LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 25/09/1946
Publicación: 09/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 991
Ver: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 Nueva Ley de Registros Públicos,
      Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983 artículo 87,
      Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 43,
      Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículos 55, 57, 58, 59, 60, 61 Derogada/o, 62 y 
63.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   En los Registros deberán inscribirse:

1.o)Los instrumentos públicos en que se constituya, reconozca, 
    modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes   
    inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier 
    desmembramiento del dominio sobre los mismos.
2.o)La cesión de derechos hereditarios aunque recaiga sobre bienes   
    indeterminados;
3.o)La sentencia de prescripción obtenida en juicio contradictorio, cuando 
    recaiga sobre bienes inmuebles;
4.o)(*)
5.o)Todo acto o contrato que extinga, afecte o modifique cualquier 
    inscripción.
       Se entenderá que las sentencias de prescripción y certificados de 
    resultancias de autos que deban inscribirse son las que se dicten 
    desde la vigencia de esta ley en adelante (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) derogado/s por: Ley Nº 11.326 de 07/09/1949 artículo 24.
Ver en esta norma, artículo: 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 3.
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