Clausúranse los procedimientos de desalojos pendientes de ejecución
contra arrendatarios y/o subarrendatarios, haya existido o no oposición
de excepciones, sentencia ejecutoriada y/o fijación de alquiler
razonable.
La clausura se decretará de oficio, siendo también de oficio los
tributos judiciales pendientes de pago.
Los arrendatarios y/o subarrendatarios que tuvieren el plazo vencido
contra quienes se hubiere o no promovido juicio de desalojo, gozarán de
un término de 60 días, a partir del 1° de marzo de 1958, para solicitar
la fijación del alquiler razonable.
(*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 61.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.492 de 09/01/1958 artículo 2.
Los arrendatarios y/o subarrendatarios que hubieren contratado a
partir del 24 de marzo de 1953, gozarán de un plazo legal no menor de 6
años desde la fecha de la celebración o renovación del contrato. A ese
efecto, se entenderá celebrado nuevo contrato cuando haya mediado
convención expresa o tácita respecto a modificación del alquiler.
(*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 61.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.492 de 09/01/1958 artículo 3.
En los juicios de alquiler razonable que se estén tramitando a la
fecha de la promulgación de esta ley, se seguirá el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
Los alquileres que se fijaren con posterioridad a la promulgación de esta ley, en juicios de alquiler razonable pendientes, se harán efectivos
desde el primero de enero de 1958, siempre que el vencimiento del plazo
legal fuera anterior a dicha fecha.
Modifícase el artículo 18 de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953,
en lo referente al plazo, que será de 4 años tratándose de fincas
habitación y de 6 años en los demás casos.
Los plazos fijados por sentencias dictadas en juicio de alquiler
razonable, se extenderán por dos años más, y los arrendatarios y/o
subarrendatarios amparados por esta disposición, continuarán pagando
durante la prórroga el alquiler correspondiente al último año de los
plazos judicialmente acordados.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también, cuando se
hubieren realizado conciliaciones o transacciones con anterioridad a la
fecha de la presente ley, en juicio de alquiler razonable.
En los juicios de alquiler razonable pendientes y en los que en adelante se iniciaren por arrendatarios y/o subarrendatarios de fincas
destinadas a habitación, los aumentos a fijarse por el Juez no podrán ser
superiores:
A) Al 70 %, para los arrendatarios y/o subarrendatarios que contrataron
con anterioridad al 1° de octubre de 1948, y no aumentaron el precio
del arrendamiento por el procedimiento de fijación de alquiler
razonable.
B) Al 50 %, para los que contrataron con anterioridad al 1° de octubre de
1948, que tengan plazo legal para ampararse en el alquiler razonable o
ya lo hubieran solicitado en virtud de estar comprendidos dentro de
ese mismo plazo;
C) Al 40 %, para los que contrataron con posterioridad al 1° de octubre
de 1948; y
D) Al 20 %, para los que contrataron con posterioridad al 24 de marzo de
1953.
El cumplimiento de las sentencias dictadas en juicios de alquiler
razonable, así como el de las conciliaciones o transacciones celebradas
en dichos juicios, que se encuentre suspendido por aplicación de las
leyes N° 12.374, de 17 de enero de 1957, y N° 12.403, de 2 de setiembre
de 1957, se hará efectivo, en cuanto al pago de los aumentos fijados, a
partir del día 1° del mes siguiente a la promulgación de esta ley.
Los plazos establecidos por dichas sentencias o conciliaciones y
transacciones, comenzarán a regir desde la misma fecha.
Los alquileres y los plazos que se fijaren en juicios de alquiler
razonable por arrendatarios y/o subarrendatarios que, al amparo de lo
establecido en el artículo 2° de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de
1953, (incisos A y B), aceptaron un aumento del 35 o 70 %, se harán
efectivos a partir del 1° de enero de 1959.
Cuando a raíz de la fijación del alquiler razonable, el arrendatario
o subarrendatario deba pagar el aumento devengado durante el trámite,
tendrá opción para abonar la diferencia al contado o en doce
mensualidades.
Los arrendatarios y/o subarrendatarios que pagaren hasta $ 260.00
mensuales, en Montevideo y $ 200.00 mensuales en el interior, en virtud
de contratos iniciados posteriormente al 24 de marzo de 1953 y anteriores
a la publicación de esta ley, podrán deducir acción de revisión por
arrendamiento excesivo.
Esta acción se regulará por lo dispuesto en los incisos 2°, 3° y 4°
del artículo 14 de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953.
Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley, los juicios de
desalojo promovidos al amparo de las causales previstas por el artículo
7° de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953, elevándose a $ 600.00
mensuales la cantidad de $ 300.00 mensuales establecidos en el inciso E),
3° y 4° apartados de dicho artículo 7° y por el artículo 3° de la ley N°
12.374, de 17 de enero de 1957.
Tratándose de contratos de arrendamiento cuyo destino sea la
explotación de un establecimiento comercial el arrendatario tendrá la
facultad de ceder el arriendo siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
A) Que la cesión se realice en el momento de otorgarse el contrato de
compra venta de la casa de comercio; y siempre que se mantenga el
negocio del mismo ramo en el local;
B) Que el contrato de arrendamiento que se cede tenga una antigüedad no
inferior a dos años;
C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado personalmente al frente
del comercio; y
D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituído o se
constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos los casos,
sustituir las personales por reales, en las condiciones establecidas
en los artículos 28 a 31 de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953.
Para que la cesión surta efectos respecto del arrendador, es
indispensable que le sea notificada en forma auténtica y que éste no
formalice oposición a la misma, dentro del término de cinco días
perentorios, a contar desde el inmediato siguiente a la notificación.
Pasados esos cinco días, sin deducir oposición, se entenderá que
consiente la cesión.
La notificación deberá hacerse con exhibición del compromiso de
compra-venta del establecimiento comercial y poniendo en conocimiento
del arrendador certificaciones, testimonios o información fehaciente judicial y policial que acredite que el cesionario o cesionarios poseen
satisfactorias condiciones de probidad y arraigo que no exponen al
arrendador a la perdida del prestigio y buena reputación del local y del
establecimiento comercial objeto de explotación en el mismo.
La oposición, que sólo podrá referirse a las condiciones personales y
morales del cesionario o cesionarios, si se formalizare, se sustanciará
por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo que el Juez
resuelva, sin admitirse contra esa decisión sino el recurso de
reposición.
Este incidente deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado
competente para entender en el juicio de desalojo del local.
En todos los casos en que se opere cesión de arrendamiento, el
propietario tendrá derecho a solicitar la fijación de alquiler razonable.
A falta de disposición expresa y sin perjuicio de las normas legales
en vigor, se aplicarán en lo pertinente, las normas de la ley N° 8.153,
de 16 de diciembre de 1927, y de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de
1953.
En las situaciones previstas por los artículos 1.253 del Código de
Procedimiento Civil y 1.816 del Código Civil, sustituidos por el artículo
11 de la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, será optativo del
arrendador demandar previamente la resolución del contrato o iniciar de
plano la acción de desalojo por mal pagador.
Las disposiciones de la presente ley no rigen en los casos de
arrendamiento de fincas o locales destinados a los ramos a que se
refieren los incisos 32 y 38 del artículo 4° de la Coordinación de Leyes
de Patente de Giro, dispuesta por el artículo 36 de la ley N° 9.173,
de 28 de diciembre de 1933, y sus modificativas; ni a los
establecimientos que, sin estar provistos de la licencia habilitante,
expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del local.
Las situaciones comprendidas en el anterior inciso se regularán, en todo lo relativo al precio y plazo de los arrendamientos o subarrendamientos, por el régimen de la libre contratación.