REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS EXCEDENTES DE AFE




Promulgación: 28/12/1988
Publicación: 20/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
     Visto: La necesidad de instrumentar la redistribución de funcionarios
declarados excedentes por la Administración de Ferrocarriles del Estado, a
incorporar a los incisos 02 al 13 del Presupuesto Nacional.

    Resultando: I) Que a la fecha se encuentran en condiciones de ser
incorporados en los incisos referidos los funcionarios cuya nómina se
detalla en el anexo que forma parte integrante del presente decreto.

   II) Que el aludido personal no se encuentra prestando tareas en el
Organismo que lo declaró excedente.

   Considerando: I) La necesidad de proceder a la redistribución de dichos
funcionarios en los Organismos a los que sus servicios han sido asignados.

   II) La conveniencia de instrumentar un mecanismo ágil de incorporación
presupuestal que permita suprimir el cargo o función redistribuidos en la
Administración de Ferrocarriles del Estado.

   III) La necesidad de expresar que al personal redistribuido le sean
asigandos los derechos y obligaciones que correspondan al organismo de
destino con excepción de los expresamente establecidos en este reglamento.

   Atento: A lo dispuesto por los artículos 8 a 25 de la Ley Nº 15.851,
Decreto Reglamentario Nº 116/987 de 9 de marzo de 1987 y Decreto Nº
420/988 de 17 de junio de 1988.

   El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Incorpórase a los funcionarios cuya nómina se detalla en el anexo que
forma parte integrante de este Decreto en los incisos que en el mismo se
expresa. 

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/990 de 23/01/1990 artículo 1,
      Decreto Nº 578/989 de 08/12/1989 artículo 1,
      Decreto Nº 462/989 de 03/10/1989 artículo 1,
      Decreto Nº 323/989 de 05/07/1989 artículo 1,
      Decreto Nº 131/989 de 15/03/1989 artículo 1.
Ver: Texto/imagen (anexo).

Artículo 2

   Las respectivas Contadurías Centrales deberán incluir al 1º de febrero
de 1989 a dicho personal en planilla aparte, coordinando simultáneamente,
la supresión del cargo o función de origen.

    Hasta tanto se efectúe la adecuación presupuestal definitiva, en
dichas planillas se liquidarán las retribuciones que el funcionario viene
percibiendo en la Administración de Ferrocarriles del Estado, de acuerdo 
a la información que deberá ser recabada por las respectivas Contadurías
antes del 30/01/1989. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

    A los efectos del artículo anterior, no deberán liquidarse los rubros
que no se encuentren detallados en el Decreto 420/988 de 17 de junio de
1988. 
Referencias al artículo

Artículo 4

   Para poder percibir los beneficios sociales de la oficina de destino 
el funcionario deberá efectuar las declaraciones que correspondan según 
la normativa vigente.
   Asimismo tendrá derecho a seguir usufructuando la prestación de asistencia médica del organismo de origen conforme a las disposiciones
reglamentarias aplicables hasta tanto se efectúe la adecuación presupuestal definitiva en el organismo de destino. Producida ésta tendrá derecho a seguir usufructuando este beneficio del organismo de origen conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables siempre que en el organismo de destino no exista algún sistema de cobertura o asistencia médica a sus funcionarios. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 140/996 de 17/04/1996 artículo 
1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 40/992 de 
27/01/1992 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 40/992 de 27/01/1992 artículo 2, Decreto Nº 882/988 de 28/12/1988 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El organismo de destino deberá comunicar a la Oficina Nacional del
Servicio Civil la Unidad Ejecutora  a que pasaron a desempeñarse los
funcionarios incorporados por este Decreto y la descripción de las
respectivas tareas. 
Referencias al artículo

Artículo 6

 La vinculación funcional que se crea con la incorporación del 
funcionario le asigna los derechos y deberes propios de la oficina de destino, sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 7

  El funcionario redistribuido deberá presentarse en la oficina de destino
dentro del plazo de 48 horas a partir del día siguiente a la notificación
de incorporación que efectúe la Administración de Ferrocarriles del
Estado. 
Referencias al artículo

Artículo 8

   La Oficina de origen dispondrá de un plazo de 30 días corridos para
remitir los legajos personales de los funcionarios a la repartición a la
que se incorporen. 
Referencias al artículo

Artículo 9

 El mecanismo de incorporación previsto en este decreto también podrá 
ser utilizado para la redistribución de funcionarios con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 10

  Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos
y renglones transitorios que sean necesarios a efectos de atender las
retribuciones de este decreto, los que se eliminarán una vez efectuadas
las adecuaciones definitivas pertinentes. 
Referencias al artículo

Artículo 11

  Comuníquese. 
Referencias al artículo

SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO - LUIS BARRIOS TASSANO - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - HUGO M. MEDINA - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE
PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO
GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ
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