REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13, 37, 92 A 96 Y 173, RELATIVO AL REGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO




Promulgación: 20/03/2015
Publicación: 27/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código Aduanero de 19/09/2014 artículos 13, 37, 92, 
93, 94, 95, 96 y 173.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN PARA ADMINISTRAR UN DEPÓSITO ADUANERO

SECCIÓN III - DE LA HABILITACIÓN DE LOS DEPÓSITOS ADUANEROS

Artículo 14

   (Garantía para depósitos aduaneros particulares). A los efectos de obtener la habilitación de un DAP ubicado fuera de los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3 del CAROU y de las zonas francas, el permisario deberá constituir previamente una garantía, la que será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas y de acuerdo con las siguientes disposiciones:

   1) Para los depósitos con una superficie de hasta mil metros cuadrados por todo el período del permiso, la garantía mínima será de U$S 200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) en las modalidades previstas por el artículo 94 literales A), B), D) y F) del C.A.R.O.U, y de U$S 400.000,00 (cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) en la modalidad prevista por el artículo 94 literal C) del C.A.R.O.U.

   2) Para depósitos con una superficie superior a los mil metros cuadrados, la garantía mínima prevista en el numeral anterior se incrementará como mínimo a razón de U$S 30,00 (treinta dólares de los Estados Unidos de América) por metro cuadrado adicional.

   A los fines del cálculo de la garantía se considerará la superficie total habilitada al mismo titular del permiso, aunque se haya otorgado más de un permiso en forma simultánea o sucesiva.

   La garantía será constituida en aval bancario a primera demanda o contrato de seguro. Asimismo se admitirán depósitos en dinero o valores públicos con garantía prendaria, la que se instrumentará a efectos de su realización extrajudicial (artículo 2.308 Código Civil) en documento público en el Protocolo de la Escribanía de Aduanas. Las garantías se otorgarán a favor de la Dirección Nacional de Aduanas.

   La garantía quedará afectada al pago de los tributos y las multas que puedan derivarse del incumplimiento de las normas aduaneras.

   El valor a constituirse por concepto de aval bancario, contrato de seguro o valores públicos referidos precedentemente, se deberá ajustar por el monto real y efectivo de la garantía exigida.

   Esta garantía podrá ser incrementada, reducida o eliminada por el Ministerio de Economía y Finanzas en los casos de modalidades especiales y/o grandes superficies, a propuesta fundada de la Dirección Nacional de Aduanas.

   Se exceptúa de la constitución de garantía prevista en el presente artículo, el área de los depósitos aduaneros en las modalidades previstas por el artículo 94 literales A) y D) del C.A.R.O.U., en los que se almacenen exclusivamente contenedores vacíos y sus repuestos y herramientas para su reparación. Asimismo se exceptúa de la constitución de garantía a los depósitos transitorios definidos en el artículo 94 literal E) del C.A.R.O.U.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15, 16 y 36 (vigencia).
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