Ley 17.838
Díctanse normas tendientes a la protección de datos personales de
informes comerciales.
(1.878*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
TITULO I
CAPITULO I
PROTECCION DE DATOS PERSONALES DE INFORMES COMERCIALES
El presente Título tiene por objeto regular el registro, almacenamiento,
distribución, transmisión, modificación, eliminación, duración, y en
general, el tratamiento de datos personales asentados en archivos,
registros, bases de datos, u otros medios similares autorizados, sean
éstos públicos o privados, destinados a brindar informes objetivos de
carácter comercial.
Se entenderá que el tratamiento regulado involucra toda forma de
registro, almacenamiento, distribución, transmisión, modificación,
eliminación, duración y toda otra forma del mismo o similar alcance.
También se aplicarán sus disposiciones, en cuanto resulten pertinentes, a
los datos sobre personas jurídicas.
Se exceptúan de esta ley, el tratamiento de datos que no sean de
carácter comercial como por ejemplo: a) datos de carácter personal que se
originen en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de
informar, así como los relativos a encuestas, estudios de mercado o
semejantes, los que se regularán por las leyes especiales que les
conciernan y que al efecto se dicten; y b) datos sensibles sobre la
privacidad de las personas, entendiéndose por éstos, aquellos datos
referentes al origen racial y étnico de las personas, así como sus
preferencias políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales,
afiliación sindical o información referente a su salud física o a su
sexualidad y toda otra zona reservada a la libertad individual.
Para la obtención y tratamiento de datos que no sean de carácter
comercial se requerirá expresa y previa conformidad de los titulares,
luego de informados del fin y alcance del registro en cuestión.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
La obtención y el tratamiento de datos personales por parte de personas
físicas o jurídicas con el alcance previsto en esta ley, será lícita
siempre que se haga conforme a la misma y al ordenamiento jurídico. En
todo caso se deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta
ley reconoce.
No requiere previo consentimiento el registro y posterior tratamiento de
datos personales cuando:
A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como
registros, archivos o publicaciones en medios masivos de comunicación;
B) Sean recabados para el ejercicio de funciones o cometidos
constitucional y legalmente regulados propios de las instituciones del
Estado o en virtud de una obligación específica legal;
C) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombres y apellidos,
documento de identidad o registro único de contribuyente,
nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge, régimen patrimonial
del matrimonio, fecha de nacimiento, domicilio y teléfono, ocupación o
profesión y domicilio;
D) Deriven de una relación contractual del titular de los datos y
sean necesarios para su desarrollo y cumplimiento; y
E) Se realice por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,
para su uso exclusivo o el de sus asociados o usuarios.
Los datos recogidos a los efectos de su tratamiento deben ser veraces,
adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la
cual se hubieren obtenido.
El titular del registro es responsable de la violación de esta
disposición, así como de la obtención legítima de sus datos.
Se prohíbe la recolección de los mismos por medios desleales,
fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a esta ley, aun
cuando ello no implique violación de la ley penal.
Los datos que sean total o parcialmente inexactos o incompletos deben
ser, en su caso, suprimidos, sustituidos o completados por datos veraces
y actualizados por el responsable de su tratamiento, en cuanto conociere
dicha circunstancia. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que
hayan caducado conforme lo previsto en el artículo 9°.
Aquellas personas físicas o jurídicas que obtengan legítimamente
información proveniente de una base de datos que brinde tratamiento a los
mismos, están obligadas a utilizarla en forma reservada y exclusivamente
para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida
toda difusión de la misma a terceros.
Las personas que por su situación laboral u otra forma de relación con
el responsable de un archivo, registro o base de datos o similares
tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos
personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional sobre
los mismos (artículo 302 del Código Penal), cuando hayan sido recogidos
de fuentes no accesibles al público. Lo previsto no será de aplicación en
los casos de orden de la Justicia competente, de acuerdo con las normas
vigentes en esta materia o si mediare consentimiento del titular.
Esta obligación subsistirá aun después de finalizada la relación con el
titular del archivo, registro, base de datos o similares.
CAPITULO III
DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES RELATIVOS A OBLIGACIONES DE CARACTER
COMERCIAL
Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos personales
relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter
comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios
en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de
los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes
de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el
acreedor o en las circunstancias del artículo 4°.
Los datos personales relativos a obligaciones de carácter comercial sólo
podrán estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su
incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación
permanezca incumplida, el acreedor podrá solicitar al titular de la base
de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años.
Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días
anteriores al vencimiento original.
Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio,
permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo
máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la
cancelación o extinción.
Los responsables de la base de datos se limitarán a realizar el
tratamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera
suministrada, debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas
sobre la misma.
Cuando se haga efectiva la cancelación de cualquier obligación
incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un
plazo máximo de diez días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al
responsable de la base de datos correspondiente.
Una vez recibida la comunicación por el responsable, éste dispondrá de un
plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del
dato, asentando su nueva situación.
TITULO II
HABEAS DATA Y ORGANO DE CONTROL
CAPITULO I
HABEAS DATA
Toda persona tendrá derecho a entablar una acción efectiva para tomar
conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso,
que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso
de error, falsedad o discriminación, a exigir su rectificación, supresión
o lo que entienda corresponder.
Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una
norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el
levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.
Cualquier persona podrá requerir al organismo de control (artículo 20),
información relativa a la existencia y domicilio de archivos, registros o
bases de datos personales, sus finalidades y la identificación de sus
responsables.
A tales efectos habrá un registro actualizado de consulta pública y
gratuita.
Todo titular de datos personales que previamente acredite su
identificación con el documento de identidad respectivo, tendrá derecho a
obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos
públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en
forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se
hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el
ordenamiento jurídico.
Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho
al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus
sucesores universales, cuyo carácter se acreditará por la sentencia de
declaratoria de herederos.
La información debe ser proporcionada dentro de los veinte días hábiles
de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea
satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con
esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data prevista en el
Capítulo II del Título II de esta ley.
Toda persona física o jurídica tendrá derecho, en caso de corresponder,
por haberse constatado error o falsedad en la información de la que es
titular, a solicitar la rectificación, actualización y la eliminación o
supresión de los datos personales que le corresponda que estén incluidos
en una base de datos o similares.
El responsable de la base de datos deberá proceder a realizar la
rectificación, actualización, eliminación o supresión, mediante las
operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de veinte días
hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso,
informar de las razones por las que estime no corresponde.
El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base
de datos o el vencimiento del plazo, habilitará al interesado a promover
la acción de habeas data prevista en esta ley.
No procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en
aquellos casos de notorio error o falsedad, en aquellos casos en que se
pueda causar perjuicio a los derechos o intereses legítimos de terceros o
cuando contravenga lo establecido por una obligación legal.
Durante el proceso de verificación o rectificación de datos personales,
el responsable de la base de datos ante el requerimiento de terceros por
acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha
información se encuentra sometida a revisión.
La rectificación, actualización, eliminación o supresión de datos
personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el
interesado.
CAPITULO II
ACCION DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
El titular de datos personales podrá entablar la acción de protección de
datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de
datos pública o privada, en los siguientes supuestos:
1°) cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran
registrados en una base de datos o similar y dicha información no le
hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos
conforme se prevé en el artículo 9°; o
2°) cuando haya solicitado al responsable de la base de datos su
rectificación, actualización, eliminación o supresión y éste no
hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no
corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley.
La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado
titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y,
en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea
directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de
apoderado.
En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por
sus representantes legales o los apoderados designados a tales efectos.
Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados
en la presente ley se regirán en lo general por las normas del Código
General del Proceso y en lo particular por los artículos 6°, 7°, 10, 12 y
13 y en lo aplicable por los demás artículos de la Ley N° 16.011, de 19
de diciembre de 1988.
CAPITULO III
ORGANO DE CONTROL
El Ministerio de Economía y Finanzas actuará como órgano de control en
el tratamiento de datos personales comprendidos en esta ley y tendrá como
cometido implementar, vigilar y asesorar en todas las acciones necesarias
para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la
presente ley.
Dicha función de control será ejercida por el Ministerio de Economía y
Finanzas asistido de una Comisión Consultiva integrada por siete
miembros, tres de los cuales serán representantes de dicho Ministerio,
uno de los cuales la presidirá; dos representantes del Ministerio de
Educación y Cultura, un representante de la Cámara Nacional de Comercio y
de Servicios y un representante de la Liga de Defensa Comercial.
La Comisión Consultiva tendrá los siguientes cometidos:
1°) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los
alcances de la presente ley, así como de los medios legales de los
que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;
2°) Asistir y asesorar preceptivamente al Ministerio de Economía y
Finanzas en el dictado de reglamentos y resoluciones, referentes a
las actividades comprendidas en esta ley;
3°) Llevar un registro permanente y actualizado de los archivos,
registros, bases de datos o similares alcanzados por esta ley;
4°) Controlar la observancia de las normas sobre la integridad,
veracidad y seguridad de los datos personales comprendidos en esta
ley por parte de los responsables de las bases de datos;
5°) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades
competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de
sanciones administrativas que correspondan por la violación a las
disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones
que regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en esta
ley; y
6°) Tener presente, en lo que fuere pertinente, las resultancias de
las acciones de habeas data.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá, en su función de órgano de
control, aplicar las siguientes medidas sancionatorias a las firmas de
tratamiento de datos en caso que se violen las normas de la presente
ley:
1°) Apercibimiento;
2°) Multa de hasta doscientas unidades reajustables;
3°) Clausura del archivo, registro o base de datos respectivo. A tal
efecto se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a promover
ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por
un lapso de seis días hábiles, de las personas o empresas que
dispongan de archivos, registros o bases de datos respecto de los
cuales se comprobare que infringen o transgreden la presente ley.
Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a
las formalidades legales y la clausura deberá decretarse dentro de los
tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado el Ministerio
de Economía y Finanzas, el cual quedará habilitado a disponer por sí la
clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta
deberá levantarse de inmediato por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere
lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, el Ministerio de Economía y Finanzas
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de
la Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de junio de 1985.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Las normas de la presente ley no son aplicables a los registros públicos
y similares que han sido creados y regulados por normas legales, a los
cuales remitirán los interesados.
Los responsables de los registros, archivos, bases de datos o similares
existentes, contarán con un plazo de noventa días a partir de la
promulgación de esta ley para cumplir con la normativa de la misma e
inscribirse en el registro respectivo.
Los responsables de una base de datos o similar, dispondrán de un plazo
de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley para
actualizar sus registros de acuerdo con lo dispuesto en la misma. Deberán
además, implementar un mecanismo informático mediante el cual, una vez
transcurridos los plazos precedentemente señalados, los datos caducos
sean eliminados.
En el mismo plazo, los acreedores por obligaciones que fueron registradas
por impagas incorporadas al registro, archivo o base de datos desde hace
más de cinco años, podrán solicitar su actualización.
Los acreedores por obligaciones incumplidas, que a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley se encuentren canceladas y no lo hayan comunicado
al responsable de la base de datos, contarán con un plazo de diez días
hábiles para hacerlo y éste de tres días para hacerlo efectivo.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los
ciento ochenta días de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de
setiembre de 2004. JOSE AMORIN BATLLE, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 24 de setiembre de 2004
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, ALEJO FERNANDEZ, WILLIAM EHLERS, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU,
LEONARDO GUZMAN, GABRIEL GURMENDEZ, ALEJANDRO FALCO, SANTIAGO PEREZ DEL
CASTILLO, MILTON PESCE, EDGARDO CARDOZO, JUAN BORDABERRY, SAUL IRURETA.