ARRENDAMIENTOS. FIJACION DE PRECIOS. SUSPENSION DE DESALOJOS




Promulgación: 09/01/1958
Publicación: 20/01/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1958
  •    Página: 25
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116,
      Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 109,
      Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 85.

Artículo 1

   Clausúranse los procedimientos de desalojos pendientes de ejecución 
contra arrendatarios y/o subarrendatarios, haya existido o no oposición 
de excepciones, sentencia ejecutoriada y/o fijación de alquiler 
razonable.
   La clausura se decretará de oficio, siendo también de oficio los 
tributos judiciales pendientes de pago.

Artículo 2

   Los arrendatarios y/o subarrendatarios que tuvieren el plazo vencido 
contra quienes se hubiere o no promovido juicio de desalojo, gozarán de
un término de 60 días, a partir del 1° de marzo de 1958, para solicitar
la fijación del alquiler razonable.
 (*)  

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 61.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.492 de 09/01/1958 artículo 2.

Artículo 3

   Los arrendatarios y/o subarrendatarios que hubieren contratado a
partir del 24 de marzo de 1953, gozarán de un plazo legal no menor de 6
años desde la fecha de la celebración o renovación del contrato. A ese
efecto, se entenderá celebrado nuevo contrato cuando haya mediado 
convención expresa o tácita respecto a modificación del alquiler.
(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 61.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.492 de 09/01/1958 artículo 3.

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 11.921 de 24/03/1953 artículo 16 incisos 
3º) y 4º).

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.921 de 24/03/1953 artículo 
17.

Artículo 6

   En los juicios de alquiler razonable que se estén tramitando a la 
fecha de la promulgación de esta ley, se seguirá el procedimiento 
establecido en los artículos anteriores.



Artículo 7

   Los alquileres que se fijaren con posterioridad a la promulgación de esta ley, en juicios de alquiler razonable pendientes, se harán efectivos
desde el primero de enero de 1958, siempre que el vencimiento del plazo
legal fuera anterior a dicha fecha.

Artículo 8

   Modifícase el artículo 18 de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953,
en lo referente al plazo, que será de 4 años tratándose de fincas 
habitación y de 6 años en los demás casos.

Artículo 9

   Los plazos fijados por sentencias dictadas en juicio de alquiler
razonable, se extenderán por dos años más, y los arrendatarios y/o 
subarrendatarios amparados por esta disposición, continuarán pagando 
durante la prórroga el alquiler correspondiente al último año de los 
plazos judicialmente acordados.
   Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también, cuando se
hubieren realizado conciliaciones o transacciones con anterioridad a la
fecha de la presente ley, en juicio de alquiler razonable.

Artículo 10

   En los juicios de alquiler razonable pendientes y en los que en adelante se iniciaren por arrendatarios y/o subarrendatarios de fincas
destinadas a habitación, los aumentos a fijarse por el Juez no podrán ser
superiores:

A) Al 70 %, para los arrendatarios y/o subarrendatarios que contrataron
   con anterioridad al 1° de octubre de 1948, y no aumentaron el precio 
   del arrendamiento por el procedimiento de fijación de alquiler 
   razonable.
B) Al 50 %, para los que contrataron con anterioridad al 1° de octubre de
   1948, que tengan plazo legal para ampararse en el alquiler razonable o
   ya lo hubieran solicitado en virtud de estar comprendidos dentro de 
   ese mismo plazo;
C) Al 40 %, para los que contrataron con posterioridad al 1° de octubre 
   de 1948; y
D) Al 20 %, para los que contrataron con posterioridad al 24 de marzo de 
   1953.

Artículo 11

   El cumplimiento de las sentencias dictadas en juicios de alquiler 
razonable, así como el de las conciliaciones o transacciones celebradas
en dichos juicios, que se encuentre suspendido por aplicación de las 
leyes N° 12.374, de 17 de enero de 1957, y N° 12.403, de 2 de setiembre
de 1957, se hará efectivo, en cuanto al pago de los aumentos fijados, a
partir del día 1° del mes siguiente a la promulgación de esta ley.
   Los plazos establecidos por dichas sentencias o conciliaciones y
transacciones, comenzarán a regir desde la misma fecha.

Artículo 12

   Los alquileres y los plazos que se fijaren en juicios de alquiler 
razonable por arrendatarios y/o subarrendatarios que, al amparo de lo 
establecido en el artículo 2° de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de
1953, (incisos A y B), aceptaron un aumento del 35 o 70 %, se harán 
efectivos a partir del 1° de enero de 1959.

Artículo 13

   Cuando a raíz de la fijación del alquiler razonable, el arrendatario
o subarrendatario deba pagar el aumento devengado durante el trámite, 
tendrá opción para abonar la diferencia al contado o en doce 
mensualidades.

Artículo 14

   Los arrendatarios y/o subarrendatarios que pagaren hasta $ 260.00 
mensuales, en Montevideo y $ 200.00 mensuales en el interior, en virtud
de contratos iniciados posteriormente al 24 de marzo de 1953 y anteriores
a la publicación de esta ley, podrán deducir acción de revisión por 
arrendamiento excesivo.
   Esta acción se regulará por lo dispuesto en los incisos 2°, 3° y 4° 
del artículo 14 de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953.

Artículo 15

   Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley, los juicios de 
desalojo promovidos al amparo de las causales previstas por el artículo
7° de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953, elevándose a $ 600.00 
mensuales la cantidad de $ 300.00 mensuales establecidos en el inciso E),
3° y 4° apartados de dicho artículo 7° y por el artículo 3° de la ley N°
12.374, de 17 de enero de 1957.

Referencias al artículo

Artículo 16

   Tratándose de contratos de arrendamiento cuyo destino sea la 
explotación de un establecimiento comercial el arrendatario tendrá la 
facultad de ceder el arriendo siempre que se cumplan las siguientes 
condiciones:

A) Que la cesión se realice en el momento de otorgarse el contrato de 
   compra venta de la casa de comercio; y siempre que se mantenga el 
   negocio del mismo ramo en el local;
B) Que el contrato de arrendamiento que se cede tenga una antigüedad no 
   inferior a dos años;
C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado personalmente al frente
   del comercio; y
D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituído o se 
   constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos los casos, 
   sustituir las personales por reales, en las condiciones establecidas
   en los artículos 28 a 31 de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953. 

   Para que la cesión surta efectos respecto del arrendador, es 
indispensable que le sea notificada en forma auténtica y que éste no 
formalice oposición a la misma, dentro del término de cinco días 
perentorios, a contar desde el inmediato siguiente a la notificación. 
Pasados esos cinco días, sin deducir oposición, se entenderá que 
consiente la cesión.
   La notificación deberá hacerse con exhibición del compromiso de 
compra-venta del establecimiento comercial y poniendo en conocimiento
del arrendador certificaciones, testimonios o información fehaciente judicial y policial que acredite que el cesionario o cesionarios poseen
satisfactorias condiciones de probidad y arraigo que no exponen al 
arrendador a la perdida del prestigio y buena reputación del local y del
establecimiento comercial objeto de explotación en el mismo.
   La oposición, que sólo podrá referirse a las condiciones personales y 
morales del cesionario o cesionarios, si se formalizare, se sustanciará 
por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo que el Juez 
resuelva, sin admitirse contra esa decisión sino el recurso de 
reposición.
   Este incidente deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado 
competente para entender en el juicio de desalojo del local.
   En todos los casos en que se opere cesión de arrendamiento, el 
propietario tendrá derecho a solicitar la fijación de alquiler razonable.


Artículo 17

   Las disposiciones de esta ley sólo regirán para los inquilinos de fincas urbanas o suburbanas que tengan la calidad de buenos pagadores del
alquiler.

Artículo 18

   Los plazos que determina esta ley se reputarán establecidos en beneficio del inquilino.

Artículo 19

   A falta de disposición expresa y sin perjuicio de las normas legales
en vigor, se aplicarán en lo pertinente, las normas de la ley N° 8.153,
de 16 de diciembre de 1927, y de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 
1953.

Artículo 20

   En las situaciones previstas por los artículos 1.253 del Código de 
Procedimiento Civil y 1.816 del Código Civil, sustituidos por el artículo
11 de la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, será optativo del 
arrendador demandar previamente la resolución del contrato o iniciar de 
plano la acción de desalojo por mal pagador.

Artículo 21

   Las disposiciones de la presente ley no rigen en los casos de 
arrendamiento de fincas o locales destinados a los ramos a que se 
refieren los incisos 32 y 38 del artículo 4° de la Coordinación de Leyes
de Patente de Giro, dispuesta por el artículo 36 de la ley N° 9.173,
de 28 de diciembre de 1933, y sus modificativas; ni a los 
establecimientos que, sin estar provistos de la licencia habilitante, 
expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del local.
   Las situaciones comprendidas en el anterior inciso se regularán, en todo lo relativo al precio y plazo de los arrendamientos o subarrendamientos, por el régimen de la libre contratación.

Artículo 22

   Esta ley es de orden público.

Artículo 23

   Comuníquese, etc.


LEZAMA - CLEMENTE RUGGIA
                                      




       



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