ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE UN TIPO DE VINO ESPECIAL QUE SE DENOMINARA "SANGRIA"




Promulgación: 03/03/1983
Publicación: 16/03/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 235
Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca a los fines que se expresarán.

Resultando: I) La mencionada Dirección manifiesta que ha recibido
inquietudes de diversas firmas bodegueras de plaza, respecto, a la
elaboración y comercialización de un producto elaborado en base a vino y
elementos naturales provenientes de frutas cítricas;

II) Tratándose en la especie de una mezcla de un vino base con
componentes exógenos tales como pulpas, y jugos, extractos o esencias de
frutas cítricas, el producto final debe incluirse dentro de la categoría
legalmente prevista de "vino especial";

III) Al respecto se han efectuado ensayos controlados que pusieron en
evidencia la necesidad de reglamentar sus condiciones de elaboración y
comercialización, así como sus características químicas y organolépticas;

IV) Los industriales involucrados han realizado sondeos de mercado
que demuestran, que el producto tendrá buena aceptación en el mismo por
tratarse de una bebida liviana y elaborada en base a productos
naturales.

Considerando: I) Conveniente, por lo expuesto, autorizar la elaboración
y comercialización de una forma de vino especial en base a vino y
productos naturales provenientes de frutas cítricas;

II) Necesario además, determinar a texto expreso la participación
cuantitativa del vino natural en el producto final, a fin de asegurar
su genuinidad y su calidad.

Atento: a lo preceptuado por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903,
decreto de 24 de febrero de 1928, ley 8.372, de 25 de octubre de 1928,
decreto de 6 de agosto de 1928; artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y las opiniones favorables de la Dirección de
Contralor Legal y Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Autorízase la elaboración y comercialización de un tipo de vino especial
que se denominará "Sangría".

Artículo 2

  Denomínase sangría el producto obtenido con la mezcla de vino natural  y
apto para el consumo en cualquiera de sus tipos tinto, blanco, clarete  y
rosado y jugos (concentrados o diluídos) pulpas, extractos o esencias
naturales de jugos cítricos con la edición o no de almíbar cualesquiera
sea su contenido de azúcar, jarabe de alta fructosa y eventualmente
anhídrido carbónico".  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 617/986 de 17/09/1986 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 68/983 de 03/03/1983 artículo 2.

Artículo 3

  Si el grado alcohólico del vino base fuero inferior al establecido por
la tipificación respectiva, su empleo para la elaboración de "Sangría" no
requerirá su previa alcoholización, pero si, en cada caso, la autorización
pertinente de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, previa a la fecha establecida para tener tipificados
los vinos en bodega.
 Si obtenida la autorización respectiva, el vino en cuestión no fuere
utilizado para elaborar "Sangría" podrá ser intervenido por la Dirección
de Contralor Legal hasta tanto se le utilice para tal fin, no pudiendo
tener otro destino.

Artículo 4

  La proporción mínima de vino en el producto final será del 60% en
volumen y el grado alcohólico real de la sangría debe ser como mínimo de
7º G. L con una tolerancia de 0,2 G. L.

Artículo 5

  Para la elaboración de "Sangría" se autorizarán exclusivamente las 
prácticas enológicas (operaciones y aditivos) admitidas por las normas
vigentes para los demás tipos de vino, quedando prohibida la adición de
esencias artificiales, materia colorante extraña, productos que enturbien
la bebida o que contribuyan a mantener en suspensión la pulpa cítrica y
conservadores antimicrobianos distintos del anhídrido sulfuroso y del
ácido sórbico y de sus sales de potasio.

Artículo 6

  La Sangría elaborada en contravención con lo dispuesto por los
artículos anteriores o que no responda a las exigencias preceptuadas en
los mismos, será reputada artificial y su elaborador sancionado de
conformidad con lo establecido en el artículo 323, de la ley 12.804, de
30 de noviembre de 1960 y artículo 1° numeral 2°, literal c) del decreto
532/981, de 21 de octubre de 1981.

Artículo 7

  La elaboración de "Sangría" sólo podrá realizarse en bodegas inscriptas
como tales en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

Artículo 8

  La autorización para elaborar cada partida de "Sangría" se solicitará a
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en
la forma prescripta por el artículo 90 del decreto de 24 de febrero de
1928, procediéndose en lo demás con arreglo a lo dispuesto en el citado
artículo en cuanto le sea aplicable.
Asimismo se requerirá en cada caso autorización previa para la
adquisición y adición de azúcar y para almacenar en bodega la cantidad de
jugos y demás productos cítricos mencionados en el artículo 2º del
presente decreto.

Artículo 9

  Quienes elaboren este tipo de vino llevarán un libro especial de
Contabilidad de Bodega, denominado "Libro de Contabilidad para Vinos
Frutados y Sangrías", para el control de las operaciones que realicen.
  Dicho libro será proporcionado por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y será llevado rigurosamente al día,
su cierre será mensual y deberá exhibirse toda vez que así lo requieran
los funcionarios actuantes.

Artículo 10

  La "Sangría" sólo podrá librarse al consumo en envases, de hasta tres
litros de capacidad los cuales deberán tener adheridos una boleta de
Control de Calidad y Circulación en los términos y condiciones previstos
en el decreto 132/982, de 24 de marzo de 1982.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 11

  En las etiquetas que luzcan los envases en que se comercialice la
"Sangría", deberán figurar, sin perjuicio de las exigencias que rigen
actualmente para los vinos comunes, en forma claramente legibles las
siguientes: a) "Sangría", b) el grado alcohólico real en grado G. L. del
producto terminado.

Artículo 12

  Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para establecer, a
propuesta de la Dirección de Contralor Legal, los valores de las boletas
de control a que se hace referencia en el artículo 10 del presente
decreto.

Artículo 13

  La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
establecerá los métodos analíticos necesarios para determinar la
genuinidad y calidad de la "Sangría".
 Dichos métodos serán dados a publicidad a través de dos diarios de la
capital.

Artículo 14

  Serán aplicables a la "Sangría", sin perjuicio de lo previsto en el
presente decreto, todas las disposiciones que regulan la elaboración y
comercialización del vino, en lo que le fueren aplicables.

Artículo 15

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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