Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio
1990 aprobado por decreto de fecha 15 de julio de 1991.
Resultando: que el Tribunal de Cuentas efectuó observaciones al mismo en
cuanto a la no inclusión en el rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales" de aquellos aportes de los que se hace cargo el Banco y de la
imposibilidad de vincular el derecho disciplinario del jerarca con la
remuneración como se establecía en el artículo 15 del citado decreto.
Considerando: I) Que el Directorio del Banco de Seguros del Estado aceptó
dichas observaciones por lo que eleva nuevo proyecto de Presupuesto 1990
el que recoge las mismas;
II) Que es necesario realizar una modificación presupuestal;
III) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe.
Atento: a lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 1990, de acuerdo con el
siguiente detalle.
Forman parte integrante de este decreto las condiciones generales, estados
y planillados que acompañan este presupuesto, salvo disposición expresa en
contrario.
N$ N$
I) RECURSOS 352.599:486.000
- Premios 209.929:506.000
- Comisiones y reaseguros
pasivos 8.047:768.000
- Siniestros Recuperac.
reaseguros 5.582:237.000
- Otros ingresos ajenos
al giro 82.648:321.000
- Impuestos Recup.
reaseguros 731:986.000
IVA a facturar 45.659:668.000
-----------
II) PRESUPUESTO OPERATIVO 236.266:336.124
Rubro Denominación N$ N$
0 Retribución
Servs. personales 14.394:904.127
011311 Sueldos básicos
cargos Presupuest. 7.509:300.127
- Directorio 57:441.700
018 Sueldos progresivos
categorías 70:891.260
019311 Sueldo anual complementario
c/Presup. 1.270:728.474
021321 Sueldos básicos
Pers. Contrat. 1.259:473.230
029311 Sueldo anual complementario
c/Contrat. 128:301.412
050 Honorarios 757:987.000
051 Honorarios Liquidac.
pólizas Accid. 127:000.000
052 Honorarios médicos 94:038.000
061311 Trabajo en horas
extras 609:773.584
062301 Gastos de representación
Directorio 6:868.594
063 Compensac. estudios
especializados 8:680.050
064 Prima por Antigüedad 789:635.000
065 Comisiones de cobranza 829:209.600
066 Compensac. por
subrogación 18:841.663
068 Funciones distintas
al cargo 159:621.373
069 Trabajo nocturno 53:494.352
077 Quebranto de caja 167:938.000
078 Compensac. Secretaría
Directorio 12:797.600
079 - Compensac. Profesionales
Universitarios 59:033.000
08011 Adelanto a cuenta
presupuestados 2:966.400
08021 Adelanto a cuenta
contratados 432.000
084 Aport. personales a
cargo del Banco 190:628.961
-Retroact. leyes 15.787
y 15.851 46:420.147
-Licencias no gozadas 140:000.000
-Subsidio exdirectores 23:402.600
1 Cargas legales s/servicios
personales 5.452:116.772
111 Aporte patronal
jubilatorio 4.381:788.412
123 Aporte patronal al
F.N.V. 158:527.426
125 Aporte Patr. seguro
Accid. de trabajo 36:389.325
126 Aporte patronal al
seguro de retiro 660:922.979
131 Impuesto
s/retribuciones 214:488.630
2 MATERIALES Y
SUMINISTROS 2.764:623.563
3 SERVICIOS NO
PERSONALES 3.852:289.391
7 SUBSIDIOS Y OTRAS
TRANSFERENCIAS 8.445:958.321
742 Contrib. guardería
funcionarios 38:305.202
744 Donaciones 6:380.464
745 Transf. deportivas,
culturales, etc. 1.286
749 Otras prestaciones 255.224
751 Prima por matrimonio 4:785.920
752 Hogar constituido 410:739.840
753 Prima por nacimiento 9:571.840
754 Prestación por hijo 127:676.913
758 Prestación por
alimentación Contrat. 382:909.050
759 Prestación por
alimentación Presup. 2.188:556.000
774 Compensación por
Asistencia médica 2.341:920.000
775 Asistencia médica
a pasivos 602:700.000
781 Afil a organismos
de Seg. social 577.500
791 Tributos nacionales 2.071:536.971
791 Tributos municipales 260:042.111
---------
8 SERVICIO DE DEUDA
Y ANTICIPOS 201.033:334.806
9 ASIGNACIONES GLOBALES 323:109.144
--------
III) PRESUPUESTO DE INVERSIONES 2.619:791.000
Rubro Denominación N$ N$
4 Maquinaria, equipo
y Mob. nuevos 1.875:711.000
6 Construc. mejoras y
Rep. Extraord. 744:080.000
La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman
parte integrante de este decreto.
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto
84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativas, excepto lo concerniente a
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre
rubros de un mismo proyecto, así como modificaciones entre componente
nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del
organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al
Tribunal de Cuentas.
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de
enero/diciembre de 1990.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están
estimadas a la cotización de N$ 1.155.00 (nuevos pesos mil ciento
cincuenta y cinco) por dólar de los Estados Unidos de América. Las
partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros
presupuestales están expresadas a precios promedio de enero/diciembre de
1990.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 741/991 de
30/12/1991.
Los montos correspondientes al rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no
serán de carácter limitativo. El organismo podrá adecuarlos de acuerdo con
sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Facúltase al organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros O
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" para financiar la
incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que
fueron destituidos o postergados por el Acto Institucional Nº 7 o mediante
actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de
poder, previa comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden al
cumplimiento de 7 horas y media diarias de labor (R.D. 29/4/986).
A los funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el
descuento correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.
Las vacantes deberán ser provistas en todos los casos a la mayor brevedad
- de ser necesarias - y con fecha valor del día primero del mes siguiente
al de su producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de la
antigüedad, liquidación y progresivos futuros.
Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el
correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que
dicho traslado no implique una sanción, se incrementará aquél hasta el
monto de este último.
Los funcionarios a quienes por resolución expresa del Directorio se les
asigne funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que
revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias
circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que
ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la
fecha de designación una compensación equivalente a la diferencia entre el
sueldo que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen y
sueldo que perciba el funcionario de acuerdo con su categoría y grado.
Los funcionarios técnicos del Departamento Actuarial: Ayudante de Actuario
de 2ª, Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a percibir
una compensación equivalente a N$ 4.361.00 mensuales por cada una de las
materias aprobadas, según la nómina que disponga el Directorio del Banco.
Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta compensación no podrán
superar las de Adscripto Actuario. (Valor a marzo/990).
Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la
Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional del Servicio
Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus
remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la
prima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio
salario mínimo nacional, ni superior a un salario mínimo nacional sin
perjuicio de los topes legales (artículo 26 de la ley 15.903).
Los funcionarios presupuestados que posean título universitario incluido
en la resolución de Directorio de 9 de junio de 1988 y que no ocupen
cargos en la Clase Técnica Universitaria, Categorías A Grado 1 y Personal
Superior, tendrán derecho a percibir una partida mensual de hasta N$
74.427.00 (a valores de marzo 1990). La partida total que perciba el
funcionario que comprenda progresivo, funciones por especialización y/o
similares y esta compensación, no podrá superar el grado 41 de la E.P.U.
Cuando se trate de servicios técnicos prestados en cargos de la Subclase
Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de
retribución estará dado por el Grado 37.4 de la E.P.U
Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos
efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca
al Departamento Técnico de su especialidad o exista informe del jerarca
respectivo estableciendo que realiza tareas técnicas, el que deberá ser
aprobado expresamente por el Directorio.
Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios
quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría así fijada no
sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la
categoría se computará desde la fecha en que se le haya asignado el sueldo
tomado como base para la determinación. Esta disposición se aplicará en la
misma forma para la determinación de las categorías anteriores que
correspondan y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.
El banco destinará como contribución permanente del Seguro de Retiro de su
personal, una cantidad anual equivalente al 7.5% (siete y medio por
ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios comprendidos
en el régimen.
El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual
complementaria por concepto de decimotercer sueldo, por un importe
equivalente a la doceava parte del monto percibido por el funcionario por
concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores
al 1º de diciembre de cada año, excepto el decimotercer sueldo. Los
aportes personales originados por la retribución extraordinaria de fin de
año, serán de cargo del Banco.
La realización de tareas en horario extraordinario se remunerará con una
compensación equivalente al 0,93% del sueldo básico (básico, progresivo y
compensación por funciones) con excepción de los cargos indicados en el
artículo siguiente.
La remuneración del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor
del personal de la categoría superior, con excepción de los cargos
remunerados según los grados 63 al 65 de la E.P.U. y con un máximo de 30
horas mensuales, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de
trabajo ordinaria calculada sobre las retribuciones personales sujetas a
montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del
aguinaldo.
El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora
6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo
básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:
1. Personal de la C.S.M.
Personal de Intendencia y Oficios: 7 horas de labor y 30% de
compensación.
Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación.
2. Personal de Casa Central
Personal de Intendencia y Oficios: 7 horas de labor y 30% de
compensación.
Personal de Sistemas:
Los funcionarios incorporados al régimen nocturno con anterioridad al
1º de enero de 1989: 6 horas de labor y 25% de compensación.
Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con
posterioridad al 1º de enero de 1989: 7 horas de labor y 30% de
compensación.
Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento en
grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle:
a) En Capital: un complemento de 4 grados;
b) En Sucursales: un complemento de 3 grados. A los funcionarios que
realicen la suplencia de los Cajeros titulares se les remunerará de la
misma manera que a éstos y en proporción al tiempo trabajado.
La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original
y el complemento por tareas de Cajero no podrá en ningún caso superar el
GEPU 36 (resolución de Directorio de 23 de noviembre de 1988).
La partida para atender Quebrantos de Caja se distribuirá de acuerdo con
la reglamentación vigente.
El régimen de beneficios sociales se regirá de acuerdo con las siguientes
normas:
Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según el
decreto 531/984.
Prima por Hogar Constituido según los artículos 24 de la ley 15.903 y 12
de la ley 16.002.
Se liquidará una partida mensual de N$ 51.875.00 (nuevos pesos cincuenta y
un ochocientos setenta y cinco) a valores de marzo de 1990, por concepto
de Compensación por Alimentación, con ajuste a la reglamentación
vigente.
El Directorio del organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones
a los rubros 0 "Retribuciones de Servicios", 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", con el fin
de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres
ni mayores de cuatro meses. Para ello se tendrá en cuenta la variación del
Indice General de los Precios del Consumo confeccionado por la Dirección
General de Estadística y Censos y sus disponibilidades financieras.
Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los
antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.
Las partidas de gastos (funcionamiento e inversión) se podrán ajustar en
función de la variación del Indice de los Precios del Consumo
confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y la
evolución del tipo de cambio respecto al dólar.
El banco aplicará para las trasposiciones de rubros, la normativa prevista
en los artículos 107 y 108 de la denominada Ley Especial Nº 7. Las
trasposiciones del artículo 107 serán aprobadas por el Directorio y
comunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto. Por su parte, para las del artículo 108 se requerirá la
aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas e
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes, el
Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este
Presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran
necesarias, previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las
disposiciones contitucionales aplicables.