La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la
retribución que le corresponde al funcionario en la oficina de destino con
la que percibía en la oficina de origen, considerando igual régimen
horario, no siendo de aplicación lo dispuesto por el articulo 105 de la
llamada Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, con la modificación
introducida por la ley que se reglamenta.
Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por
el funcionario redistribuido, se tomará la retribución del funcionario en
su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente, con las
actualizaciones al momento de la adecuación. Las mismas comprenderán el
sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo, percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones
por dedicación exclusiva, por prestación de funciones especiales no permanentes de ese organismo o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función.
En caso que el régimen horario correspondiente a la retribución del cargo
del funcionario excedente en la oficina de origen, difiera de los
regímenes horarios de la oficina de destino, a efectos de comparar las
remuneraciones se deberán considerar las mismas de la siguiente manera:
- Si en origen el régimen horario es mayor que en destino, se tomará la
retribución de origen correspondiente al régimen horario del cargo del
funcionario y se comparará con la de destino, correspondiente a la carga
horaria que rija en destino.
- Si en origen el régimen horario es menor que en destino, la retribución
de origen deberá transformarse en valores del régimen horario de destino.
Se entiende por compensaciones de carácter permanente aquellas cuyo
derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año, durante un
período como mínimo de tres años, con excepción del sueldo anual
complementario.
Se considera que tiene carácter retributivo aquellas partidas que
independientemente de su denominación o financiación se abonen a los
funcionarios por la prestación de servicios.
Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se
tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses
previos a la declaración de excedencia.
Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.
Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo de
destino fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la
oficina de origen, se asignará aquélla. Si fuere menor, la diferencia
resultante se mantendrá como compensación personal al funcionario y en
todos los casos se incrementará con los aumentos que establezca el Poder
Ejecutivo para los salarios públicos. De la citada compensación deberán
descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos,
aumento de grado del funcionario y compensaciones y partidas, cualquiera
sea su financiación, que se abonen en la oficina de destino al momento de
la incorporación o que se otorguen en el futuro.
Los montos en que se abate la compensación personal, en virtud de los
conceptos expuestos, se transferirán a los objetos del gasto
correspondientes a dichos conceptos.