JUEGOS DE AZAR. EXPLOTACION DE LOS CASINOS DEL ESTADO




Promulgación: 21/11/1961
Publicación: 29/11/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1237
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Prorrógase hasta el 15 de diciembre de 1963, inclusive, la vigencia de
las leyes Nos. 11.913, 12.272 y 12.585, de fechas 9 de enero de 1953, 12
de enero de 1956 y de 16 de diciembre de 1958, respectivamente,
declarando que queda fijado en el número de seis los Casinos que conforme
a ellas, el Poder Ejecutivo está facultado a explotar (dos en Punta del
Este, uno en el Argentino Hotel de Piriápolis, uno de Atlántida y uno en
cada una de las ciudades de Rivera y Carmelo).
   Los Casinos de Rivera y Carmelo funcionarán durante todo el año.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 07/12/1961.

Artículo 2

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 11.913 de 09/01/1953 artículo 7 Literal B) 
inciso final.

Artículo 3

   De la ganancia líquida que se obtuviere en los Casinos del Estado que
funcionen en Punta del Este, Piriápolis y Atlántida, se deducirá la
cantidad de pesos 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos), con
destino a constituir un Fondo Especial acumulable anualmente, denominado
"Ediciones del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social" y de
$ 100.000.00 (cien mil pesos) a la Facultad de Veterinaria para las
investigaciones que realiza, referidas a la carne.
Referencias al artículo

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.797 de 28/11/1969 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.945 de 21/11/1961 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La distribución de las ganancias líquidas dejadas por el Hotel y
Casino de Carmelo, se distribuirán de la siguiente manera:

A) El 20% (veinte por ciento) para atender las obligaciones emergentes de
   lo dispuesto por el artículo 5° de la ley N° 9.630, de 22 de diciembre
   de 1936 y por la ley N° 10.010, de 19 de abril de 1941;
B) El 20% (veinte por ciento) será destinado a financiar la
   transformación y bituminización de la Ruta 21 desde el Arroyo
   Miguelete hasta la Ciudad de Carmelo, y desde esta ciudad a la de
   Nueva Palmira;
C) El 10% (diez por ciento) será entregado al Consejo de Enseñanza
   Secundaria con destino a la creación de becas para estudiantes
   egresados de los Liceos y Preparatorios y/o Universitarios en
   Montevideo;
D) El 10% (diez por ciento) para la Comisión Nacional de Turismo, con
   destino a obras públicas de interés turístico, situadas en la Ciudad
   de Carmelo y sus alrededores;
E) El 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Salud Pública con
   destino a la conservación y ampliación de Centros Asistenciales del
   Departamento de Colonia;
F) El 10% (diez por ciento) destinado al Consejo de Enseñanza Primaria y
   Normal, que engrosará el Fondo de Edificación Escolar, destinado a la
   construcción y refacción de otros edificios escolares de la Ciudad de
   Carmelo;
G) El 20% (veinte por ciento) con destino al Concejo Departamental de
   Colonia. Una vez amortizada la deuda atendida con cargo al apartado
   A) dicha suma pasará a engrosar lo percibido por el Concejo
   Departamental de Colonia.

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.512 de 08/07/1958 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   La distribución de las ganancias líquidas obtenidas por los Casinos
del Departamento de Maldonado, autorizados en el período establecido por
el artículo anterior, se hará de la siguiente manera:

A) El 20% (veinte por ciento) para el mantenimiento y mejoras de
   carreteras que están ubicadas en la zona de influencia de los
   balnearios de Punta del Este, San Rafael y Piriápolis, y para
   construcción de nuevas rutas;
B) El 10% (diez por ciento) para el mantenimiento y mejoras de carreteras
   y caminos en todas las secciones judiciales del Departamento de
   Maldonado, excluidas las que se refieren en el inciso anterior y para
   construcción de nuevas rutas;
C) El 10% (diez por ciento) para la Comisión Nacional de Turismo con
   destino al fomento del turismo social;
D) El 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Salud Pública con
   destino a conservación, ampliación y construcción de Centros
   Asistenciales del Departamento de Maldonado;
E) El 10% (diez por ciento) para el Consejo de Enseñanza Primaria y
   Normal para reforzar el rubro de edificación escolar, destinado a la
   reparación y construcción de edificios escolares del Departamento de
   Maldonado;
F) El 10% (diez por ciento) para el Consejo de Enseñanza Secundaria para
   la construcción de edificios liceales en las localidades de Pan de
   Azúcar, Aiguá y Piriápolis;
G) El 10% (diez por ciento) al Concejo Departamental de Maldonado, con
   destino a realizar obras y mejoras en las zonas balnearias del
   Departamento de Maldonado;
H) El 20% (veinte por ciento) se entregará al Ministerio de Obras
   Públicas con destino a conservación y ensanche de las rutas 8 y 9, 10,
   101, Interbalnearia, 61 y la carretera Aiguá-San Carlos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   El producido de las ganancias del Casino de Atlántida, en el mismo
período a que se refiere el artículo anterior, será vertido en un fondo
especial del Ministerio de Obras Públicas, destinado a transformación de
la Ruta 11.

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.797 de 28/11/1969 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.945 de 21/11/1961 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Respecto a todo el personal del concesionario o representantes del
Municipio o del Ministerio de Salud Pública, del actual Casino de
Carmelo, con excepción del Gerente del mismo, que desempeñaron funciones
hasta el 1° de octubre de 1961, se aplicará lo dispuesto por el artículo
3.o, inciso A), de la ley N.o 11.913, de 9 de enero de 1953.
   Hasta tanto no se haya cumplido la norma referida, no se podrá
designar otros funcionarios, excepto el Gerente.

Artículo 11

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.913 de 09/01/1953 artículo 
4.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

HAEDO - EDUARDO A. PONS


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