Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez.
En los casos en que la ley admite los instrumentos privados, éstos
deberán presentarse con duplicado en papel simple que quedará archivado en el Registro, y además, las firmas de las partes deberán ser certificadas por escribano.
También podrá admitirse la inscripción cuando se presenten testimonios de instrumentos privados protocolizados.
En tal caso, se devolverán aquéllos con la anotación correspondiente.
(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 79/970 de 05/02/1970 artículo 1.