Reglamentario/a de:
Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículos 90, 91 y 92,
Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículos 39, 40, 41, 42, 43, 49, 50 y
68.
Artículo 12
El beneficiario estará obligado a denunciar ante la Dirección Forestal
de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca todo hecho o acto, ya sea propio o ajeno,
que causó la destrucción total o parcial del bosque.
Será considerada destrucción del bosque, toda acción u omisión que no
se ajuste al plan mencionado por el artículo 5º de este Decreto y que
atente intencionalmente o no contra el desarrollo o permanencia del
bosque (artículo 22 de la Ley Forestal 15.939 de 28 de diciembre de 1987).
De la destrucción, aunque sea parcial, se tomará nota en el Registro de
Bosques.
Cuando el titular de los beneficios fiscales que se reglamentan sea
responsable de la destrucción total o parcial del bosque y la misma fuere
causada intencionalmente o por culpa grave será aplicables las sanciones
previstas por los artículos 22 y 69 de la Ley Forestal 15.939 de 28 de
diciembre de 1987.