Para el pago del impuesto de sobretasa inmobiliaria no se computará,
en el conjunto de bienes que integran el activo inmobiliario, el
monto de las mejoras que en los mismos se construyan, sea cual fuere el
destino del o de los edificios correspondientes. Esta franquicia
beneficiará a las construcciones que se terminen después de la vigencia
de la presente ley y se extenderá durante cinco años a partir de la
habilitación expedida por la autoridad municipal correspondiente.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:26/01/1957.
Ver en esta norma, artículo:3.
En el inventario o relación jurada de bienes de los juicios
sucesorios, los que se ajusten a las condiciones que más abajo se
enuncian, se considerarán inexistentes a los efectos del cálculo del
impuesto hereditario. Para que sea posible este beneficio es necesaria la
concurrencia de las circunstancias siguientes:
A)Que se trate de un edificio actualmente en construcción o cuya
construcción se inicie a partir de la publicación de esta ley o que
haya sido adquirido por el causante dentro de los dos años
siguientes a la habilitación expedida por la autoridad municipal
correspondiente. Se entenderá por iniciación de la construcción la
fecha de la autorización municipal para realizar la obra;
B)Que sea el único bien, con mejoras, del causante o de la sociedad
conyugal que éste haya integrado;
C)Que el avalúo del mismo bien, practicado en el expediente sucesorio
no exceda de la cantidad de pesos 60.000.00 (sesenta mil pesos).
En los casos en que procedan las exoneraciones acordadas por los
artículos precedentes, no se podrán efectuar bajas por los gravámenes
hipotecarios que afecten a los inmuebles beneficiados.
Exonérase del pago del impuesto al mayor valor y del impuesto
universitario, la primera enajenación total o parcial de inmuebles,
cuando ella se produzca dentro de dos años, a partir de la fecha de la
habilitación expedida por la autoridad municipal correspondiente, siempre
que ésta sea posterior al 15 de febrero de 1955.
El Banco Hipotecario del Uruguay, con la conformidad de los interesados, podrá gestionar del Departamento de Emisión del Banco de la
República Oriental del Uruguay, y éste podrá otorgar el redescuento de
los créditos concedidos y escriturados para la construcción. Dichos
créditos se cancelarán con el producto de la realización de los títulos
originados por la correspondiente operación. El interés que devengue la
operación de redescuento será fijado por acuerdo entre ambos Bancos y no
podrá ser superior al generado por los títulos hipotecarios.
Para determinar el monto de los préstamos que el Banco Hipotecario
está autorizado a conceder a los beneficiarios de las diversas leyes
especiales de vivienda, tratándose de unidades situadas en edificios a
construirse por el régimen de la ley Nº 10.751, de propiedad horizontal,
podrá tenerse en cuenta además del valor de la vivienda, el de los
locales de comercio o renta ubicados en el mismo inmueble, cuyo
rendimiento esté destinado a solventar los gastos comunes del edificio.
La parte del préstamo otorgado con la garantía de dichos locales no podrá
exceder, en cuanto a su monto, del 10% (diez por ciento) de la parte
adjudicada a la respectiva vivienda, y se otorgará siempre que el valor
atribuído a los locales alcance a dicho máximo. En estos casos el local
será obligatoriamente administrado por el Banco. Regirán todas las
disposiciones contenidas en las leyes especiales de vivienda (garantía,
retenciones, montos máximos, porcentajes de afectación de los sueldos,
seguros, etc.), debiéndose encarar la operación como única, aunque la
garantía inmueble esté constituída por la vivienda y por el local de
renta. Cuando los locales pertenezcan en condominio al mutuario y a
terceros, quedarán íntegramente gravados en garantía del préstamo
requisitos determinados en el artículo 52, apartado letra E), de la
Carta Orgánica del Banco Hipotecario.
Sustitúyense los artículos 18, numeral 4.o, y 43 de la Carta Orgánica
del Banco Hipotecario, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"Artículo 18. Las operaciones del Banco serán las siguientes:
4.o)Acordar préstamos en Títulos Hipotecarios, a plazos no mayores
de 31 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43".
"Artículo 43. Los préstamos se harán en títulos, en bonos o en dinero
efectivo. Los que se realicen en títulos serán reembolsados por el
sistema acumulativo en plazos que no excedan de 31 años, según tablas
que formará el Banco, mediante el pago de anualidades fijas, calculadas
de manera a cancelar totalmente la deuda, en el plazo estipulado en el
respectivo contrato de préstamo hipotecario. Sin embargo, el plazo máximo
podrá sobrepasarse, en los casos en que se otorgue ampliación del
préstamo originario con destino a construcción, debiéndose inscribir
nuevamente, en este caso, la respectiva hipoteca. Los que se acuerden en
bonos, deberán ser reembolsados dentro del plazo máximo de tres años.
Por último, los préstamos que se verifiquen en numerario, se harán así:
A) A un plazo que no exceda de dos años, cuando se trate de los fondos a
que se refiere el artículo 17, y reembolsables a su vencimiento en
especies, con anualidades o sin ellas; y
B) A plazos mayores; que no excederán sin embargo de 31 años, si se
trata de los capitales provenientes de la emisión de obligaciones
reembolsables por el sistema acumulativo, por medio de anualidades
fijas, abonadas durante el número de años del contrato hipotecario,
en forma de extinguir, con ellas, totalmente la deuda, dentro del
mismo término fijado para la duración de las obligaciones".
Exonérase del impuesto a las ventas y transacciones a los siguientes
materiales: madera de pino Brasil; cedro; duras; pino Spruce; Douglas
Fir; pino tea; roble; semiduras; hierro en barras para carpintería
metálica; hierro en barras tees; hierro en barras ángulo; hierro en
barras planchuela; tirantes de hierro; material aislante; medidores de
agua; pizarra para techos y tierra refractaria.