En los Registros deberán inscribirse:
1.o)Los instrumentos públicos en que se constituya, reconozca,
modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes
inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier
desmembramiento del dominio sobre los mismos.
2.o)La cesión de derechos hereditarios aunque recaiga sobre bienes
indeterminados;
3.o)La sentencia de prescripción obtenida en juicio contradictorio, cuando
recaiga sobre bienes inmuebles;
4.o)(*)
5.o)Todo acto o contrato que extinga, afecte o modifique cualquier
inscripción.
Se entenderá que las sentencias de prescripción y certificados de
resultancias de autos que deban inscribirse son las que se dicten
desde la vigencia de esta ley en adelante (*)
(*)Notas:
Inciso 4º) derogado/s por: Ley Nº 11.326 de 07/09/1949 artículo 24.
Ver en esta norma, artículo:19.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 3.