Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116,
Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 109,
Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 85.
PRECIOS Y PLAZOS
Artículo 2
Los precios y plazos de los arrendamientos y subarrendamientos de
inmuebles, en vigor, a la fecha de publicación de esta ley, se establecerán de acuerdo a las siguientes reglas:
A) Los arrendatarios y subarrendatarios de inmuebles destinados a
habitación, con contratos celebrados con anterioridad al 1° de octubre
de 1948 y que hubieren aumentado unilateralmente o convencionalmente el
precio del alquiler, conforme a lo previsto por las leyes números
11.129, de 1° de octubre de 1948 (artículo 1°), 11.412, de 18 de abril
de 1950 (artículo 2°), y 11. 706, de 15 de setiembre de 1951 (artículo
2°), gozarán de los siguientes plazos legales:
- Hasta el 1° de marzo de 1956, si aceptaren un aumento del 15 %
- Hasta el 1° de marzo de 1957, si aceptaren un aumento del 25 %.
- Hasta el 1° de marzo de 1958, si aceptaran un aumento del 35 %
También estarán comprendidos en este régimen de plazos y aumentos de
precio del alquiler, los arrendatarios y/o subarrendatarios de
inmuebles destinados a habitación que hubiesen contratado con
posterioridad al 1° de octubre de 1947 y antes del 1° de octubre de
1948, aunque no se hubieren acogido a ningún aumento de alquiler hasta
la fecha.
B) Los arrendatarios y subarrendatarios de inmuebles destinados a
habitación, con contratos celebrados con anterioridad al 1° de octubre
de 1947, y que no hubieren aumentado a partir de esa fecha el precio
del alquiler, con arreglo a las leyes números 11.129 de 1° de octubre
de 1948 (artículo 1°), 11.412 de 18 de abril de 1950 (artículo 2°), y
11.706, de 15 de setiembre de 1951 (articulo 2°), gozarán de los
siguientes plazos legales:
- Hasta el 1° de marzo de 1956, si aceptaren un aumento del 50 %.
- Hasta el 1° de marzo de 1957, si aceptaren un aumento del 60 %.
- Hasta el 1° de marzo de 1958, si aceptaren un aumento del 70 %.
C) Los arrendatarios y subarrendatarios de inmuebles cuyo destino no sea
habitación y con contratos celebrados con anterioridad al 1° de
octubre de 1948, se hubieren o no acogido al beneficio de las leyes
antes citadas, podrán solicitar la fijación del precio razonable,
mediante el procedimiento que determinan los artículos 15 y siguientes.
El plazo legal del arriendo será fijado entre un mínimo de cuatro años
y un máximo de seis, y estará en relación directa con el aumento del
precio establecido.
D) Los arrendatarios y subarrendatarios de inmuebles cualquiera fuere su
destino, que hubieren contratado a partir del 1° de octubre de 1948,
gozarán de un plazo legal de cinco años, a contar de la fecha de
celebración o renovación del contrato respectivo. A ese efecto, se
entenderá celebrado nuevo contrato cuando ha mediado convención expresa
o tácita respecto a modificación del alquiler. No están comprendidos en
esta disposición los acuerdos registrados conforme al artículo 1°
apartado 1° de la ley número 11.129, de 1° de octubre de 1948. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:3, 4, 5, 7, 13, 14, 15, 18, 22 y 49.