinaria. En tales casos la autoridad
administrativa podrá requerir de la magistratura actuante, los datos que
necesite y cuya revelación no afecte el secreto de los procedimientos en
curso de ejecución.