ARRENDAMIENTOS. PRECIOS. DESALOJOS. LANZAMIENTOS




Promulgación: 24/03/1953
Publicación: 28/03/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 197
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116,
      Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 109,
      Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 85.

PRECIOS Y PLAZOS

Artículo 2

   Los precios y plazos de los arrendamientos y subarrendamientos de 
inmuebles, en vigor, a la fecha de publicación de esta ley, se establecerán de acuerdo a las siguientes reglas:

A) Los arrendatarios y subarrendatarios de inmuebles destinados a
   habitación, con contratos celebrados con anterioridad al 1° de octubre
   de 1948 y que hubieren aumentado unilateralmente o convencionalmente el 
   precio del alquiler, conforme a lo previsto por las leyes números 
   11.129, de 1° de octubre de 1948 (artículo 1°), 11.412, de 18 de abril 
   de 1950 (artículo 2°), y 11. 706, de 15 de setiembre de 1951 (artículo
   2°), gozarán de los siguientes plazos legales:
 
   - Hasta el 1° de marzo de 1956, si aceptaren un aumento del 15 %
   - Hasta el 1° de marzo de 1957, si aceptaren un aumento del 25 %.
   - Hasta el 1° de marzo de 1958, si aceptaran un aumento del 35 %

    También estarán comprendidos en este régimen de plazos y aumentos de 
   precio del alquiler, los arrendatarios y/o subarrendatarios de 
   inmuebles destinados a habitación que hubiesen contratado con 
   posterioridad al 1° de octubre de 1947 y antes del 1° de octubre de 
   1948, aunque no se hubieren acogido a ningún aumento de alquiler hasta 
   la fecha.

B) Los arrendatarios y subarrendatarios de inmuebles destinados a 
   habitación, con contratos celebrados con anterioridad al 1° de octubre
   de 1947, y que no hubieren aumentado a partir de esa fecha el precio 
   del alquiler, con arreglo a las leyes números 11.129 de 1° de octubre 
   de 1948 (artículo 1°), 11.412 de 18 de abril de 1950 (artículo 2°), y 
   11.706, de 15 de setiembre de 1951 (articulo 2°), gozarán de los 
   siguientes plazos legales:

   - Hasta el 1° de marzo de 1956, si aceptaren un aumento del 50 %.
   - Hasta el 1° de marzo de 1957, si aceptaren un aumento del 60 %.
   - Hasta el 1° de marzo de 1958, si aceptaren un aumento del 70 %.

C) Los arrendatarios y subarrendatarios de inmuebles cuyo destino no sea
   habitación y con contratos celebrados con anterioridad al 1° de
   octubre de 1948, se hubieren o no acogido al beneficio de las leyes 
   antes citadas, podrán solicitar la fijación del precio razonable, 
   mediante el procedimiento que determinan los artículos 15 y siguientes.
    El plazo legal del arriendo será fijado entre un mínimo de cuatro años 
   y un máximo de seis, y estará en relación directa con el aumento del 
   precio establecido.

D) Los arrendatarios y subarrendatarios de inmuebles cualquiera fuere su 
   destino, que hubieren contratado a partir del 1° de octubre de 1948, 
   gozarán de un plazo legal de cinco años, a contar de la fecha de 
   celebración o renovación del contrato respectivo. A ese efecto, se 
   entenderá celebrado nuevo contrato cuando ha mediado convención expresa 
   o tácita respecto a modificación del alquiler. No están comprendidos en 
   esta disposición los acuerdos registrados conforme al artículo 1° 
   apartado 1° de la ley número 11.129, de 1° de octubre de 1948. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 5, 7, 13, 14, 15, 18, 22 y 49.
Referencias al artículo
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