Visto: la gestión iniciada por las gremiales de bodegueros ante la
Dirección de Contralor Legal, dirigida a obtener se modifiquen las normas
sobre vinos inaptos para el consumo, contenidas en los artículos 69 a 76,
inclusive, del decreto del 24 de febrero de 1928, reglamentario de la ley
2.856, de 17 de julio de 1903.
Resultando: la Asesoría Técnica de la referida Dirección de Contralor
Legal, consultada sobre el particular emitió opinión en el sentido de que
considera oportuno modificar los tenores máximos de acidez volátil hasta
ahora admitidos por el ordenamiento jurídico vigente. La mencionada
dependencia técnica aconseja reducir los actuales porcentajes de acidez
volátil, tanto se trate de vinos atacados de acescencia simple como de
vinos alterados, dado que: a) la reducción de tales tenores máximos
propende a lograr una mejor calidad de los vinos que se libren a la venta;
y b) las medidas propuestas determinarán que nuestros vinos se ajusten a
las prácticas enológicas admitidas en los países rectores de la industria
vitivinícola.
Considerando: el artículo 378, inciso 1º de la ley 14.416, del 28 de
agosto de 1975, asigna a la Dirección de Contralor Legal el contralor de
la producción, calidad y circulación de los vinos a que se refiere el
Título XXVIII del Texto Ordenado - 1975.En este sentido existe
conveniencia en que se proceda en la forma aconsejada precedentemente, por
cuanto de esa manera se asegura el adecuado y eficaz desempeño de las
funciones de control que el legislador encomienda a la Dirección de
Contralor Legal.
Atento: a lo establecido por los artículos 36, 37 (modificado por el
artículo 320 de la ley 12.804 del 30 de noviembre de 1960) y 38 de la ley
2.856, del 17 de julio de 1903, 142 de la ley 13.640, del 26 diciembre de
1967 y 378, inciso 1º de la ley 14.416 del 28 de agosto de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA: