IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES




Promulgación: 16/09/1998
Publicación: 23/09/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 511
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículos 1 - Título 19, 
2 - Título 19, 3 - Título 19, 4 - Título 19, 5 - Título 19, 6 - Título 19, 
7 - Título 19, 8 - Título 19, 9 - Título 19, 10 - Título 19, 11 - Título 
19, 12 - Título 19, 13 - Título 19 y 14 - Título 19.
Referencias a toda la norma

IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES
CAPITULO II - ACTOS ENTRE VIVOS

Artículo 8

   Declaración jurada.- Las declaraciones juradas individualizarán: las
partes contratantes; o el Juzgado que dictó la sentencia declarativa de la
prescripción; el beneficiario; el Escribano interviniente; fecha del
contrato o fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia; los bienes a que
se refiere el acto gravado; el monto imponible o el cálculo de su
determinación en su caso y el impuesto liquidado.

   Las referidas declaraciones se presentarán ante la Dirección General
Impositiva en la forma y condiciones que esta determine. (*)

   Los Registros Públicos dejarán constancia en la ficha registral u otro
documento que utilicen para la inscripción de los actos gravados por el
impuesto, del número de declaración jurada, el impuesto liquidado y la
fecha de su pago cuando corresponda.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 368/012 de 14/11/2012 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998 artículo 8.
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