Los depósitos aduaneros particulares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto hayan sido habilitados conforme al Decreto N° 216/2006, de 10 de julio de 2006, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 227/009, de 19 de mayo de 2009, continuarán operando bajo dicho marco jurídico hasta el vencimiento del plazo establecido en la resolución que los autorizó a operar. Dichos depósitos se considerarán zona primaria aduanera.
Los depósitos aduaneros ubicados en los espacios referidos en los incisos 2 y 3 del artículo 3 del C.A.R.O.U. que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto hayan sido autorizados para operar en dichos espacios, seguirán rigiéndose por la normativa correspondiente hasta el vencimiento del plazo de la autorización respectiva otorgada por la autoridad competente.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, los depositarios podrán optar por acogerse al régimen dispuesto en el presente Decreto, debiendo a tales efectos, manifestar su opción por escrito ante la Dirección Nacional de Aduanas dentro de un plazo de 180 (ciento ochenta) días a contar de la vigencia del presente Decreto.